STC 2052 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2052-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00014-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida, a través de  apoderado judicial, por Maritza  de Jesús Tatis Ricardo  contra el Juzgado  Doce Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  entonces, «revocar  en todas sus partes (…)  [el]  auto  que fijó fecha para el remate (…)  por no estar aprobado o improbado el avalúo pericial por un  auto especial y restablecer las garantías conculcadas»  (fl. 19, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,  que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Doce  Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y  secuestro del bien distinguido con la Matricula Inmobiliaria No.  040-70387,  y  además aprobó la experticia presentada el 6 de  diciembre de 2011, que justipreció dicho predio en la suma de  «$613.368.000»,  a  pesar que no reflejaba realmente el «área  construida».  

Señala,  que como transcurrieron más de dos años desde la  práctica de  la referida estimación, el 11 de marzo de  2014 aportó a la controversia los avalúos realizados  por el IGAC y por un ingeniero civil, los que estimaron el citado  bien en las sumas de «$728.594.000»  y «$934.587.000»,  respectivamente; sin embargo, éstos no fueron tenidos en  cuenta en la diligencia de remate que se declaró desierta, al  considerar que se incumplían los requisitos de que trata el  artículo 533 del C. P. C.  

Indica  que mediante  auto de 30 de mayo siguiente, el estrado judicial aludido dejó  sin efectos el proveído que adjudicó a los acreedores  el inmueble objeto del litigio, pero les concedió un nuevo  término para realizar la consignación del saldo del  crédito a su favor, por lo que interpuso recurso de  reposición, que fue resuelto negativamente a sus intereses.  

Finalmente  sostiene,  que la inobservancia de los avalúos que aportó tanto en  la diligencia de remate como en la adjudicación del inmueble,  le causa un detrimento a su patrimonio y además desconoce las  normas procesales respecto de la actualización de las  estimaciones monetarias de los predios a rematar, lo que vulnera los  derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 20, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, indicó  que el proceso ejecutivo del que se duele la interesada fue enviado 5  de diciembre pasado al Juzgado Primero Civil de Ejecución del  Circuito de la misma ciudad, razón por la cual no puede  pronunciarse sobre los hechos de la presente acción; agregó,  que la accionante ya había hecho uso de este mecanismo en  anteriores oportunidades (fls. 274 y 275, cdno. 1).  

A  su vez, la Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de esa  ciudad, indicó que el aludido litigio fue enviado a su  Despacho en atención de los acuerdos PSAA13-9962 y PSAA13-9984  del Consejo Superior de la Judicatura , por lo que «no  ha adelantado más actuación que la de avocar  conocimiento, actuación respecto de la cual mal podría  predicarse violación alguna  (…), máxime  si se tiene en cuenta que la providencia que se ataca en sede de  tutela no fue proferida por este despacho»  (fl. 285, cdno. 1).  

Los  señores Raúl  Castro Acosta y Olga Patricia Rueda Jiménez, en su calidad de  intervinientes, como cesionarios de los derechos litigiosos dentro  del referido proceso, indicaron  en  lo fundamental, que en el expediente «reposan  todos los autos que denotan la correcta aplicación del  procedimiento civil (…),  y que se han adoptado todas las medidas de control de legalidad para  evitar la violación al debido proceso»;  además que la interesada hace uso del presente mecanismo con  el fin de «seguir  obstaculizando la terminación del proceso»,  pues  anteriormente hizo uso del mismo alegando la vulneración del  mentado derecho  (fls.  291 a 294, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada por incumplir con el requisito de la  inmediatez, tras advertir que entre la decisión presuntamente  causante de la vulneración de los derechos fundamentales y la  fecha en que se promovió el presente mecanismo, trascurrieron  «siete  (7) meses y catorce (14) días»,  término que supera el de seis meses establecido por la  jurisprudencia constitucional como razonable para acudir a esta sede  excepcional (fls. 338 a 345, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, refiriendo que los términos que tuvo en  cuenta el a  quo  no son correctos, como quiera que entre el «1º  de junio de 2014 al 14 de enero de 2015»  sólo corrieron «135  [días]  hábiles»,  lo que no supera el término de 6 meses que se contabilizaron,  además que debió tener en cuenta la decisión de  15 de julio pasado, que resolvió sobre la adjudicación  del inmueble perseguido (fls. 352 a 354, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo sólo es idóneo para  censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el  funcionario adopte alguna determinación desviado  del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad,  y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja  dentro de un término razonable y de que no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre  paso, si «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial»  (STC8199-2014;  STC8200-2014; STC8204-2014; STC8335-2014).  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está dirigida en  principio contra la decisión de 17 de marzo de 2014, a través  de la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla  resolvió, denegar la solicitud de un nuevo avalúo del  inmueble cautelado y «no  accede[r]  a la suspensión de la diligencia de remate»,  dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido  por Gloria Rocío  Segrera Mancera contra la accionante  (fl. 12, cdno. 1), pues en sentir de esta última, la citada  decisión lesiona sus derechos fundamentales, en la medida que  se desconoce que pasaron más de dos años desde que el  avalúo del bien fue aprobado, y al realizar la almoneda y la  adjudicación del citado bien en esas condiciones, se le está  causando un perjuicio irremediable.  

3.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que pese a que  la referida providencia fue debidamente notificada a las partes de  acuerdo a lo estipulado en los artículos 324 y siguientes del  Código de Procedimiento Civil, esto es, por estrado dentro de  la misma audiencia, la parte interesada, en una conducta constitutiva  de incuria, interpuso indebidamente el recurso de reposición  contra la decisión que se censura, a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada  le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su  disposición para controvertir la determinación que  estima lesiva para sus derechos fundamentales.  

En  efecto, se observa  que la señora Maritza de Jesús Tatis Ricardo recurrió  extemporáneamente la decisión aquí cuestionada,  pues, tal y como lo advirtió el juez convocado, aquélla  dejó de asistir a la audiencia en que precisamente se iba a  resolver sobre la temática puntual del avalúo -17 de  marzo de 2014-, y sólo lo presento dicho recurso hasta el 20  del mismo mes y año, es decir, tres días después  de la referida audiencia (fls. 193 y 194, cdno. 1), lo  que indefectiblemente hacía entonces improcedente su trámite,  no siendo admisibles para la Corte las razones expuestas por la  impugnante para soportar  la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta vía  se pretende dejar sin efectos y así lograr la intervención  del juez constitucional.  

4.        Por  tanto, si la accionante contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  de otra manera ésta se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  19916.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC10786-2014).  

Y  más adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014  y  STC11949-2014).  

5.    Por otra parte,  se observa que la inconformidad de la interesada también se  dirige contra  el proveído calendado 15 de julio de 2014, a través del  cual el aludido Despacho dispuso, «[n]o  revocar el numeral 2º del auto de fecha Mayo 30 de 2014»  que entre otras resolvió, «[o]rdenar  a los cesionarios demandantes para que dentro del término de  tres (3) días,  consigne[n]  a órdenes del juzgado la diferencia del precio del remate con  la última liquidación aprobada del crédito y las  costas aprobada[s],  esto es la suma de $175.746.233»,  pues en su sentir, dicha decisión no tuvo en cuenta los  avalúos actualizados que había presentado, y además  brindó a los adjudicatarios una nueva oportunidad para  consignar el saldo de la acreencia a órdenes del Juzgado, a  pesar de que éstos no lo habían hecho en la oportunidad  procesal correspondiente.  

6.        Establecido  lo anterior cabe precisar, que la  determinación cuestionada, esto es, la que previo a ordenar la  adjudicación del predio cautelado, concedió a los  adjudicatarios el término procesal para consignar el saldo del  crédito, carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una interpretación  atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto.  

Se arriba a la  anterior conclusión, toda vez que el juez convocado, para  resolver de la manera como lo hizo y concluir que en efecto era  necesario conceder el citado término a los ejecutantes, indicó  que el numeral 4º del artículo 357 del Código de  Procedimiento Civil establece que,  

«[p]ara  el remate y adjudicación de bienes se procederá así:  Si el precio del bien fuere inferior al calor del crédito y  las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si  fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a  orden del juzgado la diferencia con la última liquidación  aprobada del crédito y las costas si las hubiere, en el  término de tres días».  

De allí  que, si  

«[p]or  auto de fecha abril 1º de 2014, se le adjudicó a los  cesionarios demandantes RAUL CASTRO ACOSTA Y OLGA PATRICIA RUEDA  JIMENZ, el bien inmueble ubicado en la carrera 48 No. 72-1664 de esta  ciudad,  por la suma de $429.357.600, suma esta que resulta superior  a la última liquidación del crédito y costas  aprobadas (…), para un total de $253.611.367, conlleva al  despacho a concluir que se cometió un yerro al haber  adjudicado el bien a los cesionarios demandante[s],  sin antes ordenarles consignar la diferencia de la suma de  $175.746.233, tal y como ordena el numeral 4º del artículo  557 del C. P. C.»  (fl. 211, cdno. 1).  

En  igual sentido, el juzgado convocado al resolver el recurso de  reposición interpuesto por la interesada contra lo resuelto,  señaló que  

«la  parte demandante en su escrito de reposición confunde el  evento en el cual se lleva a cabo la diligencia de remate y la parte  demandante en la misma hace postura tal y como lo estipula el  artículo 529 del C. P. C., pero en el caso que nos ocupa,  quedando desierta la licitación  (…), la ley  faculta a la parte demandante en su artículo 559 numeral 3º  del C. P. C., para pedir la adjudicación del bien inmueble,  tal y como lo hizo ver (…),  se le aclara a la parte demandada que estamos en presencia de un  proceso con garantía real estipulado en el capítulo VII  del C. P. C.»  (fl. 257 y 258, cdno. 1).  

7.        Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen de que esta Corporación las  comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de  antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta  Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la demandante  constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto  de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión  que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables  para el caso concreto, de allí que la determinación  impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el  legislador dispuso para ello, en la medida que dispuso la aplicación  de las normas especiales para los procesos ejecutivo hipotecarios y  no las generales como lo pretende la impugnante.  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en  STC11601-2014 ).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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