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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12651-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00186-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela promovida por Vanessa Paola Vargas Durango contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada, porque, en su sentir, libró mandamiento de pago sin que la demanda cumpliera con los requisitos formales, por no haberse acreditado el pago del arancel judicial, y mantuvo tal determinación al resolver la reposición planteada por la quejosa aduciendo esa situación.
Pretende, en consecuencia, se ordene «dejar sin efectos [y/o] decretar la ilegalidad de las providencias fechadas 12 de noviembre de 2013 (mandamiento de pago) y auto de 26 [d]e mayo de 2015 ([q]ue resolvió recurso de reposición en contra del mandamiento de pago) y todas aquellas posteriores». [Folios 14 y 15, c. 1]
B. Los hechos
1. A finales del año 2013, Carlos Abdala Orozco Sarkis interpuso demanda ejecutiva contra la aquí accionante y Ruby Esther Durango Vergara, con el fin de obtener el pago de $149.500.000,oo, como capital contenido en dos letras de cambio, junto con los intereses moratorios sobre esa suma. Libelo en el que señaló allegar «declaración extra proceso del no pago del arancel judicial». [Folios 22 a 24, c. 1]
2. El 12 de noviembre de 2013, el despacho accionado libró mandamiento de pago en la forma rogada por el acreedor y solicitó a la DIAN informar «si el demandante está obligado a declarar renta en el año gravable 2012». [Folios 30 y 31, c. 1]
3. Notificadas las deudoras, en oportunidad, el 30 de enero de 2015, la tutelante formuló, por vía de reposición frente a la orden de pago, la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, aduciendo que no se acreditó el pago del arancel judicial contemplado en la Ley 1653 de 2013 y enfatizando que el acreedor mintió al indicar estar exento de ello, ya que la simple sumatoria del capital cobrado superaba los $117.221.000,oo, tope máximo establecido para no declarar renta en el año 2012. [Folios 104 a 106, c. 1]
4. El 26 de mayo de 2015, el fallador resolvió no reponer el auto de mandamiento de pago porque la norma atrás referida fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 de 2014, por lo que no resultaba aplicable. [Folios 108 a 112, c. 1]
5. La promotora de la tutela considera que el juzgador encausado vulneró las garantías invocadas (i) al librar mandamiento de pago sin exigir el pago del arancel judicial contemplado en la Ley 1653 de 2013 y (ii) al no revocar tal determinación, porque, independientemente de que dicha norma fuera declarada inexequible, lo cierto es que para cuando fue introducida y calificada la demanda ejecutiva, aquélla tenía plena vigencia, de donde, como los efectos de la sentencia de constitucionalidad no son retroactivos, el juzgador no podía abstenerse de aplicar tal disposición al asunto fustigado, con la cual debió concluir que como la demanda no satisfacía los presupuestos establecidos en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, tenía que rechazarse de plano o inadmitirse para que fuera subsanada, pero no lo hizo, interpretando erróneamente la normatividad que regía el caso y dictando decisiones carentes de motivación.
Adicionó que no hubo un razonamiento lógico del fallador al dictar la orden de apremio, porque el simple monto del capital exigido permitía extraer que el ejecutante no estaba exento de pagar el arancel. [Folios 3 a 14, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, dio traslado a la autoridad encausada y dispuso la vinculación de los intervinientes en el asunto criticado. [Folios 114 y 115, c. 1]
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería deprecó la denegación del amparo, «por no existir vía de hecho alguna», ya que «la excepción previa se fundamentó en normas que para la época se encontraban sin vigencia conforme lo resuelto por la máxima autoridad constitucional en Sentencia C-169/2014 que declaró inexequible la Ley 1653 (…) de 2013». [Folios 123 a 128, c. 1]
3. En fallo de 23 de julio de 2015, el Tribunal denegó el amparo, al concluir que las decisiones cuestionadas se encuentran soportadas en un criterio jurídicamente razonable. [Folios 129 a 133, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el despacho accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable y las particularidades del caso concreto, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el 12 de noviembre de 2013, dio aplicación a los artículos 497 y 498 del Código de Procedimiento Civil, librando mandamiento de pago, al considerar que la demanda ejecutiva cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 75 a 77 ibídem y que con la misma fueron allegados unos títulos ejecutivos ajustados a los artículos 488 ídem y 783 del Código de Comercio.
Allí, igualmente precisó que el acreedor, con el libelo, presentó «declaración juramentada extra proceso, ante notario público, donde manifiesta no estar obligado a presentar declaración de renta en el año gravable del 2012, para efectos de exención del pago de arancel judicial establecido en la Ley 1653 del 15-julio-2013», por lo que, a pesar de dictar la orden de apremio, resolvió solicitar a la DIAN «informar si el demandante está obligado a declarar renta en el año gravable 2012».
Esa última decisión, en su momento y de cara a adoptar decisiones posteriores conforme a la respuesta que se obtuviera, resultó acorde con el parágrafo 2º del artículo 6º de la referida Ley, el cual enseñaba que:
Si en cualquier etapa del proceso se establece que no se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el estatuto procesal aplicable. (Se subrayó)
Posteriormente, el 26 de mayo de 2015, al resolver el recurso de reposición que frente al proveído anterior formuló la inconforme, indicó la sede judicial encausada que la censura no se abría paso, pues si bien el artículo 4º de la Ley 1653 de 2013 contemplaba que el «[a]rancel judicial se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias», lo cierto era que «la máxima autoridad constitucional en Sentencia C-169/2014, declaró inexequible la referida ley».
Luego de lo cual, tras reproducir parte del fallo de constitucionalidad referido a espacio, finalmente concluyó, categóricamente, que:
(…) no otra puede ser la decisión que confirmar el proveído adiado Noviembre 12 de 2013, mediante el cual se libró mandamiento de pago, como quiera que la declaratoria de la inexequibilidad de una ley -como en este caso sucede-, deviene su inexistencia jurídica; por ello no ha[y[ lugar a reponer la actuación recurrida. Asumir otra resolución, sería ir en contra del ordenamiento jurídico colombiano. [Folio 111, c. 1]
De lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentación se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró razonadamente lo sucedido en el proceso, circunstancia por la que no se desconoció el debido proceso.
3. De allí que se concluya, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del encausado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico, procedimental o sustantivo, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado acusado desestimó los argumentos de la recurrente frente al mandamiento de pago, pues los motivos aducidos en su proveído constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
5. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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