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Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00311-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12648-2015
Radicación n.°41001-22-14-000-2015-00311-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de agosto de dos mil quince por el Tribunal Superior de Neiva Sala cuarta Civil-familia-laboral, en la acción de tutela promovida por José Tarcisio Fuyar Hermida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y Juzgado Tercero civil Municipal de Neiva; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de resolución de contrato iniciado en su contra.
En consecuencia, pretende que se le haga entrega de los locales comerciales, objeto de litigio dentro del pleito que se encuentra archivado, por haberse probado la excepción previa de cosa juzgada.
B. Los hechos
1. El 3 de mayo de 2010, Mercasur Ltda inició proceso de resolución de contrato contra el accionante, el cual por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero civil Municipal de Neiva.
2. Surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia anticipada el 8 de septiembre de 2011, en la cual se declaró demostrada la excepción de cosa juzgada y se ordenó archivar el expediente.
3. La parte demandante interpuso recurso de apelación, correspondiéndole decidir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; que en providencia del 5 de febrero de 2014, revocó la sentencia de primera instancia, condenó en costas al demandado y fijó agencias en derecho.
4. Acatando lo ordenado por el superior, el Juzgado de conocimiento continuó con el trámite; por lo cual el 10 de febrero de 2015 profirió sentencia, en la que se decretó la resolución de los contratos objeto de litigio, se ordenó al demandado a restituir los inmuebles al demandante, la retención de arras pactadas, condenó en costas al demandado y fijó agencias en derecho.
5. Contra la anterior decisión el tutelarte no presentó recursos.
6. A través de auto del 20 de marzo de 2015 el despacho ordenó comisionar al inspector de policía de Neiva para la práctica de diligencia de lanzamiento.
7. El promotor del amparo alega que las anteriores determinaciones vulnera su derecho fundamental, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra archivado por existir cosa juzgada.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 23 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 4)
2. El Juzgado Tercero civil Municipal de Neiva informó que en el despacho cursó el proceso de resolución de contrato promovido por Mercasur Ltda contra el accionante y el mismo se encuentra archivado.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó que adelantó el recurso de apelación interpuesto por Mercasur Ltda contra la sentencia anticipada de fecha 8 de septiembre de 2011, proferida dentro del proceso de resolución de contrato por el Juzgado Tercero civil Municipal.
4. El Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 3 de agosto de 2015, declaro improcedente la protección constitucional suplicada, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
5. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Es preciso reiterar, de igual modo, que cuando el mentado artículo 86 expresó que el objeto de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, hizo de la inmediatez un requisito de procedibilidad de la tutela. En ese sentido, la protección actual y efectiva de los derechos, es inherente a la acción de tutela, y una solicitud por fuera del marco de la vulneración o amenaza vigente de los derechos fundamentales es opuesta a la naturaleza de ésta.
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental.
2. En el caso que se examina, el actor cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de febrero de 2014 mediante el cual se revocó el fallo de primera.
Frente a tal circunstancia se observa, sin ninguna dificultad, que la tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues ésta se promovió luego de haber transcurrido más de un año desde cuando se dictó la referida providencia, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye la improsperidad de la presente acción.
3. De otra parte, fortalece la improcedencia del reclamo constitucional, el hecho de que respecto a la sentencia emitida el 10 de febrero de 2015, no se hubiese interpuesto recurso de apelación, pues no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no acudió a las acciones judiciales contempladas para tales finalidades, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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