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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3295-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la reposición formulada por la actora contra el auto de 15 de mayo de 2015, a través del cual se admitió la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretende que el proveído se reforme de la siguiente manera: ordenando que los demandados sean notificados mediante oficio, y no personalmente; no emplazando a los acreedores y demás personas con derecho, sino que se notifique a quien los representó en el proceso anterior; no emplazando a los herederos indeterminados de Nepomuceno Arias; y dando traslado también al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
1.2. La recurrente sostiene:
Como en el proceso ya clausurado la notificación se hizo por medio de comunicación escrita, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 de igual modo puede hacerse la del auto admisorio de ahora. Es al curador designado en ese caso a quien se le debe notificar el proveído de admisión, y no volver a emplazar a quienes él representó. Dado que no hay prueba de la defunción de Nepomuceno Arias, no se puede emplazar a sus herederos, máxime si no fueron parte en el proceso. También debe citarse a los institutos atrás aludidos, a quienes el juez llamó.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Con carácter perentorio dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil que «[l]as normas procesales son de derecho público y de orden público (…)», razón por la cual ellas son «(…) de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».
2.2. Con arreglo a los artículos 382, numeral segundo, y 383, inciso tercero, ibídem, el libelo con el cual se formule el recurso de revisión ha de contener, entre otros requisitos, el nombre de quienes fueron parte en el caso donde se dictó el fallo, para que con ellas se siga el proceso de revisión; dicho libelo será inadmisible «(…) cuando no vaya dirigido contra todas las personas que deben intervenir en el recurso (…)».
Según el inciso sexto del precepto últimamente citado, en el auto donde se admita la demanda en cuestión «(…) se dará traslado a los demandados por cinco días, en la forma que establece el artículo 87», disposición ésta a cuyo tenor, dicho «(…) traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado (…)».
2.3. Los presupuestos normativos puestos de presente explican, por sí solos, porqué no es posible cambiar la forma dispuesta en el auto recurrido para enterar a los opositores la existencia del proceso y dicha providencia. La ley procesal manda que el traslado se dé mediante la notificación personal, a la cual se puede llegar de la manera prevista en los artículos 314, 315, 318 y 320 ejúsdem; y ello fue lo ordenado en el auto de admisión. Cambiarlo, implicaría desconocer, sin más, aquel principio según el cual las normas procesales son derecho y de orden público.
Aunque la ley se refiere a la revisión extraordinaria como un recurso, ello no significa que se trate de una prolongación del caso donde se dictó el fallo objeto de revisión, y mucho menos que uno y otro sea el mismo proceso o la misma cosa; no, claro que no. Porque a partir del señalado medio de impugnación ha de instrumentarse un proceso por completo distinto del anterior, es por lo que el estatuto procesal no solo manda que el recurso se presente a través de una demanda, para la cual determinó, al lado de los generales de que trata el artículo 75, unos puntuales requisitos especiales, sino que al mismo tiempo concibió el procedimiento a imprimírsele a partir de su presentación, tal y como lo muestran los artículos 381 a 385 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior y porque los preceptos particulares determinan la manera mediante la cual los demandados deben ser enterados, en la revisión no es posible vincular a uno de éstos a través de quien como curador ad litem lo representó en la causa fenecida. Si ello fuese posible, significaría que cualquier opositor también podría ser notificado a través de quien lo representó en ese caso como apoderado judicial. Y si ello fuese posible, el legislador no hubiese determinado la manera como debía notificarse al extremo opositor en esta extraordinaria causa impugnaticia.
A este respecto la Sala ha señalado:
«(…)El curador ad litem (…) no es parte en sentido sustancial como tampoco procesal, sino que desempeña el cargo de auxiliar de la justicia llevando la representación (…) y su función termina con la finalización del proceso (…). Procedente por lo tanto era que la demanda de revisión se dirigiera contra personas indeterminadas y que hubiera solicitado la designación de curador para el trámite de este recurso extraordinario, pues, repítese, el curador deja de ser presentante de aquellas» (Auto 287 de 16 de septiembre de 1986).
Con independencia de que el proceso anterior carezca de prueba del deceso de Nepomuceno Arias y de que allí sus herederos indeterminados no hayan sido parte, lo cierto es que conforme a las normas de derecho procesal y sustancial, la acción de revisión debe seguirse contra todas aquellas personas respecto de las cuales se extiendan los efectos la decisión impugnada. La sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, implicó a los herederos del mencionado.
Lo anterior porque en los ordinales tercero cuarto y sexto de a resolución determinó «proteger el derecho fundamental a la restitución jurídica y material a que tiene derecho (…) Ilia María Barbesi de Ariza, cónyuge del señor Nepomuceno Ariza (q.e.p.d.) (…)»; «declarar inexistente el negocio jurídico de promesa de compraventa celebrado entre (…) Nepomuceno Ariza y María Trinidad Rincón de Hernández (…)»; y «adjudicar en común y proindiviso por partes iguales, a favor de (…) Ilia María Barbesi de Ariza y la masa sucesoral del causante Nepomuceno Arias el bien objeto de este proceso (…)».
Es paradójico que ahora se pida llamar a los mentados institutos, siendo que la propia actora recurrió del auto iadmisorio la parte donde se le pidió que determinara las personas que integrarían el extremo opositor. Con todo, se ordenará esta vinculación, pues en el numeral cuarto del auto admisorio de 16 de enero de 2013, el juez instructor dispuso poner en conocimiento de uno y de otro «(…) la iniciación de[l] (…) proceso de restitución de predio» (fs.88-89).
2.4. Por tanto, no se repondrá la providencia en cuestión, aunque se adicionará en el sentido anterior.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: No reponer el auto de 15 de mayo de 2015, donde se admitió la demanda de revisión.
Segundo: Adicionar el auto de 15 de mayo de 2015, admisorio de la demanda de revisión, en el sentido de tener como demandados también al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER. Notifíqueseles personalmente este auto, así como el de admisión y, por el término de cinco (5) días, observando lo previsto en los artículos 87 y 383 ibídem, del libelo y de sus anexos córraseles traslado. La actora indique la dirección donde ellos recibirán notificaciones personales.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado