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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9562-2015
Radicación n° 47001-22-13-000-2015-00109-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por H. R. G. M. en representación de la menor XXX contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia y a la «PREVALEN[CIA] DE LOS NIÑOS A RECIBIR OPORTUNAMENTE ALIMENTOS», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la orden por la cual fijó alimentos provisionales a favor de su pequeña hija, y en consecuencia, disponer la devolución de los títulos judiciales causados, dentro del proceso de alimentos que promovió contra Ena del Carmen Zambrano de Rincones.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «sin dilación proceda a la entrega de los títulos judiciales a favor de la demandante, producto del embargo de las mesadas salariales de la señora ENA DEL CARMEN ZAMBRANO RINCONES», y, que «se sirva abstenerse de levantar la medida provisional decretada» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores se debía «garantizar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria de la menor XXX», el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta revocó el proveído por medio del cual había fijado los alimentos provisionales a favor de ésta y con cargo a la mesada pensional de la demandada –abuela paterna de la alimentante-, negando además la entrega de los títulos judiciales que se habían constituido.
Indica que en la anterior decisión se desconoció que la menor «esta[ba] legitimada para para demandar a la abuela», habida cuenta que «NO ha recibido los alimentos en la cuantía estipulada en [la] conciliación, ni las que se encuentran en mora desde agosto de 2014, por parte del obligado que tiene título preferente en [su] condición de padre de la menor».
Finalmente sostiene, que el Estrado Judicial aludido al convocar a la controversia al padre de la infante dejó de observar lo dispuesto en los artículos 416 y 418 del Código Civil, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del referido proceso de alimentos, indicó que no ha transgredido las prerrogativas superiores invocadas por la gestora del amparo, pues
«el título preferente de la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de los progenitores y solo subsidiariamente en los ascendientes de éstos y las pretensiones de la demanda no se desestimaron de plano (…) solo se revocó la medida provisional (…) dentro de las reglas de la sana crítica, la experiencia y la interpretación normativa (…), [puesto que] al momento de la presentación de la demanda la pretensión de la parte actora no radicaba en la transferencia de la obligación alimentaria en favor de la menor (…) del padre a la abuela sino en una simultaneidad de reclamos sobre la misma obligación, lo cual no es procedente en estos casos (…) como lo dispone el artículo 260 del C. C.».
Agregó que además que la vinculación del padre de la infante a la controversia no resulta improcedente, «ya que como indica el artículo 83 del C.P.C., éste procede cuando de tal comparecencia al proceso depende la sentencia de mérito que se va a emitir» (fls. 33 a 40, Cit.).
Por su parte, la Procuradora Judicial de Familia, luego de señalar los requisitos generales y especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló en suma, que el Juzgado convocado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante (fls. 48 a 51, ibídem).
A su vez, la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur de la Regional Santa Marta, señaló que «las decisiones que [se] tome[n] luego de la evaluación de los hechos y pruebas aportadas [deben] apunt[ar] a garantizar y restablecer los derechos de la niña, si luego del análisis del acervo probatorio considera[n] (…) que han sido amenazados, inobservados o vulnerados en modo alguno» (fls. 54 y 55, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que no advirtió que
«el proceder de la Agencia Judicial encausada haya sido antojadizo o caprichoso, por el contrario, se ajustó a las circunstancias fácticas y a las normas que rigen la materia, teniendo en cuenta que quien funge como accionada en dicha controversia, es la abuela de la menor, lográndose demostrar por parte de esta última, que [el] padre le suministra [a la menor] una suma mensual por concepto de alimentos» (fls. 59 a 63, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 70, cit).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido del 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, a través del cual se dispuso, entre otras, «Reponer el auto de fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) en lo que respecta el numeral quinto (5) (…); Déjese sin efecto el auto de fecha del julio 7 de 2014 , y en consecuencia levántese la medida provisional allí decretada; Devuélvase los títulos existentes en este momento a la demandada; Ordénese integrar al contradictorio con el señor RODOLFO JAVIER RINCONES ZAMBRANO como padre biológico de la menor XXX» (fls. 123 a 127, cdno. Copias), dentro del proceso de alimentos que la parte aquí interesada promovió contra Ena Milagros Rincones Granadas, pues en sentir de la impugnante, se desconocieron los artículos 415 y 416 del Código Civil, en la medida que su menor hija XXX estaba legitimada para demandar a su abuela paterna dado el derecho preferente dispuesto en las citadas normas, y que se le tiene que garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
3. Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, en efecto carece de arbitrariedad, tal y como lo advirtió el a quo, pues fue el resultado de una hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar la orden por la cual fijó alimentos provisionales a favor de la menor, con cargo a la mesada pensional de la parte demandada, y, levantar la medida cautelar dispuesta en ese sentido, luego de memorar los artículo 260 y 411 del C.C., en cuanto a la transferencia de la obligación alimentaria a los abuelos y quiénes son los obligados a ofrecerlos, indicó que si bien en el auto admisorio de la demanda decretó alimentos provisionales «en cuantía del 50% del salario mínimo legal vigente por no haberse aportado prueba de la capacidad económica de la demandada», de la contestación a la controversia se pudo advertir, «que la demandante (…) ocultó información al despacho, que de haberse sabido en tiempo hubiese evitado que se decretaran medidas cautelares a las que no tenía derecho en principio», por cuanto a diferencia de lo señalado por la parte interesada, «se le estaba suministrando al momento de la demanda una cuota alimentaria a dicha menor por parte de su padre, tal como lo afirma la recurrente y lo reconoce la demandante (…) en el traslado del recurso; cosa distinta es, que posterior a la demanda el padre de la menor haya incumplido con su obligación, pues esta circunstancia no puede utilizarse como justificación de la solicitud de la medida y mucho menos es válido el argumento que éste en el pasado fue condenado por la inasistencia alimentaria» (ibídem).
Y para mantener incólume la decisión por medio de la cual integró a la Litis al señor Rodolfo Javier Rincones Zambrano, padre de la menor, adujo que
«no es cierto que con ello, se esté desconociendo el contenido del art. 416 del C. C., en lo atinente a la facultad que tiene el alimentario de acudir a otro, por insuficiencia del título preferente (…); [pues] lo que no procede es la medida provisional de embargo por cuanto está demostrado que el principal obligado estaba suministrado una cuota al momento de presentar la demanda, así no fuera suficiente en criterio de la parte actora, pues, por lo anterior el despacho ha considerado necesario en este asunto citar de manera oficiosa al padre de la menor (…) para que comparezca al proceso» (fls. 134 y 135, cit.).
4. Así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no los señalados pronunciamientos, se concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime si se tiene en cuenta que la menor ha venido recibiendo la cuota alimentaria correspondiente (fl. 62 reverso, cdno. 1), y si la inconformidad de la actora se centra en su insuficiencia o en el incumplimiento de la misma, no es éste el mecanismo llamado a darle solución, pues la gestora del amparo puede acudir al proceso ejecutivo, o en su defecto, al de regulación de alimentos, para que sea el juez natural del asunto el que se pronuncie sobre los desacuerdos aludidos.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
Y en un caso de contornos similares, la Corte puntualizó:
«se observa que la determinación adoptada por el juez accionado en el sentido de revocar su propia decisión, medida por la cual fijó inicialmente alimentos provisionales al abuelo de la menor María Valeria Ruiz Salgado, -demandado en proceso declarativo de alimentos-, por considerar que el progenitor –obligado principal- está cumpliendo con el pago de una cuota alimentaria establecida como resultado de un acuerdo conciliatorio aprobado ante autoridad competente –defensor de familia-, es fruto de una interpretación que se estima razonable, resultado del conocimiento de la situación fáctica que reveló la parte demandada y que había omitido dar a conocer la actora en la demanda sobre la preexistencia de la prestación alimentaria a cargo del padre biológico de la menor beneficiaria de los alimentos» (CSJ STC, 20 ene. 2005, Rad. 2005-00357-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ