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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1527-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00289-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por José Humberto Amador Castro frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Fernando Uribe García, Adriana Largo Taborda y Martha Patricia Guzmán Álvarez; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del juicio civil contractual adelantado por el aquí quejoso contra Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Corporación querellada.
2. Según lo consignado en el escrito contentivo del petitum constitucional y las pruebas adosadas a este expediente, el ahora gestor, José Humberto Amador Castro, demandó a Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. pretendiendo que se decretara la existencia del contrato de seguro representado en la póliza de automóviles Nº 994000020551 con la cual se amparó el automotor de placa VEN237; y se declarara infundada la objeción invocada por la señalada compañía frente a la reclamación realizada por el referido señor.
Por haber perdido en ambas instancias, Amador Castro acude a este resguardo, pues en su sentir la sentencia de segundo grado es constitutiva de vía de hecho por desconocer el régimen probatorio consagrado en la “Legislación Nacional”.
Comenta que su contraparte arguyó como “(…) excepción el sobrecupo con el cual se movilizaba el rodante asegurado de placas [VEN]327 de [su] propiedad, guardando completo silencio en cuanto a que dicho sobrecupo haya sido la causa eficiente del siniestro (…)” acaecido.
Asevera no haberse acreditado el nexo causal entre el señalado “sobrecupo” y el accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el referenciado rodante, y destaca que sin la demostración de ese aspecto no podía salir avante la aseguradora, como en efecto aconteció.
Así las cosas, sostiene que en el caso, la demandada incumplió “(…) la carga de la prueba establecida (…) en el inciso segundo del artículo 1077 del Código de Comercio (…)”.
Indica que al no encontrarse dentro del juicio
“(…) prueba técnica del sobrepeso del vehículo al momento de la maniobra de adelantamiento, ni de la influencia de dicha condición en la eficiencia de la maniobra que realizó el conductor, diáfano fluye que tal aspecto, medular al cual más, quedó huérfano de demostración, misma que se itera hasta la saciedad, le correspondía al asegurador que pretendía exonerarse de responsabilidad (…)”.
Expresa que el Tribunal premió la desidia de la compañía convocada, pues en lugar de adoptar una determinación adversa a sus intereses, procedió a resolver el asunto apoyado en un estudio “extraprocesal” realizado por la Fundación Mapfre, respecto del cual las partes no pudieron ejercer el derecho de contradicción, pretiriendo el sentenciador que las providencias judiciales deben estar fundadas “(…) única y exclusivamente [en] las pruebas debida y legalmente practicadas en el proceso (…)”.
Añade ser factible concluir que el automotor asegurado para el día de los acontecimientos se hallaba
“(…) en sobrecupo de pasajeros, pero sin exceso de peso, y siendo que el estudio tenido en cuenta por el Honorable Tribunal para desatar el recurso de apelación, [es decir, el hecho por Mapfre,] versa sobre la pérdida de eficiencia en la maniobra de adelantamiento en casos de sobrepeso, [se concluye que] no se podía aplicar de manera ligera el estudio [realizado por la señalada compañía], como así lamentable como triste e ilegalmente lo hizo (…) (sic)” el colegiado querellado.
3. Luego de reiterar los hechos ya descritos, pide revocar el fallo emitido por el ad quem para en su lugar, expedir otro ajustado a derecho.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Para confirmar el fallo desestimatorio de las pretensiones dictado en la primera instancia del proceso ordinario sobre el cual versa esta acción de tutela, la Corporación, en la sentencia de segundo grado aquí reprochada, adujo las siguientes dos razones fundamentales:
a) No es dable atender el incumplimiento del deber de información que el promotor de ese asunto le atribuyó a la aseguradora demandada en el trámite de la apelación, porque ello conllevaría a admitir una causa nueva de responsabilidad, no discutida en el curso del juicio, en relación con la cual la empresa convocada no tuvo oportunidad de defenderse.
b) En la póliza base de esa acción, se consagró como motivo de exclusión de responsabilidad el “sobrecupo”, situación que presentó el vehículo de propiedad del gestor del litigio, ahora quejoso del auxilio, al momento del accidente, pues transportaba 6 personas cuando, como máximo, podía llevar 5. Ahora bien, como dicho exceso fue causa determinante de la colisión en la que resultó dañado el referido rodante, conforme se desprende del “estudio técnico” realizado por la “Fundación Mapfre”, denominado “El equipaje y su influencia en la conducción”, estaba llamada a prosperar la defensa propuesta por la demandada, tal y como lo declaró el a quo.
2. De esos planteamientos, el segundo constituye el punto de ataque de la acción constitucional aquí analizada, pues para su autor, el reconocimiento de la excepción denominada “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. POR TRATARSE DE UN RIESGO EXCLUIDO”, es un pronunciamiento constitutivo de “vía de hecho”, porque inaplicó “las normas de disciplina probatoria” pertinentes; y supuso “(…) la prueba (…) del nexo de causalidad entre el hecho de la exclusión y la causa del siniestro (…), por cuanto, no era admisible la invocación de un estudio técnico no obrante en las diligencias y que, por lo mismo, las partes no pudieron controvertir.
3. Habrá de concedérsele la razón al accionante en tutela, por los argumentos subsiguientes.
3.1. Es verdad, como lo dijo el promotor de esta acción, que la demostración de los hechos pilar de las excepciones alegadas por la empresa demandada en el proceso ordinario ahora analizado, corrían a cargo de ella, pues así lo dispone, de manera general, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, en cuanto atañe al contrato de seguro, la regla 1077 del Código de Comercio, la cual establece: “[E]l asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.
3.2. Por consiguiente, en lo concerniente con la mencionada excepción, era deber de la convocada al indicado litigio demostrar la exclusión –“sobrecupo”; su ocurrencia en el caso sublite; y que el hecho soporte de ésta, fue determinante en la materialización del siniestro.
3.3. Ahora bien, para dilucidar ese punto adujo la Corporación que al momento del accidente, el vehículo de propiedad de José Humberto Amador Castro circulaba con sobrecupo el cual “incidió en la producción del daño”, teniendo en cuenta que el automotor se disponía a sobrepasar a otro rodante.
Agregó que “(…) exist[ía]n estudios técnicos como los realizados por la Fundación Mapfre, con los que se demostró a partir del test de adelantamiento que la carga del vehículo influye en tal maniobra (…)”, de modo que “(…) no estaba en capacidad de responder de forma adecuada ante la presencia de un vehículo que se dirigía en sentido contrario”.
3.4. Así las cosas, acertado es concluir que el Tribunal supuso la prueba del nexo de causalidad entre el hecho constitutivo de la exclusión prevista en el contrato de seguro -“sobrecupo tanto de carga como de pasajeros”- y el siniestro, por cuanto, tuvo como tal el estudio técnico que citó y el cual, según la nota consignada al pie de página, extrajo de internet, significando que ese documento no cumplió ninguna de las reglas de disciplina probatoria relacionadas con la aducción, decreto, práctica y ponderación de los medios de convicción.
3.5. Mal pudo la Corporación querellada deducir de ese concepto, la prueba técnica de que el sobrecupo presentado por el correspondiente automotor fue la causa de la colisión que experimentó, pues el mismo, como ya se dijo, no se avino a las normas jurídicas reguladoras del tema probatorio, circunstancia que configuró la violación del debido proceso de las partes, particularmente el del extremo actor, pues no tuvo la oportunidad de controvertirlo.
4. Si bien los proveídos de los funcionarios administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción en aras de reparar esa situación.
5. Atendiendo a lo discurrido, se concederá el auxilio deprecado, en consecuencia se dejará sin valor y efecto el fallo de 15 de diciembre de 2014, y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que reciba el expediente materia de esta salvaguarda, provea de nuevo sobre el recurso de apelación propuesto por José Humberto Amador Castro contra el fallo dictado dentro del señalado proceso ordinario, teniendo en cuenta las pruebas aportadas a ese litigio y lo aquí expresado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por José Humberto Amador Castro frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Fernando Uribe García, Adriana Largo Taborda y Martha Patricia Guzmán Álvarez; extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del juicio civil contractual adelantado por el aquí quejoso contra Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
SEGUNDO: Por consiguiente, se deja sin valor y efecto la sentencia de 15 de diciembre de 2014 y se ordena a la Corporación querellada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que reciba el expediente objeto de este auxilio, pronunciarse de nuevo sobre el recurso de apelación propuesto por José Humberto Amador Castro contra la sentencia emitida el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dentro del asunto materia de esta salvaguarda, tal y conforme se dejó consignado en el acápite de consideraciones.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíense las diligencias adjuntas al Tribunal querellado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ