STC 9187 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC9187-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00214-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 12 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por David  Díaz Ibagón contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito del Espinal -Tolima,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la  «seguridad  jurídica»,  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al proferir la  sentencia una vez fenecido el término establecido en el  artículo 200 de la ley 1450 de 2011, dentro del proceso  ordinario reivindicatorio promovido en su contra por Jorge Eduardo y  Carlos Alberto Díaz Sánchez.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado  accionado «decretar  la nulidad procesal de la sentencia proferida el día 27 de  junio de 2014, y todo lo actuado con posterioridad»,  así como,  «ordenar  la pérdida de competencia (…) para haber proferido la  correspondiente sentencia dentro del proceso ORDINARIO  REIVINDICATORIO DE DOMINIO», y  en consecuencia,  «ordene su remisión al Juzgado Primero Civil del  Circuito del Espinal –Tolima para que este profiera el fallo  que en derecho corresponda» y  finalmente pide,  «compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y  Procuraduría General de la Nación para lo de su  competencia»  (fl.  3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante auto de 5  de septiembre de 2012 el Juzgado encartado admitió la demanda  que dio origen al referido proceso reivindicatorio, decisión  que le fue notificada mediante aviso el 11 de noviembre siguiente,  por lo que procedió a dar contestación a la misma, «al  igual que (…) impetró demanda de reconvención».  

Aduce  que no obstante haber transcurrió más de un año  desde que fue notificada la admisión de la demanda, el  despacho acusado continuó con el trámite del mismo y  finalmente emitió la sentencia el 27 de junio de 2014,  desconociendo la «aplicación  [de]  la ley 1450 de 2011»,  que establece el término de un año para emitir el fallo  lo que considera que vulneró las prerrogativas invocadas (fls.  2 y 3, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular de  Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal -Tolima, tras realizar  un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario  reivindicatorio debatido, informó que el accionante una vez  proferido el fallo ha presentado diversas solicitudes, apelaciones y  acciones de tutela «sin  que en ellas hubiera hecho manifestación alguna de  inconformidad con el término en el cual se emitió la  sentencia»,   por lo que advierte que conforme con lo expuesto por esta Corporación  este es un vicio susceptible de sanear cuando las partes actúan  sin alegarlo (fls.  26 a 29, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al presente  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  la protección suplicada, porque observó que no colma  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, frente  al primero de ellos, la sentencia atacada data del 27 de junio de  2014, y en cuanto al segundo indicó que, «el  actor tenía otros medios de defensa para que sus derechos  fundamentales no fueran vulnerados; sin embargo, este hizo caso omiso  a los mismos o negligentemente frente a su trámite, habida  cuenta se declararon desiertos, pretendiendo ahora, casi un (1) años  después, sanear su propio error y omisión en sede de  tutela, lo cual solo sería posible si existiera o se intentara  evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que en el presente caso  brilla por su ausencia».  

Sumado  a lo anterior, observó que «frente  a la pérdida de competencia que se alega en cabeza del Juzgado  accionado, el propio tutelante, guardó silencio de tal  situación desde el mismo momento de proferido el fallo de  primera instancia, siendo lo propio que al considerar la parte  interesada que dicha actuación era nula, fuera alegada dentro  del término oportuno o el mismo momento en que se generó,  y no seguir actuando posteriormente dicha providencia, convalidando  la nulidad presentada» (fls.  70 a 77, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fl. 82, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

Igualmente,  la jurisprudencia constitucional ha ahondado en la necesidad de  verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos  esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia  de un asunto susceptible de protección tutelar. También  ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas  exigencias debe negarse la petición de amparo.  

2.    En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada concretamente a que se «decret[e]  la nulidad procesal de la sentencia proferida el día 27 de  junio de 2014, y todo lo actuado con posterioridad»  por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, dentro del proceso  ordinario Reivindicatorio que en su contra adelantaron Jorge Eduardo  y Carlos Alberto Díaz Sánchez, con fundamento en que  cuando se profirió el fallo, ya había fenecido el año  para hacerlo, por lo que considera que el funcionario ya había  perdido la competencia para emitirla y en su lugar debió  remitir el proceso al Juez Primero Civil del Circuito de esa  localidad.  

3.   Sin embargo, analizadas las evidencias aquí incorporadas  observa la Sala, que el accionante a través de apoderado  judicial formuló el 5 de febrero de 2015, incidente con el fin  de que se declare la nulidad de lo actuado a partir del 11 de  noviembre de 2013, en especial del fallo, y se remita el expediente  al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad para que  avoque su conocimiento, fundada en que el despacho «en  el momento de proferir la correspondiente SENTENCIA de fecha 27 de  junio de 2014, no tenía competencia para proferir el fallo de  fondo dentro del proceso de la referencia»,  y con sustento en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, que  adicionó el 124 del Código de Procedimiento Civil, y el  121 de la ley 1564 de 2012,   (fls. 1 a 3, cdno  de copias N° 9), el que despachado desfavorablemente en  providencia del 17 del mismo mes (fls. 4 a 9, ídem),  atacó en reposición y apelación subsidiaria  (fls. 10 a 13, ib),  sin que a este momento se haya adoptado un pronunciamiento por el  funcionario acusado, «debido  a que el expediente ha tenido que ser remitido a diferentes despachos  judiciales con ocasión de las cuatro (4 acciones de tutela  propuestas contra este juzgado por el trámite que se le ha  dado al proceso»,  como así lo informa la Juez acusada en oficio N° 790 de 2  de julio de 2015, (fl. 21 cdno. Corte).  

4.     Así las cosas, concluye la Sala que la presente acción  deviene prematura, y por tanto, no puede acudirse con éxito a  este mecanismo cuando están en trámite los instrumentos  ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter  subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender  reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el  Juez constitucional no puede actuar paralelamente ni como si lo fuera  de instancia, y tampoco interferir en el procedimiento o adelantar la  definición del conflicto de intereses.  

En  relación con este preciso tema la Corte ha dicho que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013,  rad. 00524-01, STC5332-2014  y STC7336-2015,11 jun. rad. 00959-01).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *