Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC5934-2015
Radicación n.º 23001-22-14-000-2015-00259-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 2 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil –Familia- Laboral negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Laureano Blanquicett Berdugo frente a los Juzgados Quinto Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Segundo Penal Del Circuito de Descongestión de la ciudad de Bucaramanga, y contra la Fiscalía Segunda Especializada de esa misma urbe.
ANTECEDENTES
1. Expone el actor, en síntesis, que su poderdante se encuentra privado de la libertad y actualmente detenido en la cárcel las Mercedes de Montería, siendo capturado el 23 de mayo de 2012, legalizándose su captura el 24 siguiente, imputándole cargos el día 25 de ese mismo mes y año por los delitos de hurto calificado agravado y otros.
2. El escrito de acusación se presentó el 11 de octubre de 2012 y «hasta el día de hoy no se ha dado inicio a la audiencia del juicio oral», y en el mes de julio de 2013 solicitó la libertad por vencimientos de términos (artículo. 317 numeral 5º C.P.C.), petición que le fue negada sobre la base de que el término de la libertad se contaba desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral.
3. Por considerar que esa decisión era inconstitucional presentó una acción de hábeas corpus, la cual le resultó favorable y obtuvo su libertad; empero, posteriormente, a raíz de un fallo de tutela, la inicial resolución ante dicha, fue anulada.
4. Que gracias a la Ley 1760 de julio 6 de 2015, la situación ha cambiado por cuanto dejó claro que el término de libertad se cuenta a partir de la presentación del escrito de acusación, siendo que el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la anterior norma, en referencia a las causales de libertad, prescribe «5. Cuando trascurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio»; términos que según el Parágrafo 1º, ibídem, se incrementará por otro igual al inicial cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada o sean tres (3) o más los imputados o acusados, que es el caso presente, es decir, en total son 240 días. Para posteriormente afirmar que «el vencimiento de términos ha sido imputable al estado no a al procesado», previa descripción de una secuencia temporal por la que ha transitado el respectivo proceso penal.
5. Con base en esa nueva normatividad, solicitó ante el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga la libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada, la cual se apoyó en que «el término de libertad se debía contar no a partir de la radicación del escrito de acusación como dice la ley, sino a partir de la recaptura nuestra. Esta decisión se tomó en providencia del 24 de agosto de 2015» (negrilla en el texto original). Apelada la misma, fue confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión en auto de fecha 24 de agosto de 2015.
6. Aclara que «Ambas decisiones son manifiestamente contrarias a la ley y constituyen vías de hecho», y partiendo del enunciado que el cómputo de inicio del término debe comenzar desde la fecha de presentación del escrito de acusación para la realización de la audiencia de juicio, concluye que como se encuentra privado de su libertad desde junio de 2013 y el escrito de acusación se radicó el día 11 de octubre de 2012, y no se ha dado inicio al juicio oral se configura la causal de libertad comentada.
7. Pide, conforme lo relatado, se ordene su libertad «en forma inmediata», fundado su pedimento en una presunta vía de hecho en que incurrieron los jueces accionados, lo que hace procedente el habeas corpus.
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El magistrado a quien le correspondió resolver la petición, la negó por improcedente en el enfoque de la existencia de criterios disímiles entre los asumidos por la judicatura y el sostenido por el accionante referido a que la recaptura del imputado, según los primeros, es el hito temporal que demarca el conteo del término legal para la operatividad de la causal de libertad que contempla el numeral 5º, mientras que para el actor constitucional es a partir de la radicación del escrito de acusación, divergencia que no puede ser resuelta por el juez constitucional en la medida que «este mecanismo no puede sustituir el procedimiento ni las herramientas establecidas por el legislador para dirimir las controversias propias del proceso penal, ni puede el juez constitucional desbordar la competencia que le es propia en esta clase de situaciones, inmiscuyéndose en las razones que tuvo el juez al que legítimamente le corresponde resolver los casos como el que aquí se ventila y en tales circunstancias desconocer la firmeza de que gozan sus decisiones, y por el otro, no se vislumbra la situación generadora de la vía de hecho que alega el señor (…), conforme se anotó en precedencia, la presente acción no está llamada a prosperar y por lo tanto debe negarse el amparo solicitado» (folios 109 a 124 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor sin expresar las razones de inconformidad contra la providencia opugnada
CONSIDERACIONES
1. Cabe advertir, en primer lugar, que en el presente evento no se está en presencia del supuesto contemplado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, según el cual «[e]sta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», pues aun cuando el señor Laureano Blanquicett Berdugo y otras personas, promovieron en anterior oportunidad otra acción de habeas corpus que conoció en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –Familia, y la suscrita Magistrada, el trámite de la segunda instancia, dado que en la actual se invoca como fundamento jurídico el advenimiento de la Ley 1760 de julio 6 de 2015, para reclamar la libertad por vencimiento de términos, disposición que no se adujo en la anterior acción, muy a pesar que el contexto histórico siga siendo el mismo. Además, el reproche se endereza a las decisiones del 24 de agosto y 25 de septiembre de 2015, expedidas por los Juzgados 2º Penal Municipal con Funciones de Garantía y 2º Penal del Circuito de Descongestión.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «por una sola vez» en el sentido de que se «pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales».
2. En segundo lugar, que esta acción, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene derecho a ella.
3. En el asunto objeto de estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de la petición que se decide concierne con el vencimiento del término consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de julio 6 de 2015, tal como ha quedado planteado en líneas anteriores.
Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
(…) si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…) (ver, entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).
En efecto, el motivo de confirmación de la decisión de primera instancia descansó en que «La Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante auto de 11 de agosto de 2015, reprogramó la audiencia de libertad por vencimiento de términos de los imputados Laureano Blanquicett Berdugo y Eduardo Barrios Valencia para «el día JUEVES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2015 A LAS 3:00 PM» (folio 57 cuaderno Corte). Y en esas condiciones estando pendiente, «que se lleve a cabo la diligencia para definir la referida petición de excarcelación, no puede válidamente los actores utilizar esta acción, pues, reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar el pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario competente; amén que en caso de resultar adversa la decisión tienen a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el estatuto procesal penal».
5. Cabe recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el hábeas corpus
(…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
(…) El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectación de la libertad (CSJ ASP 24 y 31 Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477).
En oportunidad más reciente la Corporación señaló que:
Con su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman (CSJ AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión impugnada, en cuanto no es correcto que se lleve al escenario del instrumento estudiado, polémicas interpretativas sobre la aplicación de un dispositivo normativo; y, enarbolando una particular visión de las mismas, se proclame la existencia de una vía de hecho, como si este mecanismo constitucional fuese una tercera instancia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada