STC 1527 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1527-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00289-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por José  Humberto Amador Castro frente a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Luis Fernando Uribe García,  Adriana Largo Taborda y Martha Patricia Guzmán Álvarez;  extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad, con ocasión del juicio civil contractual  adelantado por el aquí quejoso contra Aseguradora Solidaria de  Colombia Ltda.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantados por la Corporación querellada.  

2.  Según lo consignado en el escrito contentivo del petitum  constitucional y las pruebas adosadas a este expediente, el ahora  gestor, José Humberto Amador Castro, demandó a  Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. pretendiendo que se decretara  la existencia del contrato de seguro representado en la póliza  de automóviles Nº 994000020551 con la cual se amparó  el automotor de placa VEN237; y se declarara infundada la objeción  invocada por la señalada compañía frente a la  reclamación realizada por el referido señor.  

Por  haber perdido en ambas instancias, Amador Castro acude a este  resguardo, pues en su sentir la sentencia de segundo grado es  constitutiva de vía de hecho por desconocer el régimen  probatorio consagrado en la “Legislación  Nacional”.  

Comenta  que su contraparte arguyó como “(…) excepción  el sobrecupo con el cual se movilizaba el rodante asegurado de placas  [VEN]327 de  [su] propiedad,  guardando completo silencio en cuanto a que dicho sobrecupo haya sido  la causa eficiente del siniestro  (…)” acaecido.  

Asevera  no haberse acreditado el nexo causal entre el señalado  “sobrecupo”  y el accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el  referenciado rodante, y destaca que sin la demostración de ese  aspecto no podía salir avante la aseguradora, como en efecto  aconteció.  

Así  las cosas, sostiene que en el caso, la demandada incumplió   “(…)  la carga de la prueba establecida  (…) en  el inciso segundo del artículo 1077 del Código de  Comercio  (…)”.  

Indica  que al no encontrarse dentro del juicio  

“(…)  prueba  técnica del sobrepeso del vehículo al momento de la  maniobra de adelantamiento, ni de la influencia de dicha condición  en la eficiencia de la maniobra que realizó el conductor,  diáfano fluye que tal aspecto, medular al cual más,  quedó huérfano de demostración, misma que se  itera hasta la saciedad, le correspondía al asegurador que  pretendía exonerarse de responsabilidad  (…)”.  

Expresa  que el Tribunal premió la desidia de la compañía  convocada, pues en lugar de adoptar una determinación adversa  a sus intereses, procedió a resolver el asunto apoyado en un  estudio “extraprocesal”  realizado  por la Fundación Mapfre, respecto del cual las partes no  pudieron ejercer el derecho de contradicción, pretiriendo el  sentenciador que las providencias judiciales deben estar fundadas  “(…) única  y exclusivamente [en]  las  pruebas debida y legalmente practicadas en el proceso  (…)”.  

Añade  ser factible concluir que el automotor asegurado para el día  de los acontecimientos se hallaba  

“(…)  en  sobrecupo de pasajeros, pero sin exceso de peso, y siendo que el  estudio tenido en cuenta por el Honorable Tribunal para desatar el  recurso de apelación, [es  decir, el hecho por Mapfre,]  versa sobre la pérdida de eficiencia en la maniobra de  adelantamiento en casos de sobrepeso, [se  concluye que]  no se podía aplicar de manera ligera el estudio [realizado  por la señalada compañía],  como así lamentable como triste e ilegalmente lo hizo (…)  (sic)” el colegiado querellado.  

3.  Luego de reiterar los hechos ya descritos, pide revocar el fallo  emitido por el ad  quem  para en su lugar, expedir otro ajustado a derecho.  

1.1.   Respuesta  del accionado  

Guardó  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. Para confirmar  el fallo desestimatorio de las pretensiones dictado en la primera  instancia del proceso ordinario sobre el cual versa esta acción  de tutela, la Corporación, en la sentencia de segundo grado  aquí reprochada, adujo las siguientes dos razones  fundamentales:  

a) No es dable  atender el incumplimiento del deber de información que el  promotor de ese asunto le atribuyó a la aseguradora demandada  en el trámite de la apelación, porque ello conllevaría  a admitir una causa nueva de responsabilidad, no discutida en el  curso del juicio, en relación con la cual la empresa convocada  no tuvo oportunidad de defenderse.  

b) En la póliza  base de esa acción, se consagró como motivo de  exclusión de responsabilidad el “sobrecupo”,  situación que presentó el vehículo de propiedad  del gestor del litigio, ahora quejoso del auxilio, al momento del  accidente, pues transportaba 6 personas cuando, como máximo,  podía llevar 5. Ahora bien, como dicho exceso fue causa  determinante de la colisión en la que resultó dañado  el referido rodante, conforme se desprende del “estudio  técnico”  realizado por la “Fundación  Mapfre”,  denominado “El  equipaje y su influencia en la conducción”,  estaba llamada a prosperar la defensa propuesta por la demandada, tal  y como lo declaró el a  quo.  

2. De esos  planteamientos, el segundo constituye el punto de ataque de la acción  constitucional aquí analizada, pues para su autor, el  reconocimiento de la excepción denominada “AUSENCIA  DE RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. POR  TRATARSE DE UN RIESGO EXCLUIDO”,  es un pronunciamiento constitutivo de “vía  de hecho”,  porque inaplicó “las  normas de disciplina probatoria”  pertinentes; y supuso “(…) la  prueba (…)  del  nexo de causalidad entre el hecho de la exclusión y la causa  del siniestro  (…), por cuanto, no era admisible la invocación de un  estudio técnico no obrante en las diligencias y que, por lo  mismo, las partes no pudieron controvertir.  

3. Habrá de  concedérsele la razón al accionante en tutela, por los  argumentos subsiguientes.  

3.1.        Es verdad,  como lo dijo el promotor de esta acción, que la demostración  de los hechos pilar de las excepciones alegadas por la empresa  demandada en el proceso ordinario ahora analizado, corrían a  cargo de ella, pues así lo dispone, de manera general, el  artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, en  cuanto atañe al contrato de seguro, la regla 1077 del Código  de Comercio, la cual establece: “[E]l  asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias  excluyentes de su responsabilidad”.  

3.2.        Por  consiguiente, en lo concerniente con la mencionada excepción,  era deber de la convocada al indicado litigio demostrar la exclusión  –“sobrecupo”;  su ocurrencia en el caso sublite;  y que el hecho soporte de ésta, fue determinante en la  materialización del siniestro.  

3.3.        Ahora bien,  para dilucidar ese punto adujo la Corporación que al momento  del accidente, el vehículo de propiedad de José  Humberto Amador Castro circulaba con sobrecupo el cual “incidió  en la producción del daño”,  teniendo en cuenta que el automotor se disponía a sobrepasar a  otro rodante.  

Agregó que  “(…) exist[ía]n  estudios técnicos como los realizados por la Fundación  Mapfre, con los que se demostró a partir del test de  adelantamiento que la carga del vehículo influye en tal  maniobra (…)”,  de modo que “(…) no  estaba en capacidad de responder de forma adecuada ante la presencia  de un vehículo que se dirigía en sentido contrario”.  

3.4.        Así  las cosas, acertado es concluir que el Tribunal supuso la prueba del  nexo de causalidad entre el hecho constitutivo de la exclusión  prevista en el contrato de seguro -“sobrecupo  tanto de carga como de pasajeros”-  y el siniestro, por cuanto, tuvo como tal el estudio técnico  que citó y el cual, según la nota consignada al pie de  página, extrajo de internet, significando que ese documento no  cumplió ninguna de las reglas de disciplina probatoria  relacionadas con la aducción, decreto, práctica y  ponderación de los medios de convicción.  

3.5.        Mal pudo la  Corporación querellada deducir de ese concepto, la prueba  técnica de que el sobrecupo presentado por el correspondiente  automotor fue la causa de la colisión que experimentó,  pues el mismo, como ya se dijo, no se avino a las normas jurídicas  reguladoras del tema probatorio, circunstancia que configuró  la violación del debido proceso de las partes, particularmente  el del extremo actor, pues no tuvo la oportunidad de controvertirlo.  

4.  Si  bien los proveídos de los funcionarios administradores de  justicia son en principio ajenos al análisis propio de la  acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política; no obstante, en los eventos en los cuales la  respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, como lo es la aquí atacada, es  factible la intervención de esta particular jurisdicción  en aras de reparar esa situación.  

5. Atendiendo a lo  discurrido, se concederá el auxilio deprecado, en consecuencia  se dejará sin valor y efecto el fallo de 15 de diciembre de  2014, y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que en el lapso de cuarenta y ocho  (48) horas, contado a partir del momento en que reciba el expediente  materia de esta salvaguarda, provea de nuevo sobre el recurso de  apelación propuesto por José Humberto Amador Castro  contra el fallo dictado dentro del señalado proceso ordinario,  teniendo en cuenta las pruebas aportadas a ese litigio y lo aquí  expresado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela solicitada por  José  Humberto Amador Castro frente a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Luis Fernando Uribe García,  Adriana Largo Taborda y Martha Patricia Guzmán Álvarez;  extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad, con ocasión del juicio civil contractual  adelantado por el aquí quejoso contra Aseguradora Solidaria de  Colombia Ltda.  

SEGUNDO:  Por consiguiente, se deja sin valor y efecto la sentencia de 15 de  diciembre de 2014 y se ordena a la Corporación querellada que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  del momento en que reciba el expediente objeto de este auxilio,  pronunciarse de nuevo sobre el recurso de apelación propuesto  por José Humberto Amador Castro contra la sentencia emitida el  28 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de esta ciudad dentro del asunto materia de esta  salvaguarda, tal y conforme se dejó consignado en el acápite  de consideraciones.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíense  las diligencias adjuntas al Tribunal querellado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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