STC 12651 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12651-2015  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2015-00186-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de Montería, en la acción de tutela promovida  por Vanessa Paola Vargas Durango contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el  amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la  contradicción, al acceso a la administración de  justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima,  que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada, porque,  en su sentir, libró mandamiento de pago sin que la demanda  cumpliera con los requisitos formales, por no haberse acreditado el  pago del arancel judicial, y mantuvo tal determinación al  resolver la reposición planteada por la quejosa aduciendo esa  situación.  

Pretende,  en consecuencia, se ordene «dejar  sin efectos [y/o] decretar la ilegalidad de las providencias fechadas  12 de noviembre de 2013 (mandamiento de pago) y auto de 26 [d]e mayo  de 2015 ([q]ue resolvió recurso de reposición en contra  del mandamiento de pago) y todas aquellas posteriores».  [Folios 14 y 15, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  A finales del año 2013, Carlos Abdala Orozco Sarkis interpuso  demanda ejecutiva contra la aquí accionante y Ruby Esther  Durango Vergara, con el fin de obtener el pago de $149.500.000,oo,  como capital contenido en dos letras de cambio, junto con los  intereses moratorios sobre esa suma. Libelo en el que señaló  allegar «declaración  extra proceso del no pago del arancel judicial».  [Folios 22 a 24, c. 1]  

2.  El 12 de noviembre de 2013, el despacho accionado libró  mandamiento de pago en la forma rogada por el acreedor y solicitó  a la DIAN informar «si  el demandante está obligado a declarar renta en el año  gravable 2012».  [Folios 30 y 31, c. 1]  

3.  Notificadas las deudoras, en oportunidad, el 30 de enero de 2015, la  tutelante formuló, por vía de reposición frente  a la orden de pago, la excepción previa de ineptitud de la  demanda por falta de los requisitos formales, aduciendo que no se  acreditó el pago del arancel judicial contemplado en la Ley  1653 de 2013 y enfatizando que el acreedor mintió al indicar  estar exento de ello, ya que la simple sumatoria del capital cobrado  superaba los $117.221.000,oo, tope máximo establecido para no  declarar renta en el año 2012. [Folios 104 a 106, c. 1]  

4.  El 26 de mayo de 2015, el fallador resolvió no reponer el auto  de mandamiento de pago porque la norma atrás referida fue  declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia  C-169 de 2014, por lo que no resultaba aplicable. [Folios 108 a 112,  c. 1]  

5.  La promotora de la tutela considera que el juzgador encausado vulneró  las garantías invocadas (i) al librar mandamiento de pago sin  exigir el pago del arancel judicial contemplado en la Ley 1653 de  2013 y (ii) al no revocar tal determinación, porque,  independientemente de que dicha norma fuera declarada inexequible, lo  cierto es que para cuando fue introducida y calificada la demanda  ejecutiva, aquélla tenía plena vigencia, de donde, como  los efectos de la sentencia de constitucionalidad no son  retroactivos, el juzgador no podía abstenerse de aplicar tal  disposición al asunto fustigado, con la cual debió  concluir que como la demanda no satisfacía los presupuestos  establecidos en los artículos 85 y 86 del Código de  Procedimiento Civil, tenía que rechazarse de plano o  inadmitirse para que fuera subsanada, pero no lo hizo, interpretando  erróneamente la normatividad que regía el caso y  dictando decisiones carentes de motivación.  

Adicionó  que no hubo un razonamiento lógico del fallador al dictar la  orden de apremio, porque el simple monto del capital exigido permitía  extraer que el ejecutante no estaba exento de pagar el arancel.  [Folios 3 a 14, c. 1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 14 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Montería  admitió la acción de tutela, dio traslado a la  autoridad encausada y dispuso la vinculación de los  intervinientes en el asunto criticado. [Folios 114 y 115, c. 1]  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería deprecó  la denegación del amparo, «por  no existir vía de hecho alguna»,  ya que «la  excepción previa se fundamentó en normas que para la  época se encontraban sin vigencia conforme lo resuelto por la  máxima autoridad constitucional en Sentencia C-169/2014 que  declaró inexequible la Ley 1653 (…) de 2013».  [Folios 123 a 128, c. 1]  

3.  En fallo de 23 de julio de 2015, el Tribunal denegó el amparo,  al concluir que las decisiones cuestionadas se encuentran soportadas  en un criterio jurídicamente razonable. [Folios 129 a 133, c.  1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la actuación acusada, no logra  advertirse una vulneración de los derechos fundamentales  invocados, pues el despacho accionado realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable y las  particularidades del caso concreto, y con base en ella tomó  una determinación coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el  12 de noviembre de 2013, dio aplicación a los artículos  497 y 498 del Código de Procedimiento Civil, librando  mandamiento de pago, al considerar que la demanda ejecutiva cumplía  con los requisitos establecidos en los artículos 75 a 77  ibídem  y que con la misma fueron allegados unos títulos ejecutivos  ajustados a los artículos 488 ídem  y 783 del Código de Comercio.  

Allí,  igualmente precisó que el acreedor, con el libelo, presentó  «declaración  juramentada extra proceso, ante notario público, donde  manifiesta no estar obligado a presentar declaración de renta  en el año gravable del 2012, para efectos de exención  del pago de arancel judicial establecido en la Ley 1653 del  15-julio-2013»,  por lo que, a pesar de dictar la orden de apremio, resolvió  solicitar a la DIAN «informar  si el demandante está obligado a declarar renta en el año  gravable 2012».  

Esa  última decisión, en su momento y de cara a adoptar  decisiones posteriores conforme a la respuesta que se obtuviera,  resultó acorde con el parágrafo 2º del artículo  6º de la referida Ley, el cual enseñaba que:  

Si  en  cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado  total o parcialmente el  arancel judicial, el juez realizará el requerimiento  respectivo para que se cancele  en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las  consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la  perención o cualquier otra forma de terminación anormal  del proceso, según el estatuto procesal aplicable. (Se  subrayó)  

Posteriormente,  el 26 de mayo de 2015, al resolver el recurso de reposición  que frente al proveído anterior formuló la inconforme,  indicó la sede judicial encausada que la censura no se abría  paso, pues si bien el artículo 4º de la Ley 1653 de 2013  contemplaba que el «[a]rancel  judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones  dinerarias»,  lo cierto era que «la  máxima autoridad constitucional en Sentencia C-169/2014,  declaró inexequible la referida ley».  

Luego  de lo cual, tras reproducir parte del fallo de constitucionalidad  referido a espacio, finalmente concluyó, categóricamente,  que:  

(…)  no otra puede ser la decisión que confirmar el proveído  adiado Noviembre 12 de 2013, mediante el cual se libró  mandamiento de pago, como quiera que la declaratoria de la  inexequibilidad de una ley -como en este caso sucede-, deviene su  inexistencia jurídica; por ello no ha[y[ lugar a reponer la  actuación recurrida. Asumir otra resolución, sería  ir en contra del ordenamiento jurídico colombiano.  [Folio 111, c. 1]  

De  lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta  el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentación  se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró  razonadamente lo sucedido en el proceso, circunstancia por la que no  se desconoció el debido proceso.  

3.  De allí que se concluya, que la  pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el  juzgador se fundó para arribar a tal conclusión,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y  legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

Lo  pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio  criterio al del encausado, y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios.  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico,  procedimental o sustantivo, ni por ninguna otra actuación  caprichosa que el Juzgado acusado desestimó los argumentos de  la recurrente frente al mandamiento de pago, pues los motivos  aducidos en su proveído constituyen una interpretación  judicial válida y razonable, por  lo que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, por tanto, no se advierte violación a  los derechos fundamentales de la accionante.  

5.  Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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