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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7342-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01173-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Mauricio Mesa Avella contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, demanda que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES
1. Henry Mauricio Mesa Avella, por conducto de apoderado especial, señala que en el interior de las diligencias judiciales que en su contra le adelantaron por el punible de perturbación de certamen democrático, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama ((Boyacá), la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que le vulnera las garantías fundamentales previstas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. El interesado, con el propósito de afianzar la demanda incoada, tras relatar los sucesos ocurridos en el Municipio de Aquitania (Boyacá), a propósito del proceso electoral realizado el 28 de octubre de 2007, manifiesta que en el acotado asunto se surtió la audiencia de formulación de acusación y luego el funcionario de conocimiento emitió sentencia de carácter absolutorio.
2.1. Agrega que la Fiscalía y el Ministerio Público acudieron al recurso de apelación que fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el sentido de revocar la decisión atacada y, por tanto, lo declaró responsable del delito arriba indicado.
2.2. A continuación informa que la corporación competente, en relación con el mecanismo de la casación que oportunamente interpuso, decidió «NO ADMITIR las demandas de casación presentadas», y aunque acudió a la figura jurídica de la insistencia, la procuraduría «se abstuvo de acceder a la petición elevada» en tal sentido, de manera que se agotaron todos los medios establecidos en la ley.
2.4. Concluye el actor que en virtud de lo anterior, «no se requerirá mayor esfuerzo para comprender que ninguna de las pruebas de cargo de la Fiscalía endilgadas en [su] contra (…), se encuentran dentro de los parámetros señalados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria» (fls. 5 al 43, cdno. 1).
3. Formula como pretensión que se disponga «dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el (…) Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Penal (…) de fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) (…), con ocasión de las vías de hecho en la valoración probatoria que determinó dicho fallo en detrimento del derecho fundamental al debido proceso», para que «se disponga dejar en firme el fallo absolutoria proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (…) y en consecuencia se disponga su libertad inmediata» (fl. 44 idem).
4. El 28 de mayo de 2015, se admitió la aludida queja, se dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que el apoderado especial del señor Henry Mauricio Mesa Avella promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, asunto en el que se consideró está involucrada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que estrictamente el debate expuesto en la citada petición desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión aflora de que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con la que se revocó el fallo absolutorio de primer grado para condenar al accionante por el delito de perturbación de certamen democrático, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación establecido en el estatuto procesal penal, y si bien existe evidencia en torno a que el interesado efectivamente acudió a ese instrumento, también es cierto que, el 26 de noviembre de 2014, por los defectos de forma que advirtió la autoridad competente, la demanda presentada para sustentarlo no fue admitida (fls. 6 a 57, cdno. 15 de copias), sin que respecto de esta decisión se hubiera formulado crítica alguna.
De manera que si el interesado como condenado dentro del memorado trámite judicial contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros elementos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Por las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que
(…) tal mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces” (CSJ STC sentencia 6 feb. 2003, rad. 23243, reiterada el 24 jul. 2014, rad. 01540).
A lo anterior se suma con singular importancia, la circunstancia derivada de que en la providencia que cerró el acotado asunto judicial, la sala especializada de la Corte indicó que «no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hubieran vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa» (fl. 55 idem).
3. Por tanto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ