AC3295-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC3295-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-01502-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la reposición formulada por la actora contra el auto de  15 de mayo de 2015, a través del cual se admitió la  demanda.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Pretende que el proveído se reforme de la siguiente manera:  ordenando que los demandados sean notificados mediante oficio, y no  personalmente; no emplazando a los acreedores y demás personas  con derecho, sino que se notifique a quien los representó en  el proceso anterior; no emplazando a los herederos indeterminados de  Nepomuceno Arias; y dando traslado también al Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural y al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi.  

1.2. La  recurrente sostiene:  

Como en el  proceso ya clausurado la notificación se hizo por medio de  comunicación escrita, de acuerdo con el artículo 93 de  la Ley 1448 de 2011 de igual modo puede hacerse la del auto admisorio  de ahora. Es al curador designado en ese caso a quien se le debe  notificar el proveído de admisión, y no volver a  emplazar a quienes él representó. Dado que no hay  prueba de la defunción de Nepomuceno Arias, no se puede  emplazar a sus herederos, máxime si no fueron parte en el  proceso. También debe citarse a los institutos atrás  aludidos, a quienes el juez llamó.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. Con carácter  perentorio dispone el artículo 6° del Código de  Procedimiento Civil que «[l]as  normas procesales son de derecho público y de orden público  (…)»,  razón por la cual ellas son «(…)  de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán  ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

2.2. Con arreglo  a los artículos 382, numeral segundo, y 383, inciso tercero,  ibídem,  el libelo con el cual se formule el recurso de revisión ha de  contener, entre otros requisitos, el nombre de quienes fueron parte  en el caso donde se dictó el fallo, para que con ellas se siga  el proceso de revisión; dicho libelo será inadmisible  «(…)  cuando no vaya dirigido contra todas las personas que deben  intervenir en el recurso (…)».  

Según el  inciso sexto del precepto últimamente citado, en el auto donde  se admita la demanda en cuestión «(…)  se dará traslado a los demandados por cinco días, en la  forma que establece el artículo 87»,  disposición ésta a cuyo tenor, dicho «(…)  traslado se surtirá mediante la notificación personal  del auto admisorio de la demanda al demandado (…)».  

2.3. Los  presupuestos normativos puestos de presente explican, por sí  solos, porqué no es posible cambiar la forma dispuesta en el  auto recurrido para enterar a los opositores la existencia del  proceso y dicha providencia. La ley procesal manda que el traslado se  dé mediante la notificación personal, a la cual se  puede llegar de la manera prevista en los artículos 314, 315,  318 y 320 ejúsdem;  y ello fue lo ordenado en el auto de admisión. Cambiarlo,  implicaría desconocer, sin más, aquel principio según  el cual las normas procesales son derecho y de orden público.  

Aunque la ley se  refiere a la revisión extraordinaria como un recurso, ello no  significa que se trate de una prolongación del caso donde se  dictó el fallo objeto de revisión, y mucho menos que  uno y otro sea el mismo proceso o la misma cosa; no, claro que no.  Porque a partir del señalado medio de impugnación ha de  instrumentarse un proceso por completo distinto del anterior, es por  lo que el estatuto procesal no solo manda que el recurso se presente  a través de una demanda, para la cual determinó, al  lado de los generales de que trata el artículo 75, unos  puntuales requisitos especiales, sino que al mismo tiempo concibió  el procedimiento a imprimírsele a partir de su presentación,  tal y como lo muestran los artículos 381 a 385 del Código  de Procedimiento Civil.  

Por lo anterior y  porque los preceptos particulares determinan la manera mediante la  cual los  demandados deben ser enterados, en la revisión no es  posible vincular a uno de éstos a través de quien como  curador ad  litem  lo representó en la causa fenecida. Si ello fuese posible,  significaría que cualquier opositor también podría  ser notificado a través de quien lo representó en ese  caso como apoderado judicial. Y si ello fuese posible, el legislador  no hubiese determinado la manera como debía notificarse al  extremo opositor en esta extraordinaria causa impugnaticia.  

A este respecto  la Sala ha señalado:  

«(…)El  curador ad litem (…) no es parte en sentido sustancial como  tampoco procesal, sino que desempeña el cargo de auxiliar de  la justicia llevando la representación (…) y su función  termina con la finalización del proceso (…). Procedente  por lo tanto era que la demanda de revisión se dirigiera  contra personas indeterminadas y que hubiera solicitado la  designación de curador para el trámite de este recurso  extraordinario, pues, repítese, el curador deja de ser  presentante de aquellas» (Auto  287 de 16 de septiembre de 1986).  

Con independencia  de que el proceso anterior carezca de prueba del deceso de Nepomuceno  Arias y de que allí sus herederos indeterminados no hayan sido  parte, lo cierto es que conforme a las normas de derecho procesal y  sustancial, la acción de revisión debe seguirse contra  todas aquellas personas respecto de las cuales se extiendan los  efectos la decisión impugnada. La  sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta,  implicó a los herederos del mencionado.  

Lo anterior  porque en los ordinales tercero cuarto y sexto de a resolución  determinó «proteger  el derecho fundamental a la restitución jurídica y  material a que tiene derecho (…) Ilia María Barbesi de  Ariza, cónyuge del señor Nepomuceno Ariza (q.e.p.d.)  (…)»;  «declarar  inexistente el negocio jurídico de promesa de compraventa  celebrado entre (…) Nepomuceno Ariza y María Trinidad  Rincón de Hernández (…)»;  y «adjudicar  en común y proindiviso por partes iguales, a favor de (…)  Ilia María Barbesi de Ariza  y la masa sucesoral del causante  Nepomuceno Arias el bien objeto de este proceso (…)».  

Es paradójico  que ahora se pida llamar a los mentados  institutos, siendo que la propia actora recurrió del auto  iadmisorio la parte donde se le pidió que determinara las  personas que integrarían el extremo opositor. Con todo, se  ordenará esta vinculación, pues en  el numeral cuarto del auto admisorio de 16 de enero de 2013, el juez  instructor dispuso poner en conocimiento de uno y de otro «(…)  la iniciación de[l] (…) proceso de restitución  de predio» (fs.88-89).  

2.4. Por tanto,  no se repondrá la providencia en cuestión, aunque se  adicionará en el sentido anterior.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  No reponer el  auto de 15 de mayo de 2015, donde se admitió la demanda de  revisión.  

Segundo:  Adicionar  el auto de 15 de mayo de 2015, admisorio de la demanda de revisión,  en el sentido de tener como demandados también al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural INCODER.  Notifíqueseles personalmente este auto, así como el de  admisión y, por el término de cinco (5) días,  observando lo previsto en los artículos 87 y 383 ibídem,  del libelo y de sus anexos córraseles traslado. La actora  indique la dirección donde ellos recibirán  notificaciones personales.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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