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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC9563-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00457-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C. veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Juan David Quintero Saldarriaga contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Oralidad y Veintisiete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, el Municipio de Santiago de Cali, la Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal y la Secretaría de Tránsito y Transporte, ambos de dicha urbe.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, al «acceso a empleos públicos», a los principios de «legalidad, economía, celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, moralidad, presunción de buena fe, igualdad y participación, imparcialidad, seguridad jurídica, lealtad, «credibilidad», «certidumbre», de la administración pública, favorabilidad, bloque de constitucionalidad, tratados internacionales y analogía», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no haber sido seleccionado para ocupar el cargo de Agente de Tránsito Grado 03 Código 340 del Nivel Técnico, mediante el Decreto No. 411.0.20.0082 del 27 de febrero de 2015 proferido por la Alcaldía de Santiago de Cali.
Solicita entonces, que se ordene a los juzgados convocados, «REVOCAR la SENTENCIA No. 067 de 10 de abril de 2015 y la SENTENCIA No. 151 de 14 de mayo de 2015», proferidas dentro de la acción de tutela por él interpuesta, y como consecuencia de ello, que «dentro de las 48 horas siguientes [se] proceda a realizar todas las acciones administrativas tendientes a [su] nombramiento en igual[dad de] derechos y condiciones a los compañeros que fueron nombrados en el cargo de AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO 340 GRADO 03 DEL NIVEL TÉCNICO, mediante el DECRETO No. 4110.20.0082 de fecha 27 de febrero del año 2015»; además, que en el mismo término se «proceda a realizar el pago retroactivo de salarios y demás [e]mo[l]umentos laborales dejados de percibir a partir del 1 de enero del año 2015 hasta la fecha que se produzca la vinculación (reintegro) laboral» (fls. 6 reverso y 7, cdno. 1).
Indica que el 31 de octubre de 2008 se graduó como «TÉCNICO EN TRÁNSITO y TRANSPORTE y AGENTE DE TRÁNSITO», por lo que participó en la convocatoria pública para seleccionar 250 cargos para agentes de tránsito, siendo seleccionado para ocupar el respectivo cargo mediante el Decreto No. 411.0.20.0869 de la misma anualidad.
Refiere que mediante el Decreto No. 411.0.20.0288 de 2013 se realizó convocatoria pública con el fin de vincular 250 cargos como «Agente de Tránsito Grado 340 Código 03 del Nivel Técnico», y que a través del Decreto No. 411.0.0495 de 2013 se fijó la lista de seleccionados para ocupar dichos cargos del 10 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, el cual fue prorrogado por los Decretos No. 411.0.20.0719 del 8 de noviembre de 2013 y No. 411.0.20.0419 del 27 de junio de 2014; que el 1º de enero de los corrientes al momento de presentarse a prestar sus servicios profesionales, se le informó que «se encontraba desvinculado laboralmente».
Sostiene que dicha entidad municipal publicó en su página web el Decreto No. 411.0.20.0082 del 27 de febrero de los corrientes, mediante el cual se nombraron 142 cargos de agente de tránsito grado 03 código 340 de nivel técnico, de los cuales «fu[e] excluido sin razón o impedimento penal o disciplinario», apartándose de los «PILARES y PRINCIPIOS de la CONTRATACIÓN PÚBLICA».
Señala que por lo anterior interpuso una acción de tutela, que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, quien a través de sentencia del 10 de abril de 2015 le negó el amparo, razón por la cual impugnó dicha decisión; no obstante, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad mediante sentencia del 14 de mayo de la misma anualidad, confirmó íntegramente lo resuelto, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se opuso al éxito del presente resguardo, tras advertir que la providencia constitucional del 14 de mayo de los corrientes que confirmó la de primera instancia, «se adecúa a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia» (fl. 42, cdno. 1).
La Subdirectora de Recurso Humano de la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas que dieron origen a la presente acción, solicitó la improcedencia de la misma, tras advertir la «existencia de otros medios judiciales de defensa», y que la ocurrencia del perjuicio deviene de las manifestaciones del actor, «sin respaldo probatorio alguno», más aún cuando si bien el accionante ocupó un «empleo temporal» como agente de tránsito «el ingreso [al mismo] no genera derechos de carrera» (fls. 53 a 75, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, manifestó que «la tutela de la referencia NO se encuentra en el despacho, fue remitid[a] al Juez Sexto Civil del Circuito para su impugnación, y a la fecha no ha sido devuelt[a]» (fl. 81, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que
«Del estudio al material obrante en el expediente contentivo de la acción de tutela concluye la Sala, que no le asiste razón al accionante en sus pretensiones, ya que resulta claro que el actor dirige su acción contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali y confirmado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, cuestionando lo decidido dentro de dicho trámite, lo que quedó dicho no es pertinente porque no procede la tutela contra tutela, por tanto, no es necesario hacer mayores esfuerzos argumentativos para decir que esta acción es improcedente pues no es posible que esta corporación vuelva sobre los pronunciamientos emitidos por los juzgados accionados sobre una acción constitucional igual a la que nos ocupa» (fls. 82 y 83, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de solicitar la nulidad del presente trámite, por cuanto «las accionadas no NOTIFICARON a los terceros intervinientes que pudieran salir afectados por dichas decisiones como son las 142 AGENTES DE TRÁNSITO GRADO 03 CÓDIGO 340 DE NIVEL TÉCNICO (candidatos) nombrados a DISCRECIONALIDAD en el DECRETO No. 411.0.20.0082 de fecha 27 de febrero del año 2015» (fls. 91 a 93, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 2011-00659-01, CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 2013-01258-01 y STC11794-2014).
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en CSJ STC3715-2014, CSJ STC1196-2014 y CSJ STC3706-2014); o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).
3. Clarificado lo anterior, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor Juan David Quintero Saldarriaga, la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, mediante la cual se negó por improcedente el resguardo implorado dentro de la acción de tutela que en pretérita ocasión el mismo demandante impulsó respecto de las citadas entidades municipales, con la misma pretensión aquí traída, esto es, que se le nombre en el cargo de Agente de Tránsito Grado 03 Código 340 del Nivel Técnico y se le paguen de manera retroactiva los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir (fls. 10 a 14, cdno. 1); así como contra la providencia calendada 14 de mayo de la misma anualidad, a través de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad confirmó íntegramente lo resuelto al resolver la impugnación presentada (fls. 43 a 52, ídem), pues tratándose del cuestionamiento de decisiones que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a más de que no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. 01835-00 y en STC6151-2014).
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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