STC 9562 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC9562-2015  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2015-00109-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial por H.  R. G. M. en representación de la menor XXX contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de la justicia y a la «PREVALEN[CIA]  DE LOS NIÑOS A RECIBIR OPORTUNAMENTE ALIMENTOS»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al revocar la orden por la cual fijó alimentos provisionales a  favor de su pequeña hija, y en consecuencia, disponer la  devolución de los títulos judiciales causados, dentro  del proceso de alimentos que promovió contra Ena del Carmen  Zambrano de Rincones.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «sin  dilación proceda a la entrega de los títulos judiciales  a favor de la demandante, producto del embargo de las mesadas  salariales de la señora ENA DEL CARMEN ZAMBRANO RINCONES»,  y, que «se  sirva abstenerse de levantar la medida provisional decretada»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  dentro del litigio referido en líneas anteriores se debía  «garantizar  la oportuna  satisfacción de la obligación alimentaria de la menor  XXX», el  Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta revocó el proveído  por medio del cual había fijado los alimentos provisionales a  favor de ésta y con cargo a la mesada pensional de la  demandada –abuela paterna de la alimentante-, negando además  la entrega de los títulos judiciales que se habían  constituido.  

Indica  que en la anterior decisión se desconoció que la menor  «esta[ba]  legitimada para para  demandar a la abuela»,  habida  cuenta que «NO   ha recibido los alimentos en la cuantía estipulada en [la]  conciliación, ni las que se encuentran en mora desde agosto de  2014, por parte del obligado que tiene título preferente en  [su]  condición de padre de la menor».  

Finalmente  sostiene, que el Estrado Judicial aludido al convocar a la  controversia al padre de la infante dejó de observar lo  dispuesto en los artículos 416 y 418 del Código Civil,  lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 5,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, luego de  memorar las actuaciones que ha conocido dentro del referido proceso  de alimentos, indicó que no ha transgredido las prerrogativas  superiores invocadas por la gestora del amparo, pues  

«el  título preferente de la obligación alimentaria se  encuentra en cabeza de los progenitores y solo subsidiariamente en  los ascendientes de éstos y las pretensiones de la demanda no  se desestimaron de plano (…)  solo se revocó la medida provisional (…)  dentro de las reglas  de la sana crítica, la experiencia y la interpretación  normativa (…),  [puesto que] al  momento de la presentación de la demanda la pretensión  de la parte actora no radicaba en la transferencia de la obligación  alimentaria en favor de la menor (…) del padre a la abuela  sino en una simultaneidad de reclamos sobre la misma obligación,  lo cual no es procedente en estos casos (…)  como lo dispone el  artículo 260 del C. C.».  

Agregó  que además que la vinculación del padre de la infante a  la controversia no resulta improcedente, «ya  que como indica el artículo 83 del C.P.C., éste procede  cuando de tal comparecencia al proceso depende la sentencia de mérito  que se va a emitir»  (fls. 33 a 40, Cit.).  

Por  su parte, la Procuradora Judicial de Familia, luego de señalar  los requisitos generales y especiales de procedibilidad excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló  en suma, que el Juzgado convocado no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la accionante (fls. 48 a 51, ibídem).  

A  su vez, la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur de la Regional  Santa Marta, señaló que «las  decisiones que [se]  tome[n]  luego de la  evaluación de los hechos y pruebas aportadas [deben]  apunt[ar]  a garantizar y restablecer los derechos de la niña, si luego  del análisis del acervo probatorio considera[n]  (…)  que han sido amenazados, inobservados o vulnerados en modo alguno»  (fls. 54 y 55, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que no advirtió  que  

«el  proceder de la Agencia Judicial encausada haya sido antojadizo o  caprichoso, por el contrario, se ajustó a las circunstancias  fácticas y a las normas que rigen la materia, teniendo en  cuenta que quien funge como accionada en dicha controversia, es la  abuela de la menor, lográndose demostrar por parte de esta  última, que [el]  padre le suministra [a  la menor] una  suma mensual por concepto de alimentos»  (fls.  59 a 63, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  70, cit).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada contra el  proveído proferido del 25 de febrero de 2015 por el Juzgado  Cuarto de Familia de Santa Marta, a través del cual se  dispuso, entre otras, «Reponer  el auto de fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) en lo  que respecta el numeral quinto (5) (…); Déjese sin  efecto el auto de fecha del julio 7 de 2014 , y en consecuencia  levántese la medida provisional allí decretada;  Devuélvase los títulos existentes en este momento a la  demandada; Ordénese integrar al contradictorio con el señor  RODOLFO JAVIER RINCONES ZAMBRANO como padre biológico de la  menor XXX»  (fls. 123 a 127,  cdno. Copias),    dentro del proceso de alimentos que la parte aquí interesada  promovió contra Ena Milagros Rincones Granadas,  pues en sentir de la impugnante, se desconocieron los artículos  415 y 416 del Código Civil, en la medida que su menor hija XXX  estaba legitimada para demandar a su abuela paterna dado el derecho  preferente dispuesto en las citadas normas, y que se le tiene que  garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.  

3.        Establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada tal  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, en efecto carece  de arbitrariedad, tal y como lo advirtió el a  quo,  pues fue el resultado de una hermenéutica que resultaba  aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede  calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado  para decidir de la manera como lo hizo, en punto de revocar la orden  por la cual fijó alimentos provisionales a favor de la menor,  con cargo a la mesada pensional de la parte demandada, y, levantar la  medida cautelar dispuesta en ese sentido,   luego de memorar  los artículo 260 y 411 del C.C., en cuanto  a la transferencia de la obligación alimentaria a los abuelos  y quiénes son los obligados a ofrecerlos, indicó que si  bien en el auto admisorio de la demanda decretó alimentos  provisionales «en  cuantía del 50% del salario mínimo legal vigente por no  haberse aportado prueba de la capacidad económica de la  demandada»,  de  la contestación a la controversia se pudo advertir, «que  la demandante (…)  ocultó información al despacho, que de haberse sabido  en tiempo hubiese evitado que se decretaran medidas cautelares a las  que no tenía derecho en principio», por  cuanto a diferencia de lo señalado por la parte interesada,  «se  le estaba suministrando al momento de la demanda una cuota  alimentaria a dicha menor por parte de su padre, tal como lo afirma  la recurrente y lo reconoce la demandante (…)  en  el traslado del recurso; cosa distinta es, que posterior a la demanda  el padre de la menor haya incumplido con su obligación, pues  esta circunstancia no puede utilizarse como justificación de  la solicitud de la medida y mucho menos es válido el argumento  que éste en el pasado fue condenado por la inasistencia  alimentaria»  (ibídem).  

Y  para mantener incólume la decisión por medio de la cual  integró a la Litis al señor Rodolfo Javier Rincones  Zambrano, padre de la menor, adujo que  

«no  es cierto que con ello, se esté desconociendo el contenido del  art. 416 del C. C., en lo atinente a la facultad que tiene el  alimentario de acudir a otro, por insuficiencia del título  preferente (…); [pues]  lo  que no procede es la medida provisional de embargo por cuanto está  demostrado que el principal obligado estaba suministrado una cuota al  momento de presentar la demanda, así no fuera suficiente en  criterio de la parte actora, pues, por lo anterior el despacho ha  considerado necesario en este asunto citar de manera oficiosa al  padre de la menor (…) para que comparezca al proceso»  (fls. 134 y 135, cit.).  

4.        Así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta  íntegramente o no los señalados pronunciamientos, se  concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, de allí que la determinación impartida no se  ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso  para ello, máxime si se tiene en cuenta que la menor ha venido  recibiendo la cuota alimentaria correspondiente (fl. 62 reverso,  cdno. 1), y si la inconformidad de la actora se centra en su  insuficiencia o en el incumplimiento de la misma, no es éste  el mecanismo llamado a darle solución, pues la gestora del  amparo puede acudir al proceso ejecutivo, o en su defecto, al de  regulación de alimentos, para que sea el juez natural del  asunto el que se pronuncie sobre los desacuerdos aludidos.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

Y  en un caso de contornos similares, la Corte puntualizó:  

«se  observa que la determinación adoptada por el juez accionado en  el sentido de revocar su propia decisión, medida por la cual  fijó inicialmente alimentos provisionales al abuelo de la  menor María Valeria Ruiz Salgado, -demandado en proceso  declarativo de alimentos-, por considerar que el progenitor –obligado  principal- está cumpliendo con el pago de una cuota  alimentaria establecida como resultado de un acuerdo conciliatorio  aprobado ante autoridad competente –defensor de familia-, es  fruto de una interpretación que se estima razonable, resultado  del conocimiento de la situación fáctica que reveló  la parte demandada y que había omitido dar a conocer la actora  en la demanda sobre la preexistencia de la prestación  alimentaria a cargo del padre biológico de la menor  beneficiaria de los alimentos»  (CSJ STC, 20 ene. 2005, Rad. 2005-00357-01).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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