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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9188-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00311-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Y. G. C. en nombre y representación de la menor XXX contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso.
ANTECEDENTES
1. La actora en la calidad antes mencionada, presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, y reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de su agenciada, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, ante la indebida notificación realizada a la menor en el proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá ESP en su contra y de los señores Camilo Hernán Campo Duque y R. C. T..
En consecuencia, solicita que se conmine al despacho atacado para que «tom[e] las medidas legales para sanear el trámite impartido», y además pide, que se conceda el amparo para evitar un perjuicio irremediable (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), la Empresa de Energía de Bogotá presentó demanda de deslinde y amojonamiento en contra de los señores Camilo Hernán Campo, R. C. T. y de la menor XXX, trámite en el que la parte actora señaló como lugar de notificaciones para la infante, la del predio objeto material del proceso, la que se realizó conforme los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil y sin haberle designado previamente un representante, máxime cuando la infante no ha ejercido actos de posesión sobre el mismo.
Precisa que, la anterior determinación le vulnera el derecho fundamental invocado, en razón a que «la decisión que aquí dirim[e] el conflicto necesariamente afecta los intereses patrimoniales» de la niña, quien debía comparecer al proceso por medio de quien la autoridad competente designara «tal como lo prevé LEY 1306 DE 2009 (junio 05); Reglamentada por el Decreto Nacional 600 de 2012» (fls. 1 a 7, cdno. 1)
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado convocado, solicitó desestimar la protección invocada, en razón a que la menor se notificó a través de la señora V. G. D. quien es su progenitora y representante legal, citación frente a la cual la empresa de correo certificó que ésta si «labora o habita en la dirección de destino» por lo que procedió a enviar el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo «exitosa la misma y sin que la demandada se hubiera hecho presente al Juzgado», por lo que la tuvo por notificada mediante auto de 28 de mayo de 2014.
Advirtió de otra parte, que la ahora agente oficiosa, actúa en el juicio de deslinde y amojonamiento, como apoderada del demandado Camilo Hernán Campo, y en el mismo propuso como excepción previa la denominada «falta de legitimación de quien debe integrar el contradictorio», que fue rechazada por extemporánea; petición que reiteró sin éxito en la audiencia de que trata el artículo 45 del decreto 2303 de 1989 celebrada el 28 de abril de 2015, fundada en los mismos argumentos con que se soporta la tutela, oportunidad en la que se le puso de presente «que según la legislación civil, corresponde a los padres la representación de sus hijos menores de edad», decisión que no recurrió.
Agregó que, la abogada quien funge en esta acción como agente oficiosa de la niña, es igualmente la apoderada judicial en el referido proceso de Camilo Hernán Campo Duque, «por lo que al suscrito me llega a sorprender, que en la acción divisoria la abogada YOLANDA GONZALEZ despliegue actuaciones en contra de la menor XXX y en la presente actuación pretenda actuar como en procura de proteger los derechos fundamentales de la menor que es su contraparte», por lo que considera, que ahora pretende «hacerse pasar por agente oficiosa de la menor XXX con la temeraria intención de revivir, como ya se dijo, términos procesales precluidos y beneficiar con ello a su poderdante» (fls. 17 a 19, cdno. 1).
La Procuradora 25 Judicial II Ambiental y Agraria, solicitó declarar improcedente el amparo propuesto y afirmó que en el juicio de marras que se encuentra en trámite se han otorgado todas las garantías y oportunidades a las partes (fls. 23 a 29 ídem).
A su vez, el apoderado general de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, manifestó que la notificación a las partes del memorado proceso se efectuó conforme a los lineamientos de los artículos 315 a 320 del Código de procedimiento Civil, y «debido a la imposibilidad de la menor XXX de ejercer el contradictorio por ser menor de edad, fue notificada la señora Y. G. C., que figura como representante de su hija menor de edad, como obra en el expediente» (fls. 63 y 64, ib).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo elevado, tras considerar que, «la indebida notificación de los interesados constituye un vicio procesal del que se ocupó el legislador, previendo unos específicos remedios para el efecto, de suerte que la afectada está llamada a echar mano de tales instrumentos antes de acudir ante el juez constitucional, pues el carácter residual de la tutela ‘prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad, amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse a discreción del interesado, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso» (fls. 66 a 69, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora de la demanda constitucional impugnó el anterior fallo, y pidió que «en la presente sede se estudie y se realice un PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y PUNETUAL RESPECTO DE LOS INTERESES ECONÓMICOS DE LA MENOR» (fl. 14, cdno. de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto lo que pretende la actora, es que se conmine al Juez accionado, para que «tom[e] las medidas legales para sanear el trámite impartido», por cuanto considera que para efectos la diligencia de notificación realizada a la menor de edad, debió previamente designársele un representante conforme la ley 1306 de 2009, reglamentada por el decreto 600 de 2012.
3. Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso sometido a consideración de la Corte, con prontitud se descubre la inviabilidad de la demanda constitucional presentada, pues contrario a lo alegado por la solicitante, en los términos del artículo 288 del Código Civil, la patria potestad «es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone», y, los derechos que comprende esta institución, se reducen al usufructo de los bienes del hijo, al de administración de esos bienes, y al de representación judicial y extrajudicial del hijo.
En relación con este último, la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 3 de marzo de 2010, precisó:
«la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administración y usufructo, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose su utilización en beneficio exclusivo de los padres. En relación con los derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formación, la educación, la asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste».
4. De lo anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional pretendida en este evento, puesto que contrario a lo alegado por la «agente oficiosa» de la menor de edad, en los términos ya planteados a quien debía notificarse de la demanda propuesta era a la madre de la niña en calidad de representante legal de la misma, como así dejó en claro el juez acusado en la diligencia de saneamiento celebrada el pasado 28 de abril, al explicar que, «este Despacho no comparte los planteamientos de la apoderada pues resulta lógico que un menor de edad no tenga la facultad de otorgar poder a un abogado que la represente en juicios pero no menos lógico aparece lo establecido en el código civil en cuanto a que los menores de edad tienen como representantes legales a sus progenitores quienes si tienen la facultad de otorgar poder a abogados titulados para que representen a su hijos en los juicios donde son llamados; hasta el momento para el despacho y en la realidad que muestra el proceso la menor XXX se encuentra representada legalmente por la señora V. G. D. y no aparece documento alguno que indique a este Despacho que dicha representación se encuentra truncada como podría ser la perdida de la patria potestad de V. G. frente a su hija» (fls 6 a 9, cdno de la Corte), decisión que por lo demás, no fue atacada en reposición en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación que estaba a disposición de la abogada – quien en este amparo funge como «agente oficiosa de la menor» – para alegar ante el juez natural los supuestos errores que se exponen a través de esta acción excepcional, de forma que no le es dado recurrir a este mecanismo como si lo fuera de instancia.
Todo lo anterior, conlleva a determinar la carencia del objeto del amparo propuesto.
5. Finalmente, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de que la progenitora de la menor se hubiera enterado de la existencia del proceso y no hubiera actuado dentro del mismo, no acarrea per se la consumación de un daño de las características antes aludidas, pues no puede perderse de vista que el artículo 306 del Código Civil, señala que «la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres».
Al respecto, la Corte ha puntualizado que,
«no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 00216-01; reiterada en STC4498-2014 y STC8258-2015, 26 jun. rad. 01180-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ