STC 9563 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC9563-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00457-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C. veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Juan  David Quintero Saldarriaga contra  los Juzgados  Sexto Civil del Circuito de Oralidad y  Veintisiete Civil Municipal,  ambos  de la misma ciudad,  el Municipio  de Santiago de Cali,  la Dirección  de Desarrollo Administrativo Municipal y  la Secretaría  de Tránsito y Transporte, ambos de dicha urbe.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso,  al mínimo vital, al «acceso  a empleos públicos»,  a los principios de  «legalidad, economía, celeridad, eficacia, publicidad,  contradicción, moralidad, presunción de buena fe,  igualdad y participación, imparcialidad, seguridad jurídica,  lealtad, «credibilidad», «certidumbre», de la  administración pública, favorabilidad, bloque  de constitucionalidad, tratados internacionales y analogía»,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no  haber sido seleccionado para ocupar el cargo de Agente de Tránsito  Grado 03 Código 340 del Nivel Técnico, mediante el  Decreto No. 411.0.20.0082 del 27 de febrero de 2015 proferido por la  Alcaldía de Santiago de Cali.  

Solicita  entonces, que se ordene a los juzgados convocados, «REVOCAR  la  SENTENCIA No. 067 de  10 de abril  de 2015 y  la SENTENCIA  No. 151 de 14  de mayo de 2015»,  proferidas  dentro de la acción de tutela por él interpuesta,  y  como consecuencia de ello, que «dentro  de las 48 horas siguientes [se]  proceda a realizar todas las acciones administrativas tendientes a  [su]  nombramiento en igual[dad  de]  derechos y condiciones a los compañeros que fueron nombrados  en el cargo de AGENTE  DE TRÁNSITO CÓDIGO 340 GRADO 03 DEL NIVEL TÉCNICO,  mediante el DECRETO  No. 4110.20.0082  de fecha 27 de febrero del año 2015»; además,  que en el mismo término se «proceda  a realizar el pago retroactivo de salarios y demás  [e]mo[l]umentos  laborales dejados de percibir a partir del 1 de enero del año  2015 hasta la fecha que se produzca la vinculación (reintegro)  laboral»   (fls. 6  reverso y 7, cdno. 1).  

Indica  que el 31 de octubre de 2008 se graduó como «TÉCNICO  EN TRÁNSITO y TRANSPORTE y AGENTE DE TRÁNSITO»,  por lo que participó en la convocatoria pública para  seleccionar 250 cargos para agentes de tránsito, siendo  seleccionado para ocupar el respectivo cargo mediante el Decreto No.  411.0.20.0869 de la misma anualidad.  

Refiere  que mediante el Decreto No. 411.0.20.0288 de 2013 se realizó  convocatoria pública con el fin de vincular 250 cargos como  «Agente  de Tránsito Grado 340 Código 03 del Nivel Técnico»,  y que a  través del Decreto No. 411.0.0495 de 2013 se fijó la  lista de seleccionados para ocupar dichos cargos del 10 de julio de  2013 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, el cual  fue  prorrogado por los Decretos No. 411.0.20.0719 del 8 de noviembre de  2013 y No. 411.0.20.0419 del 27 de junio de 2014; que el 1º de  enero de los corrientes al momento de presentarse a prestar sus  servicios profesionales, se le informó que «se  encontraba desvinculado laboralmente».  

Sostiene  que dicha entidad municipal publicó en su página web  el  Decreto No. 411.0.20.0082 del 27 de febrero de los corrientes,  mediante el cual se nombraron 142 cargos de agente de tránsito  grado 03 código 340 de nivel técnico, de los cuales  «fu[e]  excluido sin razón o impedimento penal o disciplinario»,  apartándose  de los «PILARES  y PRINCIPIOS de la CONTRATACIÓN PÚBLICA».  

Señala  que por lo anterior interpuso una acción de tutela, que  correspondió conocer en primera instancia al Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de Cali, quien a través de  sentencia del 10 de abril de 2015 le negó el amparo, razón  por la cual impugnó dicha decisión; no obstante, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad mediante  sentencia del 14 de mayo de la misma anualidad, confirmó  íntegramente lo resuelto, situación que vulnera sus  prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Sexto  Civil del Circuito de  Cali se  opuso al éxito del presente resguardo, tras advertir que la  providencia constitucional del 14 de mayo de los corrientes que  confirmó la de primera instancia, «se  adecúa a los parámetros legales y jurisprudenciales que  rigen la materia»  (fl. 42, cdno.  1).  

La  Subdirectora de Recurso Humano de la Dirección de Desarrollo  Administrativo del Municipio de Santiago de Cali, luego de hacer un  recuento de las actuaciones desplegadas que dieron origen a la  presente acción, solicitó la improcedencia de la misma,  tras advertir la «existencia  de otros medios judiciales de defensa»,  y que la ocurrencia del perjuicio deviene de las manifestaciones del  actor, «sin  respaldo probatorio alguno», más  aún cuando si  bien el  accionante ocupó un «empleo  temporal»  como agente de tránsito «el  ingreso [al mismo]  no genera derechos de carrera»  (fls. 53 a 75, cdno.  1).  

Por  su parte, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad,  manifestó que «la  tutela de la referencia NO se encuentra en el despacho, fue  remitid[a]  al Juez Sexto Civil del Circuito para su impugnación, y a la  fecha no ha sido devuelt[a]»  (fl.  81, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, tras advertir que  

«Del  estudio al material obrante en el expediente contentivo de la acción  de tutela concluye la Sala, que no le asiste razón al  accionante en sus pretensiones, ya que resulta claro que el actor  dirige su acción contra el fallo de tutela emitido por el  Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali y confirmado por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, cuestionando lo  decidido dentro de dicho trámite, lo que quedó dicho no  es pertinente porque no procede la tutela contra tutela, por tanto,  no es necesario hacer mayores esfuerzos argumentativos para decir que  esta acción es improcedente pues no es posible que esta  corporación vuelva sobre los pronunciamientos emitidos por los  juzgados accionados sobre una acción constitucional igual a la  que nos ocupa»  (fls. 82 y 83,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de  solicitar la nulidad del presente trámite, por cuanto «las  accionadas no NOTIFICARON a los terceros intervinientes que pudieran  salir afectados por dichas decisiones como son las 142 AGENTES  DE TRÁNSITO GRADO 03 CÓDIGO 340 DE NIVEL TÉCNICO  (candidatos) nombrados a DISCRECIONALIDAD  en el DECRETO  No. 411.0.20.0082  de fecha 27 de febrero del año 2015»  (fls. 91 a 93, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may.  2011, Rad. 2011-00659-01, CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 2013-01258-01 y  STC11794-2014).  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite (ver,  entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en  CSJ STC3715-2014,  CSJ STC1196-2014  y  CSJ STC3706-2014);  o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección  (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).  

3.  Clarificado lo anterior, tras realizar el correspondiente escrutinio  en relación con la actual demanda de resguardo constitucional  instaurada por el señor Juan David Quintero Saldarriaga, la  Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta  que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia  proferida el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Veintisiete Civil  Municipal de Cali, mediante la cual se negó por improcedente  el resguardo implorado dentro de la acción de tutela que en  pretérita ocasión el mismo demandante impulsó  respecto de las citadas entidades municipales, con la misma  pretensión aquí traída, esto es, que se le  nombre en el cargo de Agente de Tránsito Grado 03 Código  340 del Nivel Técnico y se le paguen de manera retroactiva los  salarios y demás prestaciones dejadas de percibir (fls. 10 a  14, cdno. 1); así como contra la providencia calendada 14 de  mayo de la misma anualidad, a través de la cual el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad confirmó  íntegramente lo resuelto al resolver la impugnación  presentada (fls. 43 a 52, ídem),  pues tratándose del cuestionamiento de decisiones que  resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate  desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, a más de que no se evidencia la  ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha  admitido  de manera excepcionalísima la intervención de un  segundo juez de tutela.  

4.   Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad.  01835-00 y en STC6151-2014).  

5.     Corolario de lo expuesto, y sin más razones por  innecesarias, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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