STC 7342 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC7342-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01173-00  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por  el señor Henry Mauricio Mesa Avella contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  demanda que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia  

ANTECEDENTES  

1.          Henry  Mauricio Mesa Avella, por conducto de apoderado especial, señala  que en el interior de las diligencias judiciales que  en su contra le adelantaron por el punible de perturbación  de certamen democrático, en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama ((Boyacá),  la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que le  vulnera las garantías fundamentales previstas por el artículo  29 de la Carta Política.  

2.  El interesado, con el propósito de afianzar la demanda  incoada, tras relatar los sucesos ocurridos en el Municipio de  Aquitania (Boyacá), a propósito del proceso electoral  realizado el 28 de octubre de 2007, manifiesta que en el acotado  asunto se surtió la audiencia de formulación de  acusación y luego el funcionario de conocimiento emitió  sentencia de carácter absolutorio.  

2.1.  Agrega que la Fiscalía y el Ministerio Público  acudieron al recurso de apelación que fue resuelto por la  autoridad judicial demandada en el sentido de revocar la decisión  atacada y, por tanto, lo declaró responsable del delito arriba  indicado.  

2.2.  A continuación informa que la corporación competente,  en relación con el mecanismo de la casación que  oportunamente interpuso, decidió «NO  ADMITIR las demandas de casación presentadas», y  aunque acudió a la figura jurídica de la insistencia,  la procuraduría «se  abstuvo de acceder a la petición elevada»  en tal sentido, de manera que se agotaron todos los medios  establecidos en la ley.  

2.4.  Concluye el actor que en virtud de lo anterior, «no  se requerirá mayor esfuerzo para comprender que ninguna de las  pruebas de cargo de la Fiscalía endilgadas en [su]  contra (…), se encuentran dentro de los parámetros  señalados en el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria»  (fls. 5 al 43, cdno. 1).  

3.    Formula como pretensión que se disponga «dejar  sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia  proferida por el (…) Tribunal del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo Sala Penal (…) de fecha nueve (9) de abril de  dos mil trece (2013) (…), con ocasión de las vías  de hecho en la valoración probatoria que determinó  dicho fallo en detrimento del derecho fundamental al debido proceso»,  para que «se  disponga dejar en firme el fallo absolutoria proferido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Duitama (…) y en consecuencia se  disponga su libertad inmediata»  (fl. 44 idem).  

4.        El  28 de mayo de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la  publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo  particular establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela que el apoderado especial del señor Henry Mauricio  Mesa Avella promovió contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, asunto en el  que se consideró está involucrada la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que dicha  solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez  que  estrictamente el debate expuesto en la citada petición  desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente conclusión aflora de que la temática  relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera  podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con  la que se revocó el fallo absolutorio de primer grado para  condenar al accionante por el delito de perturbación de  certamen democrático, pudo haberse planteado a la jurisdicción  a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el  ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación  establecido en el estatuto procesal penal, y si bien existe evidencia  en torno a que el interesado efectivamente acudió a ese  instrumento, también es cierto que, el 26 de noviembre de  2014, por los defectos de forma que advirtió la autoridad  competente, la demanda presentada para sustentarlo no fue admitida  (fls. 6 a 57, cdno. 15 de copias), sin que respecto de esta decisión  se hubiera formulado crítica alguna.  

De  manera que si el interesado como condenado dentro del memorado  trámite judicial contó con un medio de defensa judicial  idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan  por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de  impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace  que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la  forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de  tutela es excepcional y residual.  

Su  procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a  que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa,  pues aquélla no está instituida como un medio  alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear  controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante  el juez natural competente para debatirlas y posteriormente  definirlas.  

Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos  ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por  la doctrina constitucional, en cuanto que  

(…)  tal mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces”  (CSJ STC sentencia 6  feb. 2003, rad. 23243, reiterada el 24 jul.  2014, rad. 01540).  

A  lo anterior se suma con singular importancia, la circunstancia  derivada de que en la providencia que cerró el acotado asunto  judicial, la sala especializada de la Corte indicó que «no  se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de  sus finalidades o que se hubieran vulnerado garantías de orden  fundamental que impongan su protección oficiosa»  (fl. 55 idem).  

3.        Por  tanto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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