STC 13743 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13743-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00402-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a las  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir las acciones  populares que promovió contra Audifarma S.A., y no realizar la  reproducción fotostática del recurso de reposición  que interpuso contra el auto inadmisorio de la acción popular  con Rad. 2015-00385-00, con el fin de que éste se pudiera  radicar en las demás controversias incoadas contra esa misma  sociedad.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [sus]  accio[nes]  popular[es]  (…);  [que]  se  abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no  aplicables»,  y,  además, que se ordene al Director Ejecutivo de Administración  Judicial de Pereira, que «brinde  los medios para que la tutelada copie [su]  reposición y la anexe a la acción popular»  (fl.  1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió las acciones  judiciales referidas en líneas anteriores, al considerar que  “como  CIUDADANO no ten[ía]  titularidad para  impetrar[las] (…)  [ni] poder para  actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e]  y menos prob[ó]  ser discapacitado”.  

Indica  que aunque contra esas determinaciones interpuso recurso de  reposición, a través del mecanismo horizontal que  formuló dentro de la acción popular con radicado No.  2015-385-00, pues solicitó «copiar  [su]  reposición y aportarla a cada acción popular [por  él] referenciada»,  el Juzgado denegó tal petición por no disponer de  los  medios para ello, «inaplica[ndo]  el art. 5  [de la] ley 472 de  1998», y  dejando de lado que «est[á]  frente a una acción Constitucional donde prima la celeridad,  [el]  impulso oficioso, [el  ] derecho sustancial,  [y la]  economía procesal»,  lo que  vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Procurador Regional de Risaralda indicó, que los hechos  alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

«[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el Juez  (…), sino  que ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego»  (fl. 9, ibídem).  

El  Defensor del Pueblo Regional del mismo departamento, solicitó  la improcedencia de la presente acción, tras manifestar que el  accionante «no  demostr[ó]  que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad  económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de  igual manera (…) no hizo uso del amparo de pobreza, por lo  tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos  para impulsar el tramite procesal»  (fls. 13 y 14, cdno. 1).  

La  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad,  señaló en suma, que motivó con suficiencia el  auto inadmisorio del que se duele el actor, y que al resolver el  recurso de reposición interpuesto por éste dentro de la  acción popular Rad. 2015-00385-00, «sustentadamente  (…)  le solicitó al recurrente la reproducción del memorial  para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares  mencionadas en su escrito, o en su lugar [que]  aportara las expensas para el efecto, [y]  por garantía procesal (…)  le concedió un término de tres días para que lo  hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso»  (fl. 16, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, pues el actor en el trámite de las acciones  constitucionales cuestionadas, «no  interpuso el recurso de reposición contra el auto que le  inadmitió la demanda (…) en cada evento, pudiendo  hacerlo. Esto, a pesar de que en un marco de generosidad, el juzgado  le amplió los términos, ya que dentro de la acción  popular que él dice radicada bajo el número 2015-385,  donde reposa la reposición, se decidió, en el proveído  del 25 de agosto pasado, concederle tres días para que  aportara las expensas para la reproducción del escrito en  todas sus demás acciones populares, lo que tampoco hizo, como  lo revela el juego de copias enviado.  

En  segundo término, en el oficio que el Juzgado remitió  como respuesta en cada asunto, dejó dicho que las demandas se  hallan en estado de proferirse el auto que rechaza las acciones  populares por no haber sido subsanadas en tiempo. Con ello salta a la  vista que la presente acción es prematura, debido a que  también esa providencia es susceptible del recurso de  reposición, mediante el cual se le puede hacer ver al juez si  su tesis de rechazo es equivocada, para que la corrija»  (fls.  26 a 29, íd.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular          establecido por la Constitución Política de 1991 para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo          procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de          salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para          evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de          providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se          torna aún más excepcional, pues sólo resulta          viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se faculta la intervención del juez constitucional para          evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos          fundamentales.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el proveído de 13 de agosto de los corrientes, por  medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira  resolvió «INADMITIR»  la  demanda  de acción popular que el accionante presentó contra la  sociedad Audifarma S.A. con sede en dicha ciudad, y frente a la  providencia  del 25 del mismo mes y año, que dispuso, entre otros, «NO  REPONER»  la aludida decisión, y, «concede[r]  (…)  un  término de tres (03) días contado[s]  a  partir del día siguiente a la notificación (…)  para que aporte copias del memorial contentivo del recurso de  reposición, para todas y cada una de las acciones populares  mencionadas en él, o en su defecto pague las expensas para  reproducirlo, advirtiéndole que si no lo hiciere, se tendrá  por no presentado el recurso en esas acciones populares, sin  necesidad de auto que así lo declare»  (fl.  4, ídem),  dentro del proceso de acción popular radicada bajo el No.  2015-00385-00, pues en sentir de aquél, con dichas decisiones  se desconoció lo dispuesto en el artículo 5º de la  Ley 472 de 1998, esto es, la prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia.  

3.        Dicho  lo anterior, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que la sentencia impugnada debe  confirmarse, pues como recientemente lo dijo la Sala el pasado 1º  de octubre en un caso de  idéntica  situación fáctica al que se estudia,  precisamente incoado por el señor Arias Idárraga,  frente a las razones que, por un lado, motivaron la inadmisión  de otra acción popular, y por el otro, negaron la reproducción  fotostática  del escrito contentivo del recurso de reposición que interpuso  dentro de la acción popular con radicado No. 2015-00385-00,  con el fin de que se adosara dicho documento a las demás  acciones populares que incoó ante la oficina judicial acusada,  las cuales referenció en dicho memorial, el peticionario dejó  de promover el recurso de reposición contra las  determinaciones que cuestiona, el cual era procedente de conformidad  con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y el  inciso 3º del artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil1,  incurriendo en una conducta incuriosa, generadora de la improcedencia  del amparo.  

Al  respecto, en un caso de idénticos contornos, recientemente la  Sala concluyó que:  

«[E]s  claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado  no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las  acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito  contentivo del recurso de reposición que presentó el 21  de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador.  

Sin  embargo, olvida el peticionario que a través de auto de fecha  25 de agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3)  días para que presentara el ejemplar del referido memorial  dirigido a cada proceso o que aportara el valor de las expensas  necesarias para proceder a su reproducción fotostática  y transcurrido ese término, el actor guardó silencio  cuando ha debido hacer uso del mismo para expresar los argumentos que  por esta vía expone y/o solicitar la aplicación del  amparo de pobreza si es que cumple con los requisitos para la  admisión de tal figura jurídica en su caso.  

Fue  entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió  la ejecutoria de la inadmisión de su acción popular,  por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que allí  expuso el fallador para exigirle la presentación de poder para  representar a la comunidad presuntamente afectada, a través de  esta vía constitucional»  (STC13316-2015).  

4.        Finalmente,  de cara a la queja relacionada con la acumulaciones de las acciones  constitucionales promovidas por el actor, es preciso advertir, que  ello resultaba procedente en virtud de los fines del principio de la  economía procesal, habida cuenta que se estructuran los  supuestos previstos en artículo 3° del Decreto 1382 de  2000, precepto que aplica a este trámite excepcional.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues las diligencias se  hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las  mismas autoridades, además las súplicas y los relatos  que las soportan son idénticos, de modo que bien pudieron  haberse acumulado en una sola petición.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Frente a la negativa de las copias del recurso,          por ser un hecho nuevo que se alegó con el mencionado medio          de impugnación.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *