STC 9189 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9189-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00291-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por E.  S. G.,  en  nombre propio y en representación de sus menores hijos, XXX,  YYY y  ZZZ,  contra  el Juzgado  Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el Defensor  de Familia,  la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia y  el  Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de dicha urbe,  así como las partes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, en nombre propio y de sus menores hijos, reclama de  manera transitoria la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a  la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda  digna, «a  la Prevalencia del Derecho Sustancial, a la Protección  Integral de la Familia y [a]  los derechos de los niños»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haber accedido a las pretensiones de la demanda de levantamiento  de la afectación de vivienda familiar adelantado por Jorge  Enrique Sarmiento Franco contra A. B. C., quien es su ex cónyuge,  sin haberla convocado al juicio, y, haber rechazado de plano el  incidente de nulidad que formuló dentro del mismo.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que «SE  DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO»,  y como consecuencia de ello, que «SE  ANULE EL LEVANTAMIENTO DE AFECTACION DE VIVIENDA FAMILIAR DECRETADO»  por  el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá  (fl.  53, cdno. 1).  

Advierte  que dentro del citado proceso verbal no fue vinculada en su calidad  de esposa del titular del dominio del referido inmueble, pese a ser  beneficiaria de la protección del activo de la sociedad  conyugal.  

Finalmente  informa, que al no contar con recursos para contratar un abogado, el  pasado 7 de marzo radicó motu  proprio un escrito  solicitando la nulidad de la actuación, alegando la falta de  notificación, solicitud que fue rechazada de plano «por  extemporánea»,  lo que igualmente vulnera las prerrogativas invocadas (fls. 43 a 55,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá  refirió, que se «remit[e]  a  lo que (…) ha decidido en el interior de la actuación  [cuestionada]  para  lo [cual]  destac[a]  que  ninguna de [sus]  actuaciones  ha violado los derechos del accionante»,  advirtiendo que el proceso «ya  no se encuentra en es[a]  instancia  por cuanto se repartió el 7 de abril de 2014 en razón a  la orden del C. S. de la Judicatura»  (fl. 63,  cdno. 1).  

El  Juez Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad,  se limitó a remitir el expediente del proceso en calidad de  préstamo (fl.  66, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, tras indicar que para cuestionar «la  irregularidad procesal en la que, a juicio de la accionante, se  incurrió en el proceso de levantamiento de afectación a  vivienda familiar ya referido»,  aquélla cuenta «con  el recurso extraordinario de revisión consagrado en el  artículo 380 del C. de P.C. contra la sentencia que puso fin  al aludido trámite, concretamente, por la causal 7ª de la  norma».  

Agregó  a lo dicho, que como la interesada manifiesta no tener capacidad  económica para contratar los servicios de un abogado, «puede  invocar en su favor la figura del amparo de pobreza contemplada en  los artículos 160 y 161 del C. de P. C. con miras, no solo, a  que se le designe uno, sino a que se le exonere de tener que prestar  cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la  justicia u otros gastos de la actuación, y ser condenada en  costas, en los términos del artículo 163 ibídem».  

Así  mismo, observó que la sentencia cuestionada no es arbitraria o  caprichosa, en tanto que la misma, «halla  resguardo al tenor de lo dispuesto en el numeral 70 del artículo  4° de la Ley 258 de 1996, que contempla la posibilidad de  levantar la afectación de la vivienda (…) como sucedió  en este caso en el que (…) tras analizar los elementos de  juicio recaudados durante la instrucción del proceso, encontró  razones suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda»,  y finalmente advirtió, que el objeto de la presente tutela ya  había sido estudiado en una acción de igual naturaleza  interpuesta por el señor A. B. C. en contra de la autoridad  jurisdiccional aquí accionada, la cual fue negada «dado  que no se avizoró arbitrariedad, ni vía de hecho alguna  en la actuación adelantada por la Juez demandada»  (fls.  73 a 78 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad  (fl. 89, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.   Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

3.    Descendiendo  al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que la accionante E. S. G. no es parte  ni interviene como tercero en el proceso verbal sumario de  levantamiento de afectación a vivienda familiar No.  2014-00074-00 que se adelantó en los Juzgados Catorce de  Familia y Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá,  luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en  sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir que se  impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las  diligencias surtidas y la sentencia adoptada, aun aduciendo que aún  está vigente la sociedad conyugal formada con el demandado A.  B. C., quien es su ex esposo, pues  debió así ser reconocida en dicho asunto, para luego sí  poder predicar legitimidad para impugnar a través de la acción  de tutela, las referida decisión.  

Al respecto,  conviene memorar que, la Sala de tiempo atrás ha sido enfática  en señalar, que  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014  y STC5526-2015).  

«no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC, 8 mar.  2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y STC5945-2015).  

4.          Ahora, y para  ahondar en razones que conducen a la improsperidad del amparo frente  a la providencia de 24 de junio de 2014, que decidió de fondo  el juicio cuestionado, si en gracia de discusión se admitiera,  de manera hipotética, que la impugnante sí está  legitimada,  igualmente devendría el amparo improcedente, ya que  la peticionaria acudió  al presente mecanismo excepcional después de casi diez meses  de haberse emitido la citada determinación, circunstancia que  evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, y la  desatención del presupuesto de la inmediatez,  en  tanto que, como de tiempo atrás lo ha sostenido la Sala, «de  acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo,  relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado  actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales»  (Ver  entre otras STC6842-2014;  STC16283-2014;  STC5112-2015; STC5882-2015).  

5.     De otra parte, y en relación a la queja enrostrada contra  el proveído de 18  de marzo de los corrientes (fl. 44, cdno. 2, Rad. 2014-00074-00), por  medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad que  formuló dentro de la reseñada actuación, basta  decir, que tampoco puede  triunfar la  protección constitucional demandada,  puesto que  la aquí interesada dejó  de ejercer el recurso de reposición contra dicha decisión,  el que era procedente a voces del artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil,  a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través  de esta acción de carácter eminentemente constitucional  contra la misma, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad  de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el  mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la  determinación que estima lesiva para sus derechos  fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014;  STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015).  

6.    Ahora,  si la tutelante considera que debió haber  sido convocada al proceso censurado, puede, si así lo quiere,  acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en  artículo 379  del citado  Estatuto Procesal,  escenario donde  puede discutir la anomalía aquí planteada, y,  solicitar, ante la ausencia de recursos económicos, el amparo  de pobreza, con el fin de lograr «la  exoneración de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios  de auxiliares de la justicia, costas, etc., y de ser necesario,  obtener la designación de un apoderado para que asuma su  representación judicial, aspecto éste último que  se concreta, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 21  de la Ley 24 de 1992, con la designación de un defensor  público»  (CSJ  AC, 30 nov. 2012, Rad. 2009-00347-01,  reiterado en STC4359-2015  y STC7134-2015).  

La  Sala al pronunciarse en un asunto que guarda simetría con el  ahora auscultado, sostuvo:  

«Frente  a la censura elevada por Gladys Clemencia Rodríguez Arroyo, se  advierte el fracaso del auxilio dado que no  cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que ésta se  duele de no haber sido vinculada al proceso de levantamiento de  afectación a vivienda familiar, no obstante ser litis consorte  necesaria del mismo, discusión que la denunciante tiene opción  de ventilar a través del recurso extraordinario de revisión  contra  la sentencia proferida por el funcionario querellado,  independientemente de su resultado, eso sí, siempre y cuando  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 380  del Código de Procedimiento Civil»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, Rad. 00017-01).  

7.        Corolario  de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las  razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por las razones  expuestas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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