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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13743-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00402-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a las que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir las acciones populares que promovió contra Audifarma S.A., y no realizar la reproducción fotostática del recurso de reposición que interpuso contra el auto inadmisorio de la acción popular con Rad. 2015-00385-00, con el fin de que éste se pudiera radicar en las demás controversias incoadas contra esa misma sociedad.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [sus] accio[nes] popular[es] (…); [que] se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no aplicables», y, además, que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Pereira, que «brinde los medios para que la tutelada copie [su] reposición y la anexe a la acción popular» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió las acciones judiciales referidas en líneas anteriores, al considerar que “como CIUDADANO no ten[ía] titularidad para impetrar[las] (…) [ni] poder para actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e] y menos prob[ó] ser discapacitado”.
Indica que aunque contra esas determinaciones interpuso recurso de reposición, a través del mecanismo horizontal que formuló dentro de la acción popular con radicado No. 2015-385-00, pues solicitó «copiar [su] reposición y aportarla a cada acción popular [por él] referenciada», el Juzgado denegó tal petición por no disponer de los medios para ello, «inaplica[ndo] el art. 5 [de la] ley 472 de 1998», y dejando de lado que «est[á] frente a una acción Constitucional donde prima la celeridad, [el] impulso oficioso, [el ] derecho sustancial, [y la] economía procesal», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Procurador Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 9, ibídem).
El Defensor del Pueblo Regional del mismo departamento, solicitó la improcedencia de la presente acción, tras manifestar que el accionante «no demostr[ó] que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera (…) no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el tramite procesal» (fls. 13 y 14, cdno. 1).
La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, señaló en suma, que motivó con suficiencia el auto inadmisorio del que se duele el actor, y que al resolver el recurso de reposición interpuesto por éste dentro de la acción popular Rad. 2015-00385-00, «sustentadamente (…) le solicitó al recurrente la reproducción del memorial para agregarlo a todas y cada una de las acciones populares mencionadas en su escrito, o en su lugar [que] aportara las expensas para el efecto, [y] por garantía procesal (…) le concedió un término de tres días para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso» (fl. 16, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues el actor en el trámite de las acciones constitucionales cuestionadas, «no interpuso el recurso de reposición contra el auto que le inadmitió la demanda (…) en cada evento, pudiendo hacerlo. Esto, a pesar de que en un marco de generosidad, el juzgado le amplió los términos, ya que dentro de la acción popular que él dice radicada bajo el número 2015-385, donde reposa la reposición, se decidió, en el proveído del 25 de agosto pasado, concederle tres días para que aportara las expensas para la reproducción del escrito en todas sus demás acciones populares, lo que tampoco hizo, como lo revela el juego de copias enviado.
En segundo término, en el oficio que el Juzgado remitió como respuesta en cada asunto, dejó dicho que las demandas se hallan en estado de proferirse el auto que rechaza las acciones populares por no haber sido subsanadas en tiempo. Con ello salta a la vista que la presente acción es prematura, debido a que también esa providencia es susceptible del recurso de reposición, mediante el cual se le puede hacer ver al juez si su tesis de rechazo es equivocada, para que la corrija» (fls. 26 a 29, íd.).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 13 de agosto de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvió «INADMITIR» la demanda de acción popular que el accionante presentó contra la sociedad Audifarma S.A. con sede en dicha ciudad, y frente a la providencia del 25 del mismo mes y año, que dispuso, entre otros, «NO REPONER» la aludida decisión, y, «concede[r] (…) un término de tres (03) días contado[s] a partir del día siguiente a la notificación (…) para que aporte copias del memorial contentivo del recurso de reposición, para todas y cada una de las acciones populares mencionadas en él, o en su defecto pague las expensas para reproducirlo, advirtiéndole que si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el recurso en esas acciones populares, sin necesidad de auto que así lo declare» (fl. 4, ídem), dentro del proceso de acción popular radicada bajo el No. 2015-00385-00, pues en sentir de aquél, con dichas decisiones se desconoció lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, esto es, la prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia.
3. Dicho lo anterior, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la sentencia impugnada debe confirmarse, pues como recientemente lo dijo la Sala el pasado 1º de octubre en un caso de idéntica situación fáctica al que se estudia, precisamente incoado por el señor Arias Idárraga, frente a las razones que, por un lado, motivaron la inadmisión de otra acción popular, y por el otro, negaron la reproducción fotostática del escrito contentivo del recurso de reposición que interpuso dentro de la acción popular con radicado No. 2015-00385-00, con el fin de que se adosara dicho documento a las demás acciones populares que incoó ante la oficina judicial acusada, las cuales referenció en dicho memorial, el peticionario dejó de promover el recurso de reposición contra las determinaciones que cuestiona, el cual era procedente de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y el inciso 3º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil1, incurriendo en una conducta incuriosa, generadora de la improcedencia del amparo.
Al respecto, en un caso de idénticos contornos, recientemente la Sala concluyó que:
«[E]s claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito contentivo del recurso de reposición que presentó el 21 de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador.
Sin embargo, olvida el peticionario que a través de auto de fecha 25 de agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3) días para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para proceder a su reproducción fotostática y transcurrido ese término, el actor guardó silencio cuando ha debido hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta vía expone y/o solicitar la aplicación del amparo de pobreza si es que cumple con los requisitos para la admisión de tal figura jurídica en su caso.
Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió la ejecutoria de la inadmisión de su acción popular, por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que allí expuso el fallador para exigirle la presentación de poder para representar a la comunidad presuntamente afectada, a través de esta vía constitucional» (STC13316-2015).
4. Finalmente, de cara a la queja relacionada con la acumulaciones de las acciones constitucionales promovidas por el actor, es preciso advertir, que ello resultaba procedente en virtud de los fines del principio de la economía procesal, habida cuenta que se estructuran los supuestos previstos en artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, precepto que aplica a este trámite excepcional.
Se arriba a la anterior conclusión, pues las diligencias se hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las mismas autoridades, además las súplicas y los relatos que las soportan son idénticos, de modo que bien pudieron haberse acumulado en una sola petición.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Frente a la negativa de las copias del recurso, por ser un hecho nuevo que se alegó con el mencionado medio de impugnación.