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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2052-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00014-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderado judicial, por Maritza de Jesús Tatis Ricardo contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Solicita, entonces, «revocar en todas sus partes (…) [el] auto que fijó fecha para el remate (…) por no estar aprobado o improbado el avalúo pericial por un auto especial y restablecer las garantías conculcadas» (fl. 19, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y secuestro del bien distinguido con la Matricula Inmobiliaria No. 040-70387, y además aprobó la experticia presentada el 6 de diciembre de 2011, que justipreció dicho predio en la suma de «$613.368.000», a pesar que no reflejaba realmente el «área construida».
Señala, que como transcurrieron más de dos años desde la práctica de la referida estimación, el 11 de marzo de 2014 aportó a la controversia los avalúos realizados por el IGAC y por un ingeniero civil, los que estimaron el citado bien en las sumas de «$728.594.000» y «$934.587.000», respectivamente; sin embargo, éstos no fueron tenidos en cuenta en la diligencia de remate que se declaró desierta, al considerar que se incumplían los requisitos de que trata el artículo 533 del C. P. C.
Indica que mediante auto de 30 de mayo siguiente, el estrado judicial aludido dejó sin efectos el proveído que adjudicó a los acreedores el inmueble objeto del litigio, pero les concedió un nuevo término para realizar la consignación del saldo del crédito a su favor, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente a sus intereses.
Finalmente sostiene, que la inobservancia de los avalúos que aportó tanto en la diligencia de remate como en la adjudicación del inmueble, le causa un detrimento a su patrimonio y además desconoce las normas procesales respecto de la actualización de las estimaciones monetarias de los predios a rematar, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 20, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que el proceso ejecutivo del que se duele la interesada fue enviado 5 de diciembre pasado al Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de la misma ciudad, razón por la cual no puede pronunciarse sobre los hechos de la presente acción; agregó, que la accionante ya había hecho uso de este mecanismo en anteriores oportunidades (fls. 274 y 275, cdno. 1).
A su vez, la Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, indicó que el aludido litigio fue enviado a su Despacho en atención de los acuerdos PSAA13-9962 y PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura , por lo que «no ha adelantado más actuación que la de avocar conocimiento, actuación respecto de la cual mal podría predicarse violación alguna (…), máxime si se tiene en cuenta que la providencia que se ataca en sede de tutela no fue proferida por este despacho» (fl. 285, cdno. 1).
Los señores Raúl Castro Acosta y Olga Patricia Rueda Jiménez, en su calidad de intervinientes, como cesionarios de los derechos litigiosos dentro del referido proceso, indicaron en lo fundamental, que en el expediente «reposan todos los autos que denotan la correcta aplicación del procedimiento civil (…), y que se han adoptado todas las medidas de control de legalidad para evitar la violación al debido proceso»; además que la interesada hace uso del presente mecanismo con el fin de «seguir obstaculizando la terminación del proceso», pues anteriormente hizo uso del mismo alegando la vulneración del mentado derecho (fls. 291 a 294, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por incumplir con el requisito de la inmediatez, tras advertir que entre la decisión presuntamente causante de la vulneración de los derechos fundamentales y la fecha en que se promovió el presente mecanismo, trascurrieron «siete (7) meses y catorce (14) días», término que supera el de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para acudir a esta sede excepcional (fls. 338 a 345, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, refiriendo que los términos que tuvo en cuenta el a quo no son correctos, como quiera que entre el «1º de junio de 2014 al 14 de enero de 2015» sólo corrieron «135 [días] hábiles», lo que no supera el término de 6 meses que se contabilizaron, además que debió tener en cuenta la decisión de 15 de julio pasado, que resolvió sobre la adjudicación del inmueble perseguido (fls. 352 a 354, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo sólo es idóneo para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviado del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja dentro de un término razonable y de que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso, si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial» (STC8199-2014; STC8200-2014; STC8204-2014; STC8335-2014).
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está dirigida en principio contra la decisión de 17 de marzo de 2014, a través de la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla resolvió, denegar la solicitud de un nuevo avalúo del inmueble cautelado y «no accede[r] a la suspensión de la diligencia de remate», dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Gloria Rocío Segrera Mancera contra la accionante (fl. 12, cdno. 1), pues en sentir de esta última, la citada decisión lesiona sus derechos fundamentales, en la medida que se desconoce que pasaron más de dos años desde que el avalúo del bien fue aprobado, y al realizar la almoneda y la adjudicación del citado bien en esas condiciones, se le está causando un perjuicio irremediable.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que pese a que la referida providencia fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos 324 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, por estrado dentro de la misma audiencia, la parte interesada, en una conducta constitutiva de incuria, interpuso indebidamente el recurso de reposición contra la decisión que se censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
En efecto, se observa que la señora Maritza de Jesús Tatis Ricardo recurrió extemporáneamente la decisión aquí cuestionada, pues, tal y como lo advirtió el juez convocado, aquélla dejó de asistir a la audiencia en que precisamente se iba a resolver sobre la temática puntual del avalúo -17 de marzo de 2014-, y sólo lo presento dicho recurso hasta el 20 del mismo mes y año, es decir, tres días después de la referida audiencia (fls. 193 y 194, cdno. 1), lo que indefectiblemente hacía entonces improcedente su trámite, no siendo admisibles para la Corte las razones expuestas por la impugnante para soportar la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta vía se pretende dejar sin efectos y así lograr la intervención del juez constitucional.
4. Por tanto, si la accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC10786-2014).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 y STC11949-2014).
5. Por otra parte, se observa que la inconformidad de la interesada también se dirige contra el proveído calendado 15 de julio de 2014, a través del cual el aludido Despacho dispuso, «[n]o revocar el numeral 2º del auto de fecha Mayo 30 de 2014» que entre otras resolvió, «[o]rdenar a los cesionarios demandantes para que dentro del término de tres (3) días, consigne[n] a órdenes del juzgado la diferencia del precio del remate con la última liquidación aprobada del crédito y las costas aprobada[s], esto es la suma de $175.746.233», pues en su sentir, dicha decisión no tuvo en cuenta los avalúos actualizados que había presentado, y además brindó a los adjudicatarios una nueva oportunidad para consignar el saldo de la acreencia a órdenes del Juzgado, a pesar de que éstos no lo habían hecho en la oportunidad procesal correspondiente.
6. Establecido lo anterior cabe precisar, que la determinación cuestionada, esto es, la que previo a ordenar la adjudicación del predio cautelado, concedió a los adjudicatarios el término procesal para consignar el saldo del crédito, carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que el juez convocado, para resolver de la manera como lo hizo y concluir que en efecto era necesario conceder el citado término a los ejecutantes, indicó que el numeral 4º del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que,
«[p]ara el remate y adjudicación de bienes se procederá así: Si el precio del bien fuere inferior al calor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito y las costas si las hubiere, en el término de tres días».
De allí que, si
«[p]or auto de fecha abril 1º de 2014, se le adjudicó a los cesionarios demandantes RAUL CASTRO ACOSTA Y OLGA PATRICIA RUEDA JIMENZ, el bien inmueble ubicado en la carrera 48 No. 72-1664 de esta ciudad, por la suma de $429.357.600, suma esta que resulta superior a la última liquidación del crédito y costas aprobadas (…), para un total de $253.611.367, conlleva al despacho a concluir que se cometió un yerro al haber adjudicado el bien a los cesionarios demandante[s], sin antes ordenarles consignar la diferencia de la suma de $175.746.233, tal y como ordena el numeral 4º del artículo 557 del C. P. C.» (fl. 211, cdno. 1).
En igual sentido, el juzgado convocado al resolver el recurso de reposición interpuesto por la interesada contra lo resuelto, señaló que
«la parte demandante en su escrito de reposición confunde el evento en el cual se lleva a cabo la diligencia de remate y la parte demandante en la misma hace postura tal y como lo estipula el artículo 529 del C. P. C., pero en el caso que nos ocupa, quedando desierta la licitación (…), la ley faculta a la parte demandante en su artículo 559 numeral 3º del C. P. C., para pedir la adjudicación del bien inmueble, tal y como lo hizo ver (…), se le aclara a la parte demandada que estamos en presencia de un proceso con garantía real estipulado en el capítulo VII del C. P. C.» (fl. 257 y 258, cdno. 1).
7. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, en la medida que dispuso la aplicación de las normas especiales para los procesos ejecutivo hipotecarios y no las generales como lo pretende la impugnante.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en STC11601-2014 ).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ