AHC5934-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC5934-2015  

Radicación n.º  23001-22-14-000-2015-00259-01  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada contra la providencia de 2 de  octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, Sala Civil –Familia-  Laboral negó por improcedente la acción de hábeas  corpus presentada  por el señor Laureano Blanquicett Berdugo frente a los  Juzgados Quinto Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, Segundo Penal Del Circuito  de Descongestión de la ciudad de Bucaramanga, y contra la  Fiscalía Segunda Especializada de esa misma urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone el actor, en síntesis, que su poderdante se encuentra  privado de la libertad y actualmente detenido en la cárcel las  Mercedes de Montería, siendo capturado el 23 de mayo de 2012,  legalizándose su captura el 24 siguiente, imputándole  cargos el día 25 de ese mismo mes y año por los delitos  de hurto calificado agravado y otros.  

2.  El escrito de acusación se presentó el 11 de octubre de  2012 y «hasta  el día de hoy no se ha dado inicio a la audiencia del juicio  oral»,  y en el mes de julio de 2013 solicitó la libertad por  vencimientos de términos (artículo. 317 numeral 5º  C.P.C.), petición que le fue negada sobre la base de que el  término de la libertad se contaba desde la presentación  del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio  oral.  

3.  Por considerar que esa decisión era inconstitucional presentó  una acción de hábeas corpus, la cual le resultó  favorable y obtuvo su libertad; empero, posteriormente, a raíz  de un fallo de tutela, la inicial resolución ante dicha, fue  anulada.  

4.  Que gracias a la Ley 1760 de julio 6 de 2015, la situación ha  cambiado por cuanto dejó claro que el término de  libertad se cuenta a partir de la presentación del escrito de  acusación, siendo que el numeral 5º del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la  anterior norma, en referencia a las causales de libertad, prescribe   «5.  Cuando trascurridos ciento veinte (120) días contados a partir  de la fecha de presentación del escrito de acusación,  no se haya dado inicio a la audiencia de juicio»; términos  que según el Parágrafo 1º, ibídem,  se incrementará  por otro igual al inicial cuando el proceso se surta ante la justicia  penal especializada o sean tres (3) o más los imputados o  acusados, que es el caso presente, es decir, en total son 240 días.  Para  posteriormente afirmar que «el  vencimiento de términos ha sido imputable al estado no a al  procesado», previa  descripción de una secuencia temporal por la que ha transitado  el respectivo proceso penal.  

5.  Con base en esa nueva normatividad, solicitó ante el Juez 2º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bucaramanga la libertad por vencimiento de términos, petición  que fue negada, la cual se apoyó en que «el  término de libertad se debía contar no a partir de la  radicación del escrito de acusación como dice la ley,  sino a partir de la recaptura nuestra. Esta decisión se tomó  en providencia del 24 de agosto de 2015»  (negrilla en el texto original). Apelada la misma, fue confirmada por  el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión en auto de  fecha 24 de agosto de 2015.  

6.  Aclara que «Ambas  decisiones son manifiestamente contrarias a la ley y constituyen vías  de hecho», y  partiendo del enunciado que el cómputo de inicio del término  debe comenzar desde la fecha de presentación del escrito de  acusación para la realización de la audiencia de  juicio, concluye que como se encuentra privado de su libertad desde  junio de 2013 y el escrito de acusación se radicó el  día 11 de octubre de 2012, y no se ha dado inicio al juicio  oral se configura la causal de libertad comentada.  

7.  Pide, conforme lo relatado, se ordene su libertad «en  forma inmediata»,  fundado su pedimento en una presunta vía de hecho en que  incurrieron los jueces accionados, lo que hace procedente el habeas  corpus.  

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

El  magistrado a quien le correspondió resolver la petición,  la negó por improcedente en el enfoque de la existencia de  criterios disímiles entre los asumidos por la judicatura y el  sostenido por el accionante referido a que la recaptura del imputado,  según los primeros, es el hito temporal que demarca el conteo  del término legal para la operatividad de la causal de  libertad que contempla el numeral 5º, mientras que para el actor  constitucional es a partir de la radicación del escrito de  acusación, divergencia que no puede ser resuelta por el juez  constitucional en la medida que «este  mecanismo no puede sustituir el procedimiento ni las herramientas  establecidas por el legislador para dirimir las controversias propias  del proceso penal, ni puede el juez constitucional desbordar la  competencia que le es propia en esta clase de situaciones,  inmiscuyéndose en las razones que tuvo el juez al que  legítimamente le corresponde resolver los casos como el que  aquí se ventila y en tales circunstancias desconocer la  firmeza de que gozan sus decisiones, y por el otro, no se vislumbra  la situación generadora de la vía de hecho que alega el  señor (…), conforme se anotó en precedencia, la  presente acción no está llamada a prosperar y por lo  tanto debe negarse el amparo solicitado»  (folios 109 a 124 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor sin expresar las razones de inconformidad contra  la providencia opugnada  

CONSIDERACIONES  

1.   Cabe advertir, en primer lugar, que en el presente evento no se está  en presencia del supuesto contemplado en el artículo 1º  de la Ley 1095 de 2006, según el cual «[e]sta  acción únicamente podrá invocarse o incoarse por  una sola vez»,  pues  aun cuando el señor Laureano Blanquicett Berdugo y otras  personas, promovieron en anterior oportunidad otra acción de  habeas corpus que conoció en primera instancia el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –Familia,  y la suscrita Magistrada, el trámite de la segunda instancia,  dado que en la actual se invoca como fundamento jurídico el  advenimiento de la Ley 1760 de julio 6 de 2015, para reclamar la  libertad por vencimiento de términos, disposición que  no se adujo en la anterior acción, muy a pesar que el contexto  histórico siga siendo el mismo. Además, el reproche se  endereza a las decisiones del 24 de agosto y 25 de septiembre de  2015, expedidas por los Juzgados 2º Penal Municipal con  Funciones de Garantía y 2º Penal del Circuito de  Descongestión.  

La Corte Constitucional, a  través de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la  facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas  corpus, declaró  la exequibilidad condicionada de la expresión «por  una sola vez»  en el sentido de  que se  «pueda  invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos  constitutivos de privación de la libertad con violación  de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación  ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción  en aras de asegurar la protección de sus garantías  fundamentales».  

2.  En segundo lugar, que esta acción,  como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la  libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona  es detenida con violación de los derechos fundamentales o  legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.  

Entonces, se  estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene derecho a ella.  

3.  En el asunto objeto de  estudio, la recriminación planteada en el escrito incoativo de  la petición que se decide concierne con el vencimiento del  término consagrado en el numeral 5º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de julio 6 de  2015, tal como ha quedado planteado en líneas anteriores.  

Al respecto cabe recordar que  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

(…) si  bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Por  lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario  (…)  (ver,  entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438,  citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877).  

En  efecto, el motivo de confirmación de la decisión de  primera instancia descansó en que «La  Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga, mediante auto de 11 de agosto de  2015, reprogramó la audiencia de libertad por vencimiento de  términos de los imputados Laureano Blanquicett Berdugo y  Eduardo Barrios Valencia para «el día JUEVES TRECE (13)  DE AGOSTO DE 2015 A LAS 3:00 PM»  (folio 57  cuaderno Corte). Y en esas condiciones estando pendiente,  «que  se lleve a cabo la diligencia para definir la referida petición  de excarcelación, no puede válidamente los actores  utilizar esta acción, pues, reiterase, al juzgador  constitucional no le es dable adelantar el pronunciamiento que le  corresponde efectuar al funcionario competente; amén que en  caso de resultar adversa la decisión tienen a su alcance los  recursos ordinarios consagrados en el estatuto procesal penal».  

5.  Cabe recordar que, como  reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación,  el hábeas corpus  

(…)  no  es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir  los extremos que son propios al trámite de los procesos en que  se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario,  se trata de una acción excepcional de protección de la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas.  

(…)  El  habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la  libertad no puede desconocer los trámites judiciales  dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional   encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios  encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al  punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de  responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de  valoración, porque sólo se trata de una revisión  de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectación  de la libertad   (CSJ ASP 24 y 31  Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre  otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477).  

En  oportunidad más reciente la Corporación señaló  que:  

Con  su pretensión, aspira a que se le conceda libertad a su  representado invocando el vencimiento de términos, aspecto que  no puede ser discutido a través de esta acción  constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como  reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser  utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos  instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se  reclaman (CSJ  AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573).  

6.   De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión  impugnada, en cuanto no es correcto que se lleve al escenario del  instrumento estudiado, polémicas interpretativas sobre la  aplicación de un dispositivo normativo; y, enarbolando una  particular visión de las mismas, se proclame la existencia de  una vía de hecho, como si este mecanismo constitucional fuese  una tercera instancia.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala  Civil-Familia-Laboral, dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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