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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9189-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00291-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por E. S. G., en nombre propio y en representación de sus menores hijos, XXX, YYY y ZZZ, contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de dicha urbe, así como las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en nombre propio y de sus menores hijos, reclama de manera transitoria la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna, «a la Prevalencia del Derecho Sustancial, a la Protección Integral de la Familia y [a] los derechos de los niños», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber accedido a las pretensiones de la demanda de levantamiento de la afectación de vivienda familiar adelantado por Jorge Enrique Sarmiento Franco contra A. B. C., quien es su ex cónyuge, sin haberla convocado al juicio, y, haber rechazado de plano el incidente de nulidad que formuló dentro del mismo.
Solicita entonces, de manera concreta, que «SE DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO», y como consecuencia de ello, que «SE ANULE EL LEVANTAMIENTO DE AFECTACION DE VIVIENDA FAMILIAR DECRETADO» por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá (fl. 53, cdno. 1).
Advierte que dentro del citado proceso verbal no fue vinculada en su calidad de esposa del titular del dominio del referido inmueble, pese a ser beneficiaria de la protección del activo de la sociedad conyugal.
Finalmente informa, que al no contar con recursos para contratar un abogado, el pasado 7 de marzo radicó motu proprio un escrito solicitando la nulidad de la actuación, alegando la falta de notificación, solicitud que fue rechazada de plano «por extemporánea», lo que igualmente vulnera las prerrogativas invocadas (fls. 43 a 55, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá refirió, que se «remit[e] a lo que (…) ha decidido en el interior de la actuación [cuestionada] para lo [cual] destac[a] que ninguna de [sus] actuaciones ha violado los derechos del accionante», advirtiendo que el proceso «ya no se encuentra en es[a] instancia por cuanto se repartió el 7 de abril de 2014 en razón a la orden del C. S. de la Judicatura» (fl. 63, cdno. 1).
El Juez Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, se limitó a remitir el expediente del proceso en calidad de préstamo (fl. 66, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras indicar que para cuestionar «la irregularidad procesal en la que, a juicio de la accionante, se incurrió en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar ya referido», aquélla cuenta «con el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 380 del C. de P.C. contra la sentencia que puso fin al aludido trámite, concretamente, por la causal 7ª de la norma».
Agregó a lo dicho, que como la interesada manifiesta no tener capacidad económica para contratar los servicios de un abogado, «puede invocar en su favor la figura del amparo de pobreza contemplada en los artículos 160 y 161 del C. de P. C. con miras, no solo, a que se le designe uno, sino a que se le exonere de tener que prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y ser condenada en costas, en los términos del artículo 163 ibídem».
Así mismo, observó que la sentencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, en tanto que la misma, «halla resguardo al tenor de lo dispuesto en el numeral 70 del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, que contempla la posibilidad de levantar la afectación de la vivienda (…) como sucedió en este caso en el que (…) tras analizar los elementos de juicio recaudados durante la instrucción del proceso, encontró razones suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda», y finalmente advirtió, que el objeto de la presente tutela ya había sido estudiado en una acción de igual naturaleza interpuesta por el señor A. B. C. en contra de la autoridad jurisdiccional aquí accionada, la cual fue negada «dado que no se avizoró arbitrariedad, ni vía de hecho alguna en la actuación adelantada por la Juez demandada» (fls. 73 a 78 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 89, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la accionante E. S. G. no es parte ni interviene como tercero en el proceso verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar No. 2014-00074-00 que se adelantó en los Juzgados Catorce de Familia y Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir que se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y la sentencia adoptada, aun aduciendo que aún está vigente la sociedad conyugal formada con el demandado A. B. C., quien es su ex esposo, pues debió así ser reconocida en dicho asunto, para luego sí poder predicar legitimidad para impugnar a través de la acción de tutela, las referida decisión.
Al respecto, conviene memorar que, la Sala de tiempo atrás ha sido enfática en señalar, que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014 y STC5526-2015).
«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC, 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y STC5945-2015).
4. Ahora, y para ahondar en razones que conducen a la improsperidad del amparo frente a la providencia de 24 de junio de 2014, que decidió de fondo el juicio cuestionado, si en gracia de discusión se admitiera, de manera hipotética, que la impugnante sí está legitimada, igualmente devendría el amparo improcedente, ya que la peticionaria acudió al presente mecanismo excepcional después de casi diez meses de haberse emitido la citada determinación, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, y la desatención del presupuesto de la inmediatez, en tanto que, como de tiempo atrás lo ha sostenido la Sala, «de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales» (Ver entre otras STC6842-2014; STC16283-2014; STC5112-2015; STC5882-2015).
5. De otra parte, y en relación a la queja enrostrada contra el proveído de 18 de marzo de los corrientes (fl. 44, cdno. 2, Rad. 2014-00074-00), por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló dentro de la reseñada actuación, basta decir, que tampoco puede triunfar la protección constitucional demandada, puesto que la aquí interesada dejó de ejercer el recurso de reposición contra dicha decisión, el que era procedente a voces del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional contra la misma, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015).
6. Ahora, si la tutelante considera que debió haber sido convocada al proceso censurado, puede, si así lo quiere, acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en artículo 379 del citado Estatuto Procesal, escenario donde puede discutir la anomalía aquí planteada, y, solicitar, ante la ausencia de recursos económicos, el amparo de pobreza, con el fin de lograr «la exoneración de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas, etc., y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial, aspecto éste último que se concreta, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 21 de la Ley 24 de 1992, con la designación de un defensor público» (CSJ AC, 30 nov. 2012, Rad. 2009-00347-01, reiterado en STC4359-2015 y STC7134-2015).
La Sala al pronunciarse en un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo:
«Frente a la censura elevada por Gladys Clemencia Rodríguez Arroyo, se advierte el fracaso del auxilio dado que no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que ésta se duele de no haber sido vinculada al proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, no obstante ser litis consorte necesaria del mismo, discusión que la denunciante tiene opción de ventilar a través del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el funcionario querellado, independientemente de su resultado, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil» (CSJ STC, 21 mar. 2013, Rad. 00017-01).
7. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ