STC 1524 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1524-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2014-00343-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5  de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la  acción de tutela promovida por Ana María Betancourt  Ascione, en representación de su menor hijo XXX1,  en contra del Juzgado Once de Familia de Oralidad  de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados, ex  officio,  Lars Henrik Christensen, la Procuradora Judicial  II de Asuntos de Familia y el Defensor de Familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.  

ANTECEDENTES  

1.-  Deprecó la gestora la protección de  los derechos fundamentales de su descendiente a «vivir  dignamente, educación, libre desarrollo de la personalidad, la  paz, libertad de locomoción y domicilio, debido proceso,  familia y a no ser separado de ella y libertad de expresión»,  presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio  verbal sumario de restitución internacional de menor que le  formuló la Defensoría de Familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar a nombre de Lars Henrik Christensen.  

2.1.-  Es la progenitora de XXX, quien nació en Granolles, España,  producto de la relación sentimental que sostuvo con Lars  Henrik Christensen con quien nunca contrajo matrimonio, acaeciendo  que la «convivencia  terminó, pues no era sana, toda vez que de manera permanente  fuimos sujetos de maltrato físico y psicológico [por  parte de él]»;  empero, acotó, a pesar de la ruptura de pareja siempre ha  tenido la «custodia  y cuidado personal del pequeño y, con su padre se veía  [los] fines de semana».  

2.2.-  Su hijo es de «nacionalidad  colombiana y [también] italiana […], pues a pesar de  ser su padre Danés, [el niño] es colombiano, no cuenta  ni con residencia ni nacionalidad española ni de ningún  otro país [sic]».  

2.3.-  El padre aduce que el niño «se  encuentra inscrito en el Libro de Familia, pero este hecho sólo  significa que pertenece a una familia habitante del territorio  Español y que se otorga a título de censo de la  población, m[a]s no que mi menor hijo sea español;  además,  él «jamás  firmó ante la autoridad competente su registro de nacimiento,  ni en España, ni cuando lo denunci[é] en Colombia en la  Notaría Primera de Bogotá, como tampoco lo ha  reconocido por documento legal».  

2.4.-  Mediante Sentencia N°. 386 de diciembre 20 de 2005, a ella le fue  concedida en su «totalidad»  la custodia de XXX en España, decisión que fue apelada  por el padre, siendo confirmada el 29 de septiembre de 2006.  

2.5.-  Posteriormente, en el año 2011, el progenitor solicitó  la «modificación  de la medida y mediante sentencia No. 376-12 de diciembre de 2012, el  Juzgado 5º de Granullers, determina la custodia compartida,  misma que apeló, pero que sólo se resuelve en octubre»  de  2014, motivo por el que el  2 de julio de 2013, fecha en que llegó a Colombia junto con el  niño a pasar vacaciones con la autorización del papá,  «no  había sido resuelto» aquel  pleito.  

2.6.-  Encontrándose  en «Colombia,  [su] madre presenta quebrantos de salud y su médico tratante  [l]e informa que requiere de atención permanente, motivo por  el cual y, con el firme convencimiento que la custodia en España  se revolvería nuevamente a [su] favor, determin[ó] no  regresar y atender personalmente a [su] madre en los cuidad[o]s que  requiere, según lo indicado por su médico».  

2.7.-  Finalizado el período de descanso «le  comunicó al padre de [su] menor hijo que dada la situación  de salud de [su] madre, no regresaríamos a España»,  contestándome  «que  debo retornarle a mi menor hijo a España inmediatamente»;  desde  ese instante me «escribi[ó]  un correo informándome que la pensión de XXX la  depositar[í]a en una cuenta a su nombre en España, es  decir, desde que estamos en Colombia, no ha sufragado gasto alguno de  [su] menor hijo, ni en educación, ni en salud, ni  alimentación, ni vestido, ni nada de los requerimientos que  tiene un ser humano para su digna subsistencia y los h[a] provisto  personalmente de [su] propio pecu[l]io en su 100%».  

2.8.-  El «padre  de [su] menor hijo solicit[ó], en junio de 2014, a través  de apoderado, el trámite de Restitución Internacional  de XXX, proceso que asume el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, en la parte Administrativa y, el Juzgado Once de Familia de  Oralidad de Cali»  a continuación,  siendo  que «dentro  de los trámites ordenados y efectivamente surtidos, se  encuentran tres (3) declaraciones que se le toman a [su] menor hijo,  de las que en las dos primeras, [su] hijo manifiesta que desea estar  con su padre, que quiere vivir con él».  

Ulteriormente,  el 21 de octubre del año pasado, «el  menor de su puño y letra le solicita a la […] juez[a]  que lo escuche nuevamente».  Antes  de que fuera escuchado el joven, le envió «un  mail a su padre y le manifiesta su deseo de quedarse en Colombia y le  pide que desista de su solicitud, pues lo ha pensado y sí  desea verlo en vacaciones, pero quiere permanecer y vivir conmigo que  soy su madre».  

2.9.-  La última entrevista la practicaron el 10 de noviembre de la  anualidad anterior, data en que XXX «le  aclara al despacho judicial accionado […] que en las  declaraciones anteriores estaba con rabia, producto de mi decisión  del verano de 2013 de quedarme en Colombia, pero que en realidad le  solicitaba al despacho que por favor lo dejara con su madre, puesto  que se había adaptado, que tenía un buen hogar, amigos  no sólo del colegio sino del barrio donde vivimos, pero la  juez[a], a pesar que accedió a escucharlo, desestima su  declaración argumentando que seguramente lo he presionado y,  que ello debió obedecer a que ya yo tenía conocimiento  del resultado de la apelación en España».  

2.10.-  Afirma que los fundamentos de la sentencia proferida el 24 de  noviembre de 2014, ordenando la restitución de XXX a su padre,  «en  realidad son contradictorios, como […] podrá  constatar[se …], en la medida que consider[ó] que [su]  menor hijo tiene derecho a tener un familia y no ser separado de  ella. En este aspecto considero de suma importancia manifestar que si  eso es así, abiertamente el accionado vulnera los derechos  fundamentales de [su] menor hijo, por cuanto siempre ha vivido bajo  el mismo techo conmigo que soy su madre y visitaba a su padre [los]  fines de semana alternados, pero su diario vivir siempre ha sido  conmigo».  

Igualmente  resulta caprichosa y subjetiva la decisión, toda vez que al  «considerar  que [su] menor hijo al tener 14 años de edad, cuenta con un  grado de madurez que le permite decidir con cuál de los padres  desea vivir. Si eso es así, cómo es que acto seguido  tacha de inducida su voluntad y decisión, expuesta en la  última declaración, de querer quedarse con su madre en  Colombia».  

Tampoco  puede ser dable que otra de las razones para afincarla «sea  que constató que su padre sí consignó para su  sustento, cuando en realidad esas consignaciones las efectuó  en España y que durante el tiempo que XXX está en  Colombia no le [ha] brindado ningún soporte económico  para sus necesidades básicas».  

3.-  Pide, en consecuencia, que se revoque la providencia ut  supra  que ordenó la restitución internacional de XXX a  Vilanova del Valles, España.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  

El  juzgado acusado, luego del recuento procesal que efectuó, en  resumen, expresó que «dio  el trámite que legalmente le corresponde al proceso, tal como  lo señala la Ley 1008 de 2006 y la Ley 1098 de 2006, se  decidió en lo posible dentro del término señalado  en el parágrafo del artículo 119 C.I.A. Igualmente […]  se aplicaron los preceptos consagrados en la Ley 173 de 1994, ley  aprobatoria del Convenio de la Haya y el C. I. A.».  Agregó  que en «ningún  momento […] se afectaron las garantías de la accionante  y mucho menos las del adolescente. Por el contrario se garantizó  el derecho de defensa, debido proceso en todas y cada una de las  actuaciones surtidas dentro del trámite. La sentencia fue  debidamente motivada y se soportó en las pruebas que se  allegaron al proceso».  

La  Defensora de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, por su parte, manifestó que el despacho  accionado siguió el trámite correspondiente a la citada  demanda de restitución internacional del menor XXX, tal como  lo señalan las Leyes 1008 y 1098 de 2006; además,  estima que el juzgado querellado «en  ningún momento afectó las garantías de la  accionante y mucho menos las del adolescente, por el contrario se  garantizó el derecho de defensa, se cumplió el debido  proceso en todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del  trámite, se motivó la sentencia soportada en las  pruebas que se allegaron al proceso» (fls.  93 y 94, ídem).  

La  apoderada de Lars Henrik Christensen, adujo que en el «proceso  de Restitución Internacional de Menores que está  regulado en ley aprobatoria del Tratado Internacional que por,  consiguiente, tiene una jerarquía superior a la ley interna  haciendo parte del bloque de constitucionalidad como es la norma 1008  de 2006, precepto que ha determinado en forma expresa que la  definición de esta modalidad de proceso es susceptible  del recurso de apelación»  (subrayado del texto original).  

Agregó  que «si  el procedimiento que rige en la ley interna determina que las  decisiones de los mismos carecen del recurso de apelación, nos  encontramos por la ley de superior jerarquía arriba citada con  una excepción, vale decir, que s[í] existía a  favor de la parte demandada el recurso de apelación al cual  expresamente renunció».  De igual manera, destaca que en «cumplimiento  a la actuación posterior a la lectura del fallo la juez[a] del  conocimiento solicitó a las partes que se pronunciaran, en la  intervención de la apoderada de la señora Betancuort  Ascione como representante legal del menor, manifestó en  síntesis como lo acredita el fallo que por tratarse de un  proceso verbal sumario no interpondría ningún recurso,  consciente de la realidad del fallo porque no se puede entender que  fuese ignorancia de la ley, y esta segunda alternativa no da opción  para que a través de la acción de tutela se cuestione  nuevamente lo que fue objeto de debate en el proceso».  

Asimismo,  remarcó que «tampoco  evidencia la sentencia un grave error judicial en la valoración  de la prueba, ni que el demandante no tuviera derecho de visita,  contacto con su hijo y que el permiso de muy buena fe se lo otorgó  para un periodo vacacional lo que era indiscutiblemente temporal, por  consiguiente, quien estructuró la violación de los  derechos fundamentales del niño y de su padre fue […]  Ana María Betancourt Ascione cuyo propósito era no  regresar a España aspectos que fueron correctamente  calificados por la juez[a] al decidir la restitución  internacional del menor adolecente [XXX] a su domicilio en unión  de su padre»    (fls.  96 a 98, ídem).  

La  Procuradora 8ª Judicial II Infancia Adolescencia y Familia de  Cali manifestó que en el sub  lite,  en donde intervino como parte, observó que el «mismo  fue adelantado de acuerdo a la ritualidad que el mismo establece en  virtud de lo dispuesto en las [L]eyes 1008 y 1098 de 2006, al igual  que lo dispuesto en el [C]onvenio de [L]a Haya. El hecho de haber  participado en las exposiciones que rindió el adolescente,  [l]e permite tener la misma percepción del despacho accionado,  pues la actitud retraída, poco espontánea, parca, poco  expresiv[a] y nada convincente de [XXX] en la última  entrevista realizada a su solicitud, daba la impresión de que  su dicho no era espontáneo. Más bien al parecer obedece  a una manifestación que debía realizar, posiblemente  más por lealtad o consideración a su madre que por su  verdadero querer. Llama la atención que en pregunta que se  hiciera al padre sobre ese correo que el niño envió  pidiendo que no continuara con el proceso, el padre manifestara que  [tal] no era proveniente de la dirección electrónica  que es Hotmail[,] que quien tenía su dirección  electrónica de ese servidor era la madre no su hijo».  

Agregó  que en el desarrollo del asunto se «observaron  las garantías procesales para cada una de las partes, el  derecho de defensa, contradicción, observándose las  normas propias de cada juicio y especialmente los derechos  fundamentales del adolescente y su interés superior, de hecho  fue escuchado en varias oportunidades con el fin de contar con  claridad frente a su opinión. Ahora las pruebas aportadas al  proceso han sido sustento de la sentencia emitida. Por lo que hay que  aclarar a la accionante que así se presenten a la diligencia  los testigos por ella fijados, estos sólo pueden ser  escuchados en la etapa específica para recepcionar sus  testimonios  (fls. 99 a 104, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal concedió el amparo rogado salvaguardando el derecho  al debido proceso y, por consiguiente, dejó «sin  efecto la sentencia proferida por el Juez Once de Familia Piloto de  Oralidad de Cali el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce  (2014), dentro del proceso verbal sumario de restitución  internacional del adolescente [XXX], promovido por la Defensoría  de Familia del ICBF, a solicitud del señor Lars Henrik  Christensen»,  ordenándole  que profiera nueva sentencia dentro del referido juicio.  

Al  respecto sostuvo que al analizar las «vías  de hecho o causales de procedibilidad» se  encontró en «primer  lugar un Defecto fáctico, que surge cuando en la admisión  de la demanda el juez carece de apoyo probatorio que demostrara que  Lasrs Henrik Chistensen es el padre del adolescente [XXX], situación  que lo legitimaría para entablar proceso de restitución  internacional de adolescente, que indudablemente es el supuesto legal  necesario para una decisión de fondo».  

Puntualizó  que «cuando  se habla de presupuesto procesal debe entenderse que es algo que debe  darse antes del proceso. Para que este se inicie se requiere que se  presente una demanda con el lleno de ciertos requisitos, la cual  supone la existencia de unas partes y que se presente ante un juez  competente. En el sub lite la omisión está en que [la]  juez[a] no fue lo suficientemente riguros[a] al verificar la  legitimación en la causa por activa y aceptó como padre  del adolescente [XXX] a una persona que de conformidad con la  legitimación vigente no está probado que sea el padre,  lo que hace que el vicio no esté en la demanda misma, lo que  nada tiene que ver con la forma sino […] con el anexo más  importante en este tipo de procesos, el cual es que se pruebe el  interés, la legitimación en la causa; es decir que  est[é] probad[a] la relación filial de paternidad en  este caso de [XXX] con el demandante Lars Henrik Christensen. Se  trata es de un presupuesto de admisibilidad de la demanda y que al  faltar esta no podía admitirse; pero si el defecto sólo  se observa al momento de fallar, la sentencia debe ser inhibitoria».  

A  la par, indicó que «también  se incurre en un defecto sustantivo en razón que, el primer y  principal llamado a la verificación de que el proceso no  adolezca de vicios es el juez, razón por la que, en todo  proceso, siempre estará compelido a verificar los aspectos  formales que eviten eventuales vicios o irregularidades. El defecto  sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de  la acción de tutela contra las providencias judiciales,  aparece en este evento, cuando el Juez Once de Familia Piloto de  Oralidad de Cali desconoce las normas de rango legal aplicables en el  presente caso respecto a la calidad de padre del demandante, ya sea  por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por  error grave en su interpretación o por el desconocimiento del  alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos  precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa  la cosa juzgada».  

De  igual forma, destacó que la juzgadora encartada en el fallo  afirmó que «“alegó  la parte demandada, que en el presente proceso existe falta de  legitimación por activa, por cuanto revisado el registro civil  del menor, no aparece la firma de reconocimiento del padre, lo cual  es requisitos consagrado en el artículo 120 del C. C. Español,  sobre el tema debe destacar el despacho que dicho documento goza de  presunción de legalidad, ya que en el mismo se menciona como  padre del adolescente a […] Lars Henrik Christensen, prueba en  contrario no se ha arrimado al proceso”. De conformidad con la  jurisprudencia constitucional, esta providencia adolece de un defecto  sustantivo, en razón que la norma aplicable transcrita y  analizada en líneas anteriores fue claramente inadvertida por  el juez de instancia, pues a pesar del amplio margen interpretativo  que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,  la forma como el juez resolvió el alegato de la parte es  inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente  (interpretación contra legem)».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron la apoderada de Lars Henrik Christensen y la Defensora  de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

La  representante del I. C. B. F., indicó que el «artículo  19 del Convenio de la Haya, dispone: “Una decisión  adoptada en virtud del presente convenio sobre la restitución  del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho  de custodia”, al respecto el informe referido en párrafo  anterior señala: “La presente disposición expresa  la idea sobre la cual descansa todo el Convenio…Este artículo  se limita a precisar el alcance del retorno del menor que el Convenio  intenta garantizar, un retorno que, para poder ser “inmediato”  o rápido”, no debe prejuzgar el fondo del derecho de  custodia y que pretende precisamente evitar que una resolución  posterior sobre ese hecho pueda estar influenciada por un cambio en  las circunstancias, introducido en forma unilateral por una de las  partes».  

Así  mismo, sostuvo luego de precisar las razones técnicas y  jurídicas en relación con la aplicación del  Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980, que con «respecto  al registro civil de nacimiento del adolescente XXX aportado por el  solicitante y padre señor Lars Herink Christensen, y  que obra  a folio (40) de la solicitud recibida desde España, lugar de  nacimiento y residencia habitual del adolescente, se le debe dar por  parte de las autoridades judiciales de Colombia toda la validez  necesaria, teniendo  en cuenta que se trata de un caso internacional y cuando el niño,  niña o adolescente ha nacido en otro país parte del  Convenio, pues el documento soporte (Registro Civil de Nacimiento)  corresponde al de nacimiento y residencia del niño o su país  de origen según sea el caso»  (resaltado  original).  

Remarcó  que «estas  situaciones de sustracción o retención ilícitas  se presentan en familias internacionales (un connacional (Colombiano)  con un extranjero) como en el caso que nos ocupa. A más de  todo el acervo probatorio recibido desde España y que tiene  que ver con sentencias varias  proferidas por jueces Españoles (juzgado de primera instancia  de Guadalajara; audiencia Provincial (Corte de Apelaciones de  Barcelona  España; Sección Sexta Provincial de  Barcelona – España, Pruebas Psicológicas, entre  otros demuestran que el padre del niño es el [progenitor]  irrefutable, si no entonces por qué tanto litigio en España  relacionado con los derechos y deberes como padres con respecto al  adolescente, si ahora se pretende demostrar que no es el padre solo  para legalizar una situación irregular como es la retención  ilícito (sic)…es claro que siempre se busca menguar el  derecho del niño y del padre afectado con este tipo de  conductas  que  en últimas sólo afecta a los derechos del niño».  Además, se cuestionó, «por  qué ahora cuando hay un fallo que ordena el retorno, la madre  aparece con argumentos que nada tienen que ver con el objeto de la  disposición internacional establecida precisamente para  salvaguardar la integridad y derecho del niño a no ser  trasladado ni retenido en otro país, ni alienado por uno de  los padres en detrimento del otro»  (fls. 149 a 151, ídem).  

La  apoderada del vinculado, por su lado, insiste en que «la  accionante por medio de su apoderado debió interponer los  recursos de ley, pues es claro, que el proceso Especial de  Restitución Internacional de Menores, que nos atañe, y  por su naturaleza especial, es susceptible de recurso de apelación,  pero como se aprecia en el expediente, esta no ejerció su  derecho de defensa dentro del término legal; razón por  la cual no debieron prosperar las pretensiones que alega la parte  accionante por la vía de tutela».  

A  su vez, anotó que «en  este caso puntual, no se está evitando la consumación  de un perjuicio irremediable, pues por todos los medios se demostró  que XXXX, es hijo reconocido por su padre Lars Henrik Christensen, y  no solo por él, por el niño, por la madre del mismo y  hasta por la propia apoderada de la accionante, que en la audiencia  del 19 de noviembre de 2014, manifiesta del padre, que aunque en “la  práctica lo ha reconocido…” claro que lo ha  reconocido, pues, en todo los documentos y hechos aparece el niño  como hijo de […] Chistensen, desconocer esto y alegarlo ahora  en perjuicio del niño, s[í] estaría vulnerando  su derecho fundamental a tener un padre, una familia, amén de  que el padre fue quien inició este proceso por medio de la  Defensora de Familia, no es esto prueba suficiente de que es el  padre, cómo se puede supeditar el interés superior del  niño a una prueba-registro civil de nacimiento- que además  de decir quién es el padre- previa información  que dio  la misma madre ante el Consulado de Colombia en Barcelona, con base  en el registro civil de nacimiento otorgado en España, que es  donde nació el menor, ahora vengan a desestimar este  documento, como si las demás pruebas, no demostraran  fehacientemente el origen paterno de XXX, quien nadie ha desconocido,  ni impugnado…»  (fls. 173 a 190, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Pretende  la querellante que  por este excepcional mecanismo se «suspenda  los efectos de la sentencia proferida por la encartada el 24 de  noviembre de 2014»; amén,  que una vez se surta dicho trámite, tal se revoque por  considerar que existe defecto fáctico y material, habida  cuenta que la encartada desechó la segunda entrevista que se  le practicó al niño bajo el argumento que fue  presionado y, por falta de legitimación en la causa por activa  del demandante dentro del sub  júdice.  

3.-  Fueron recaudadas las siguientes pruebas, que sirven para el estudio  del presente asunto:  

3.2.-  Auto No. 145 de 25 de julio de 2014, dándose por «agotado  el  trámite  de intento de Conciliación Administrativa sobre el retorno  voluntario del adolescente XXX a España»;  así mismo, dispuso «promover  el proceso de Restitución Internacional del [niño] ante  la Jurisdicción de Familia» (Fl.  63, ídem).  

3.3.-  Demanda de «Restitución  Internacional de Adolecente»,  formulada por la «Defensora  de Familia – Regional Valle del Cauca – Centro Zonal Centro»,  misma que correspondió conocer al Juzgado Once de Familia de  Oralidad de Cali, que la admitió el 12 de agosto de 2014,  ordenando notificar al extremo pasivo y correrle el respectivo  traslado por el término de 4 días para que ejerciera su  derecho de defensa (fls. 65 a 67, 70 y 71, ídem).  

3.4.-  Contestación del libelo por Ana María Betancourt  Ascione, a través de apoderada judicial, oponiéndose a  las pretensiones y proponiendo excepciones de «[e]xistir  un grave riesgo de que la restitución del menor lo ponga a un  peligro grave físico o psíquico o de cualquier otra  manera ponga al menor en una situación intolerable; salvo que  quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo  ambiente, [y] la restitución del menor conforme a lo dispuesto  en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan  los principios fundamentales del estado requerido en materia de  protección de los derechos humanos y de las libertades  fundamentales» (fls.  122 a 131, ídem).  

3.5.-  Entrevista realizada a XXX, el día 17 de octubre de 2014 por  la funcionaria acusada y con la presencia del Defensor de Familia del  I. C. B. F., Procuradora Judicial 8º de la Infancia y la  Adolescencia y la Asistente Social del Despacho, quien al  preguntársele que sí se sentía integrado y  satisfecho en el círculo donde reside actualmente, contestó  «pues  sí, pero prefiero España porque tengo mis amigos desde  que era pequeño de 4 o 5 años. Me siento mejor en  España, porque he pasado la mayoría de mi vida allí,  me siento mejor más a gusto. No me siento a gusto viviendo acá  por los mosquitos y porque mi madre todo el tiempo grita porque mi  abuela la estresa a ella y ella me estresa a mí…Ella se  la pasa tocando mis cosas y yo no quiero que me las toque porque las  daña porque no sabe utilizarlas»  (fls. 150 a 154, ídem).  

3.6.-  Petición que elevó el adolescente, solicitándole  al juzgado que lo volviera a escuchar (fl. 160, ídem),  diligencia que se practicó el 10 de noviembre de 2014; al  invitarlo que «informara  por qué motivo solicitó una segunda entrevista»,  contestó  «porque  creí que España seguía siendo lo mismo, que iba  a encontrar a los mismos amigos, y que sería igual que antes,  pero ahora me he dado cuenta que ya no va ser lo mismo que aquí  voy a estar mejor, me he acostumbrado a vivir aquí, que tengo  familia y amigos, además hace un mes se vinieron a vivir a  Colombia mis primos Giacomo Coleti y María José Coleti,  que son más o menos de mi misma edad y comparto mucho con  ellos, y los padres de ellos con quienes vamos al Club Campestre y a  veces nos invitan a comer en su casa a toda la familia, aquí  el estudio es mejor porque es en español y en cambio en España  en catalán y voy a tener más dificultades» (fls.  171 a 173, ídem).  

3.7.-  Copia de la sentencia proferida por la audiencia provincial de  Barcelona – Sección Duodécima de 22 de octubre de 2014,  que revocó la de primer grado dictada por el Juzgado de  Primera Instancia No 5º de Granollers, en el sentido de atribuir  «al  padre en exclusiva el ejercicio de la responsabilidad parental sobre  el hijo común menor de edad [XXX]» (fls.  197 a 208, ídem).  

3.8.-  Fallo de 24 de noviembre de 2014, por el que la célula  judicial querellada decidió de fondo el asunto sub  lite  ordenando la «restitución  internacional del adolescente XXX, a Villanova del Valles Barcelona  España, la que fuera solicitada por […] Lars Henrik  Chirstensen, a través del ICBF».  

Al  efecto sostuvo que con el libelo introductorio se aportó  «copia  del registro civil de nacimiento del menor, copia de la sentencia No.  376 – 2012, proferida por el Juzgado de primera instancia No. 5  Granollers, España, mediante la cual se concedió la  custodia compartida del menor, a los padres compartiendo con ellos  cada quince días. Copia del Libro de Familia de España  en el que aparecen citados los datos del menor y de sus padres.  Posteriormente la apoderada del padre del menor agregó, copia  de entrevista realizada al menor el 27 de junio de 2014, en proceso  de custodia que cursa en el juzgado 8 de familia de esta ciudad, e  informe socio familiar realizado por el ICBF el 8 de los corrientes».  

Así  mismo, analizó el interrogatorio practicado al actor,  aduciendo que en «España  tenía la custodia compartida del menor, con la madre, con  quienes compartía cada quince días, que la madre viajó  con el menor a Colombia para las vacaciones de junio, habiéndose  acordado su regreso para el 31 de julio de 2013, lo que no cumplió,  dijo que para salir de España no se necesita autorización  del padre. Que la madre del niño señora Ana María,  vía email le comunicó que no iban a regresar, que una  vez confirmó el no retorno del menor denunció los  hechos a la Policía en España el día 9 de agosto  de 2013, que pasó el tiempo y no salía el fallo de la  segunda instancia de la Custodia, por lo cual procedió  adelantar los trámites de Restitución Internacional,  que al comunicarse con la señora Ana María [esta] le  manifestó que no iba a regresar porque su madre se encontraba  enferma. Agregó que no le ha sido posible comunicarse con su  hijo, que sólo lo ha hecho en una ocasión porque al  parecer la madre se lo impide…».  

Apreció  igualmente lo relatado por la demandada y aquí accionante Ana  María Betancourt Ascione, indicando que «no  regresó al niño a España al finalizar las  vacaciones en el mes de julio de 2013, por el estado de salud de su  madre y hermano, ya que a su mamá le diagnosticaron halzaimer  (sic) y su hermano también tiene problemas de salud con  supervisión, por lo que no tuvo más opción.  Expresó que puede brindarle en esta ciudad a su hijo una vida  digna y mejor educación, ya que el padre no puede brindarle lo  mismo en España considerando su trabajo. Dijo que el niño  actualmente vive con ella, su abuela, su tío y la muchacha del  servicio, que inicialmente se molestó porque no volvieron a  España, que ella le explicó la situación de su  abuela y tío, que hasta hace poco el niño quería  regresar a España, pero que últimamente se ha integrado  a la familia y a la sociedad, que comparte mucho con sus amigos y  familiares, manifestando que se encuentra contento en la ciudad y que  quiere quedarse. Explicó que nunca ha impedido la comunicación  del padre con el hijo, que por el contrario ha suministrado los  medios para hacerlo, que es voluntad del menor no comunicarse con el  padre, que el número de teléfono fijo que tenía  fue cambiado por la abuela del menor, quien cambió el plan que  tenían. Agregó que el demandante siempre la ha  maltratado a ella y que el niño presenciaba dichos hechos, que  una vez maltrató al niño, que además el padre  viajaba de manera constante y no tiene con [quien] dejar al menor,  por lo cual considera que el padre no garantiza las mejores  condiciones de vida para su hijo».  

Apreció  que el 17 de octubre de 2014 se le realizó entrevista al  pequeño, en la que logró establecer «inicialmente   que el adolescente desea vivir con su padre en España, y  compartir con la madre en la época de vacaciones de verano, se  evidenció que la relación afectiva con su padre es  buena, ya que comparte con él muchos gustos afines,  denotándose una buena relación del padre e hijo, por el  contrario se denotó que con la madre no tiene buena relación,  no tienen gustos afines, la ve como una persona restrictiva, que no  le permite la comunicación con el padre, presenta  característica de estar adaptado al grupo familiar materno,  pero se siente mejor en España, por haber estado casi toda la  vida allá, donde vive su familia y amigos de infancia».  

Evaluó  la prueba documental aportada al expediente, donde se demostró  que antes que el «adolescente  viajara a esta ciudad en compañía de su madre, los  padres por disposición de sentencia judicial dictada el 7 de  diciembre de 2012, por el juzgado de Primera Instancia No 5 de  Granollers, Barcelona, España, tenían la custodia  compartida del menor, con quienes compartía cada quince días,  compartiendo además los periodos de vacaciones escolares, lo  que venían cumpliendo normalmente, hasta las vacaciones de  verano del año 2013, en que la madre del menor viajó a  esta ciudad, habiendo convenido con el padre que retornaría el  31 de julio de 2013 a Vilanova de Valles Barcelona España  lugar de su residencia habitual, lo que no ocurrió, fecha  desde la cual el adolescente se encuentra en la ciudad, por voluntad  de su madre, con oposición del padre, lo que fue corroborado  en los interrogatorios de parte recepcionados, lo que en principio  torna procedente la orden de restitución, ello en aplicación  de lo consagrado en el artículo 3 del convenio, que expresa  que el traslado o no regreso del niño, es considerado ilícito,  cuando se presenta violación del derecho de guarda; ya que en  este caso se está violando de manera flagrante por la parte  demandada, el derecho de custodia que tiene el padre otorgado por la  autoridad judicial competente».  

Añadió  que en el curso del proceso, se aportó «copia  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Audiencia  Provincial de Barcelona España, el 22 de octubre de 2014,  mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia,  y se concedió al padre de manera exclusiva la responsabilidad  parental sobre el menor de edad, documento al que el despacho le  concede mérito probatorio, ya que se presentó  debidamente apostillada y para los efectos del presente proceso,  acredita una decisión de fondo tomada por autoridad judicial».  

Ponderó  las entrevistas que le practicaron al niño, concluyendo que se  «presentó  espontaneidad, en las dos primeras entrevistas, pues el lenguaje que  utilizó el menor fue acorde a su edad, y de manera clara y sin  dubitaciones expresó su mayor afinidad con el padre,  detallando de manera precisa y clara sus vivencias tanto con el padre  como con la madre, caso contrario en la segunda entrevista al  preguntársele el porqué del cambio de opinión,  alegó la situación de España, y que posiblemente  su padre tiene compañera por lo que no tendría tiempo  para cuidarlo, lo que dijo no fue confirmado, además agregó  que su madre le prometió lo dejaría comunicar con el  padre y que cambiaria, de dichas expresiones puede colegir el  despacho que para la segunda entrevista el menor fue inducido o  influenciado por tercera personas, por tanto se considera que lo  manifestado en dicha entrevista no constituye el real pensar y deseo  del menor».  

Parejamente,  consideró que en atención a las «dos  primeras entrevistas realizadas al menor en las [que] expresó  su deseo de volver a España, se tiene que no está  llamada a prosperar la excepción propuesta por la apoderada de  la demandada, consagrada en el artículo 12 del convenio,  referente a que el menor se ha integrado a su nuevo medio, por cuanto  lo que se denota en su ánimo de regresar a España a  vivir con su padre y compartir con su familia paterna». De  igual forma, negó por falta de prueba la excepción que  propuso la demandada denominada «que  el regreso del menor lo exponga a un riesgo o peligro físico o  sicológico».  

Seguidamente,  abordó, la que la parte pasiva llamó «la  restitución podrá negarse cuando lo permitan los  principios fundamentales del estado requerido en materia de  protección de los derechos humanos y libertades  fundamentales»;  al  efecto reseñó que es «necesario  tener en cuenta que nuestra legislación interna C.I.A., en su  artículo 26, consagra la posibilidad de tener en cuenta la  opinión del menor, en nuestro caso el despacho ha expresado  que acoge la expresión del menor expresada en la entrevista  realizada en el juzgado 8 de Familia, y la primera realizada por el  despacho, en las que el menor expuso su claro deseo de retornar a  España, ya que además ninguna prueba se aportó  que indique que el padre o su entorno familiar implique un peligro  para el sano desarrollo y crecimiento del adolescente. De otro lado  la misma demandada manifestó en su interrogatorio que los  motivos que tuvo para no regresar al menor a España, fue la  difícil situación de su hogar materno, lo que obligó  a quedarse en la ciudad para asumir la administración de los  bienes de la familia, de lo que se concluye que inicialmente no fue  el interés del menor, el motivo para el no retorno a su lugar  de residencia habitual».  

Siguiendo  con el estudio, se refirió a la falta de legitimación  en la causa por activa, afirmando que «revisado  el registro civil del menor, no aparece la firma de reconocimiento  del padre, lo cual es requisito consagrado en el artículo 120  del CC, Español, sobre el tema debe destacar el despacho que  dicho documento goza de presunción de legalidad, ya que en el  mismo se menciona como padre del adolescente al señor Lars  Henrik Christensen, prueba en contrario no se ha arrimado al proceso,  además se anexó con la demanda otros documentos, como  copia del libro de Familia, en la que aparecen los datos de los  padres del adolescente, libro que el despacho verificó es  igual al original que portaba el demandante y certificación de  acta de nacimiento, que acreditaban el nombre de los padres del  menor, coincidiendo los citados documentos en el nombre del padre,  con lo que se corroboró la existencia de legitimación  por activa, ya que ninguno de dichos documentos fue tachado de falso  ni desvirtuada su autenticidad, tampoco se desvirtuó por los  medios legales, la paternidad del solicitada»  (fls. 23 a 33, cdno. de la Corte).  

3.9.-  Constancia expedida por la Secretaria  del Registro Civil de Vilanova del Valles, España, en la que  señaló: «PRIMERO:  Que el documento que acredita que [xxx] es hijo de Lars-H.  Christensen es la partida  literal  de  nacimiento expedida por este Registro Civil. Dicha partida se obtiene  de la transcripción en el libro de nacimientos del  cuestionario para la declaración de nacimiento en el registro  civil que se presenta ante el Registro cuando se produce un  nacimiento y que incluye los datos del nacido, los del padre, los de  la madre y si existe o no matrimonio entre los padres. SEGUNDO: Que  la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, vigente actualmente  en España, establece en los artículos 47 a 52 de su  capítulo II la normativa correspondiente a la filiación  de los nacidos y en su capítulo III (artículos 53 i ss)  la referente al nombre y apellidos del nacido. […] TERCERO:  que en el libro I página 345-346 de la sección primera  de nacimientos de este registro civil, consta inscrito el nacimiento  de [xxx], nacido el 22.1.2000, figurando como padres del nacido […]  Lars Christensen y […] Ana María Betancourt, por tanto,  el sr. Christensen reconoció en su momento ser el padre de  [xxx]»  (fls. 17 a 19, ídem).  

4.-  El  debate que ocupa la atención de la Corte se centra en  determinar, cardinalmente, si Lars  Henrik Christensen,  a la luz de la legislación española, en el sub  exámine  demostró o no ser padre -no matrimonial- del menor XXX, y ello  en aras de ser removida la dificultad que encontró el tribunal  constitucional concerniente con la «legitimación  en la causa»  de aquel. En aras de auscultar sobre el particular, es del caso poner  de presente lo que a continuación se expone:  

4.1.-  La acción de «restitución  internacional de menores»,  según tuvo oportunidad de señalar la Corte  Constitucional en Sentencia T-689 de 28 de agosto de 2012, busca  regular, grosso  modo,  la anómala conducta consistente en «el  desplazamiento de un menor fuera del territorio de un Estado en  que tenga su residencia habitual, o, retención del mismo fuera  de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el  ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en violación  del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese  momento, en el lugar de residencia habitual del menor».  

Por  ende, al  efecto de conjurar dicho proceder, indicó la providencia de  marras, está establecido un  procedimiento para lograr la «restitución  internacional de un menor  ilícitamente trasladado o retenido  por uno de los padres cuando Colombia es el país requirente»,  el cual «consta  de dos fases: administrativa y judicial. En la fase administrativa,  recibida la solicitud y verificados los requisitos de procedencia, a  las autoridades centrales les corresponde impulsar con carácter  de urgencia el trámite y tomar medidas concretas para: (i)  localizar al niño; (ii) prevenir nuevos peligros para el niño  o perjuicios para las partes, tomando o haciendo tomar medidas  provisionales; (iii) facilitar una solución amistosa para la  entrega del niño; (iv) intercambiar datos relativos a la  situación social del niño, si ello resulta útil;  (v) proporcionar información general respecto de la  legislación del Estado relativa a la aplicación del  Convenio; (vi) facilitar el inicio un procedimiento judicial o  administrativo para obtener el regreso del niño y permitir que  el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido; (vii)  conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención  de asistencia judicial  jurídica, incluyendo la participación  de un abogado; (viii) asegurar en el plano administrativo el regreso  del niño sin peligro; y (ix) eliminar cualquier obstáculo  en la aplicación del Convenio»,  siendo que ambas fases han de velar por un desarrollo «célere»  de las actuaciones en pro de salvaguardar el «interés  superior del menor».  

Este  último concepto, en dicha providencia se siguió  diciendo, se nutre de «reglas  constitucionales, legales y jurisprudenciales que pueden ser  aplicadas para determinar en qué consiste el interés  superior de cada niño, dependiendo de sus circunstancias  particulares: (i)  Garantía del desarrollo integral del menor;  (ii)  Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los  derechos fundamentales del menor; iii) Protección del menor  frente a riesgos prohibidos; (iv) Equilibrio entre los derechos de  los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que  prevalecen los derechos del menor; (v) Provisión de un  ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; (vi)  Necesidad  de razones poderosas que justifiquen la intervención del  Estado en las relaciones paterno / materno – filiales».  Por  supuesto, la decisiones adoptadas por las autoridades judiciales -así  como las administrativas-, han de atender «tanto  a (i) criterios jurídicos relevantes, es decir, los parámetros  y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico para  promover el bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderación  de las circunstancias fácticas que rodean al menor  involucrado, entendidas como las circunstancias específicas  del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados»,  todo ello en aras de «establecer  las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de  los niños en situaciones concretas»,  dado que el desarraigo violento de su entorno -familiar y/o social-  que puede llegar a padecer un joven puede acarrearle consecuencias  nefastas para su vida, algunas veces irreparables.  

Por  tanto, en el estudio de dichos asuntos ha de atenderse el «bloque  de constitucionalidad»  imperante en la materia, entre otras reglas, a lo consignado en el  artículo 44 Superior; en la Ley  12 de 22 de enero de 1991 «[p]or  medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos  del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones  Unidas el 20 de noviembre de 1989»;  en  el Convenio de La Haya suscrito  el 25 de octubre de 1980 sobre «Aspectos  Civiles del Secuestro Internacional de Niños»,  mismo que fue aprobado en Colombia mediante Ley 173 de 22 de  diciembre de 1994; en la Ley 620 de 25 de octubre de 2000,  aprobatoria de la «[c]onvención  Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores»,  la que fue suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989 en la Cuarta  Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional  Privado; en la Ley  1008 de 23 de enero de 2006, «[p]or  la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la  aplicación de convenios internacionales en materia de niñez  y de familia»;  y, en el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 8  de noviembre de 2006).  

4.2.-  En España, la condición paterno-filial está  regulada, entre otros preceptos, en las reglas 113 y 120 del Código  Civil ibérico, que tratan, el primero, de la «determinación  y prueba de la filiación»,  y el segundo en particular de la «filiación  no matrimonial»;  así mismo, en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.  

Aquel  canon civil predica que «[l]a  filiación se acredita por la inscripción en el Registro  Civil, por el documento o sentencia que la determinó  legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a  falta de los medios anteriores, por la posesión de estado.  Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción  se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro civil. […]».  A su vez, el postrero de ellos precisa que «[l]a  filiación no matrimonial quedará determinada  legalmente: 1. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro  Civil, en testamento o en otro documento público. 2. Por  resolución recaída en expediente tramitado con arreglo  a la legislación del Registro Civil. 3. Por sentencia en  firme. […]».  

Del  mismo modo, el otro cuerpo legal aludido indica, en su norma 1º,  que «[e]n  el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al  estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.  Constituyen, por tanto, su objeto: 1. El nacimiento. 2. La filiación.  3. El nombre y apellidos. 4. La emancipación y habilitación  de edad. 5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las  personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra  o suspensión de pagos. 6. Las declaraciones de ausencia o  fallecimiento. 7. La nacionalidad y vecindad. 8. La patria potestad,  tutela y demás representaciones que señala la Ley. 9.  El matrimonio. 10. La defunción».  Igualmente, en la disposición 2 aduce que «[e]l  Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo  en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere  posible certificar del asiento se admitirán otros medios de  prueba; pero en el primer supuesto será requisito  indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente,  se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución  del asiento»;  con todo, lo concerniente con la «inscripción  de nacimientos»  está regulado por los preceptos 40 y siguientes, ejúsdem,  entre los que se aborda específicamente el tema de la  «filiación».  

4.3.-  El  artículo 174 del Código de Procedimiento Civil  establece que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas  «regular  y oportunamente allegadas al proceso»;  por supuesto, en  lo  atañedero con las demostraciones documentales otorgadas en el  extranjero a fin de que sean susceptibles de apreciación en  los juicios rituados en Colombia, el artículo 259 del Código  de Procedimiento Civil patrio positiva que «[l]os  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de éste o con su intervención, deberán  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La  firma del cónsul o agente diplomático se abonará  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata  de agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano».  

Sobre  tal temática, esta  Corporación ha señalado que el documento público  otorgado en el extranjero, para hacerse valer en un proceso en  Colombia ha de ser presentado  en copia debidamente autenticada y legalizada,  pues «debe  aportarse con el lleno de los requisitos previstos en el artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, consistentes ellos en  que los documentos públicos otorgados en el extranjero deben  ser presentados debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de Colombia en el país de origen,  firma que deberá a su vez abonarse por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia»  (CSJ AC, 14 ene. 1999, rad. 7455).  

El  precepto a que viene aludiéndose, fue objeto de demanda  de inconstitucionalidad, la cual fue decidida por la Corte  Constitucional en Sentencia C-412 de 25 de abril de 2001, fallo en el  que ese artículo se halló exequible ya que, en  compendio, «[a]l  establecer el requisito que asegure la verdadera procedencia del  documento no se presume la mala fe sino que se reglamenta la materia,  previendo con anticipación las reglas aplicables al proceso  -judicial o administrativo- en que tales documentos se quiere que  valgan. […] Así, establecer a quién corresponde  certificar -Ministerio de Relaciones Exteriores- la actual y efectiva  condición de cónsul o agente diplomático  colombiano es una exigencia inherente a su función estatal  propia para efectos probatorios».  

Así  las cosas, emerge que,  como lo sostuvo el tribunal constitucional, en el pleito sub  exámine  no se demostró, de acuerdo a las precisas reglas legales que  rigen la materia probatoria atañedera con la aportación  de documentos otorgados en el exterior, la paternidad del menor XXX  en cabeza de Lars  Henrik Christensen,  entendido de donde surge valedero el sentido decisorio al que se  arribó en la sentencia de primer grado. Sin embargo, como  adelante se verá, tal circunstancia puede ser corregida al  interior de ese asunto de acuerdo con las potestades que al efecto  otorga la ley a los jueces, como directores del proceso que son.  

4.4.-  La Sala, en torno a la facultad de decretar «pruebas  de oficio»  (artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento  Civil), ha relevado que ello es un poder-deber del juez caracterizado  como una actividad del Estado enderezada a la realización del  Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la  legalidad, la justicia y la verdad, móvil por el que en muchos  eventos no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador, sino  de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable  de este, en aras de buscar la verosimilitud al interior del asunto  puesto a su consideración.  

Al  respecto ha asentado, entre otras, en CSJ STC, 28 jun. 2010, rad.  00015-01, que:  

Relativamente  a ese poder – deber otorgado por la ley al juez para decretar de  oficio las pruebas que considere útiles para la verificación  de los hechos afirmados por las partes (artículo 179 Código  de Procedimiento Civil), ha dicho la Corte que si bien es cierto  constituye, no sólo una facultad sino, también, dado el  interés público del proceso, un deber orientado al  establecimiento de ‘la verdad real’, no es menos cierto  ‘que sólo le corresponde al mencionado funcionario  juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión  del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones  de las partes y los hechos relacionados con éstas, así  como cuáles de estos hechos requieren de su verificación  o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal  efecto.  

Asimismo,  es de resaltar que el referido «deber»  establecido en cabeza de los juzgadores, una vez superado en el  sistema jurídico colombiano el añejo concepto  privatista del proceso civil, apareja, salvo circunstancias  excepcionalísimas, la prohibición de que se emitan  sentencias inhibitorias, en tanto que las mismas, al no configurar  «cosa  juzgada»  (Sentencia C-666 de 28 de noviembre de 1996, Corte Constitucional),  están en contra del postulado a que ha de atender la función  jurisdiccional, es decir, impartir pronta y cumplida justicia; por  demás, cumple recordar que el artículo 37-4º de la  ley de ritos civiles, indica que el juez tiene como uno de sus  deberes «[e]mplear  los poderes que este Código le concede en  materia de pruebas,  siempre que lo considere conveniente para  verificar los hechos alegados por las partes y evitar  nulidades y providencias  inhibitorias»  (sublineado propio).  

Al  efecto, esta Corporación ha dicho, en CSJ STC, 21 jul. 2011,  rad. 00088-01, que:  

[J]ustamente,  la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto  vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el  atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al  investirlo de la potestad de decretar pruebas de oficio para  investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en  nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más  relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a  cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37  del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es  un deber del juez ‘… Emplear los poderes que este Código  le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere  conveniente para verificar los hechos alegados  por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias (…)’  [Sentencia  de Casación Civil del 7 de noviembre de 2000].  

5.-  De acuerdo a lo anterior se concluye que en los casos de la especie  analizada, lo que prevalece son los superiores intereses del menor,  aun por encima de los del padre y madre de este, habida cuenta que  todo  el aparato judicial ha de enderezarse a fin de que a aquel, salvo su  expresa voluntad mirada en conjunto con los demás elementos de  convicción recaudados habida cuenta que así lo impone  el precepto 26 del Código de la Infancia y adolescencia al  señalar en su inciso segundo que «[e]n  toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que estén involucrados, los niños, las  niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser  escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»,  no se le menoscabe su «derecho  a la identidad»  puesto que así lo estatuye el artículo 25 ibídem,  al pregonar que «[l]os  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen  como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la  ley. […] Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su  cultura e idiosincrasia»,  esto  de un lado.  

Y,  de otro, que los jueces de conocimiento deben remover, aun ex  officio,  los obstáculos que les impidan dictar una providencia de  fondo  en los asuntos puestos a su consideración.  

Por  ello, verificado como está con las demostraciones aquí  incorporadas que sí es factible proveer al sub  júdice  de la prueba idónea que determine lo concerniente con la  paternidad de Lars  Henrik Christensen sobre el joven XXX, se  modificará la sentencia impugnada en el sentido de que la  funcionaria acusada, en ejercicio de las potestades que ofrecen los  artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil,  en aras de volver a resolver el debate ante ella planteado, habrá  de emplear pruebas de oficio para llevar la debida convicción  al interior del juicio bajo análisis, en torno a despejar la  «legitimación  en la causa»  que fuera hallada como piedra de tropiezo por el tribunal  constitucional a  quo.  

Amén  de lo anterior, coetáneamente, apoyándose  en un grupo interdisciplinario compuesto por servidores del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, deberá entrevistar  nuevamente al menor XXX a fin de verificar cuál es la real  voluntad de este frente al debate suscitado, todo ello en aras de  esclarecer los tópicos que atañen al litigio por  decidir; lo propio, según los parámetros de los  artículos 12 y 13-b, de la Ley 173 de 1994, así como el  artículo 26 de la Ley 1098 de 2006.  

6.-  Así las cosas, en el particular asunto, la adopción de  «pruebas  oficiosas»  no es cuestión de discrecionalidad, sino un imperativo de  justicia que se impone en cabeza de la jueza de conocimiento a fin de  emitir un «fallo  de fondo»  en torno al debate planteado, por lo que luego  de realizar las conductas ordenadas en el numeral anterior deberá,  en el lapso de los diez (10) días siguientes a la finalización  del adicional período probatorio que habrá de decretar,  volver a emitir la determinación que corresponda, en reemplazo  de la que se dejó sin efecto en la sentencia impugnada,  atendiendo  para lo propio las pautas aquí trazadas,  las normas que regulan la materia y sin perder de vista que toda la  ponderación que es menester desplegar debe tender a aquilatar  cuáles son las circunstancias fácticas que rodean al  menor XXX, sopesadas estructuralmente y no de acuerdo a sus aislados  componentes, todo ello en pro de determinar, de cara a la  satisfacción de sus intereses, cuál es la mejor  condición en que el mismo puede estar.  

7.-  De conformidad con lo discurrido se modificará la providencia  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede,  en los siguientes términos:  

PRIMERO:  Ordenar al Juzgado Once  de Familia de Oralidad de  Cali que, previamente a dictar la decisión con que resuelva de  fondo el litigio indicado en los antecedentes de esta determinación,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ulteriores a la notificación  de esta providencia, adopte las medidas procesales correspondientes  para abrir un período probatorio adicional a fin de lograr el  legal recaudo de las acreditaciones que sean del caso en aras de  establecer lo  concerniente con la paternidad de Lars  Henrik Christensen sobre el menor XXX;  coetáneamente, apoyándose en un grupo  interdisciplinario compuesto por servidores del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, entrevistará nuevamente al menor XXX a  fin de verificar cuál es su real voluntad frente al debate  suscitado.  

Luego  de ello, esto es, cerrada la etapa de marras, en el lapso de los diez  (10) días posteriores a la finalización de la misma,  volverá a emitir el fallo que corresponda, en reemplazo del  que se dejó sin efecto en la sentencia impugnada, atendiendo  al efecto las pautas aquí trazadas y  las normas que regulan la materia.  

SEGUNDO:  En lo demás, el fallo opugnado permanece incólume.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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