AHC6061-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AHC6061-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2015-00235-01  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).    

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 2  de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción  de hábeas  corpus  promovida por Brenda Karina Bohórquez Díaz en favor de  Farly Eliécer Velásquez Patiño.  

1. ANTECEDENTES  

1.  La citada señora acota, en concreto, que Farly Eliécer  Velásquez Patiño fue capturado el 1 de octubre de 2015  a las 5:30 a.m. por integrantes de la Policía Nacional en  desarrollo de la investigación adelantada por la Fiscalía  Cincuenta y Tres Especializada de Montería.  

Sostiene  que han pasado más de treinta y seis horas desde el momento de  la referida aprehensión hasta la formulación de este  auxilio, sin haberse dado inicio a la audiencia de legalización  de ese procedimiento.  

Por  lo anterior, considera que al detenido se le ha prolongado  ilegalmente la privación de su libertad.  

El  Tribunal negó el resguardo deprecado porque “(…) es  claro que el juez llamado a decidir sobre la legalidad de la captura,  es el (…)  de  control de garantías al cual se puso [a]  disposición [el]  capturado y es éste quien debe determinar si la captura fue o  no legal, por ser su juez natural (…)”  (fl. 35 a 41).  

1.2.  Impugnación  

La  propuso la agente oficiosa sin manifestar los motivos de su  inconformidad.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  Para la señora Bohórquez Díaz la privación  de la libertad de Farly Eliécer Velásquez Patiño  se ha extendido ilegalmente porque en sentir de ella, han  transcurrido más de treinta y seis horas desde la aprehensión  de éste y aún no se ha dado inicio a la audiencia de  legalización de ese procedimiento.  

4.  Refulge la improcedencia de este auxilio, pues de la información  suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de Montería  y por el Fiscal encargado de la investigación seguida contra  el actor, se evidencia que Velásquez Patiño no ha  solicitado su excarcelación por los argumentos aquí  descritos ni por ningún otro ante el juez de control de  garantías (fls. 3 y 4, cdno. de la Corte), omisión que  frustra el éxito de este resguardo, por cuanto es deber del  interesado ejercer los medios dispuestos al interior del proceso  penal, antes de acudir a esta excepcional justicia de naturaleza  residual.  

Un análisis  contrario al efectuado, dejaría  

“(…)  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el  interesado]  primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el  funcionario competente y ante su obstinación en prolongar  ilegalmente la restricción de la libertad más allá  de los términos legales, sería ahí sí,  necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”1.  

No ha de olvidarse  

“(…)  que los trámites judiciales deben ser adelantados con  “observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”, de manera que la referida acción constitucional  no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.  

“(…)        No  es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y  recursos con el ejercicio de la acción de hábeas  corpus,  pues precisamente dentro de la comprensión del derecho  fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos  constitucionales o legales de protección de los derechos, su  reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al  interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al  diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce  su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma  temática.  

“(…)  Así las cosas, resulta  manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir  a la acción de hábeas  corpus  en procura de conseguir su libertad  (…)  [por cuanto] [e]s  palmario que una  decisión  (…)  sobre  el particular en el curso de este trámite, comportaría  una intromisión indebida en la actuación del juez  natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia  judicial”2  (sublínea fuera de texto).  

5.  En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al  funcionario competente la inmediata observancia del aludido derecho  si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario  natural y por demás legal, para generar debates como el ahora  esbozado.  

Ha  de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en  principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus  alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado  como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las  causales jurídicas previstas para decretar su liberación,  y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene,  atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador  para el efecto.  

6.  Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación  de la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Auto          de 3 de mayo de 2007, 00002.  

2          Hábeas          corpus          de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.  

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