Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AHC6061-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00235-01
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 2 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Brenda Karina Bohórquez Díaz en favor de Farly Eliécer Velásquez Patiño.
1. ANTECEDENTES
1. La citada señora acota, en concreto, que Farly Eliécer Velásquez Patiño fue capturado el 1 de octubre de 2015 a las 5:30 a.m. por integrantes de la Policía Nacional en desarrollo de la investigación adelantada por la Fiscalía Cincuenta y Tres Especializada de Montería.
Sostiene que han pasado más de treinta y seis horas desde el momento de la referida aprehensión hasta la formulación de este auxilio, sin haberse dado inicio a la audiencia de legalización de ese procedimiento.
Por lo anterior, considera que al detenido se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad.
El Tribunal negó el resguardo deprecado porque “(…) es claro que el juez llamado a decidir sobre la legalidad de la captura, es el (…) de control de garantías al cual se puso [a] disposición [el] capturado y es éste quien debe determinar si la captura fue o no legal, por ser su juez natural (…)” (fl. 35 a 41).
1.2. Impugnación
La propuso la agente oficiosa sin manifestar los motivos de su inconformidad.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. Para la señora Bohórquez Díaz la privación de la libertad de Farly Eliécer Velásquez Patiño se ha extendido ilegalmente porque en sentir de ella, han transcurrido más de treinta y seis horas desde la aprehensión de éste y aún no se ha dado inicio a la audiencia de legalización de ese procedimiento.
4. Refulge la improcedencia de este auxilio, pues de la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de Montería y por el Fiscal encargado de la investigación seguida contra el actor, se evidencia que Velásquez Patiño no ha solicitado su excarcelación por los argumentos aquí descritos ni por ningún otro ante el juez de control de garantías (fls. 3 y 4, cdno. de la Corte), omisión que frustra el éxito de este resguardo, por cuanto es deber del interesado ejercer los medios dispuestos al interior del proceso penal, antes de acudir a esta excepcional justicia de naturaleza residual.
Un análisis contrario al efectuado, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”1.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”2 (sublínea fuera de texto).
5. En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al funcionario competente la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.
Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si el supuesto fáctico aquí trazado como puntal de su pretensión, se subsume en alguna de las causales jurídicas previstas para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.
6. Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificación de la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto de 3 de mayo de 2007, 00002.
2 Hábeas corpus de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.
6