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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8834-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00881-01
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la apelación interpuesta por el señor Diego Steve García García, respecto del fallo proferido el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El aludido querellante reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y de los principios a la imparcialidad, a la objetividad y a la lealtad procesal.
2. Acorde con lo expuesto en el escrito incoativo y teniendo en cuenta lo que se desprende de los soportes existentes en el expediente, es posible compendiar que el sustento de la acción formulada se hace consistir en que dentro del proceso penal que al actor se le adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, los funcionarios acusados en el trámite surtido, en particular con las distintas apelaciones que su defensor ha interpuesto contra varias decisiones adversas, han obrado por fuera de las reglas legales que disciplinan el señalado asunto.
2.1. El actor a partir de dejar sentado que pese a que el «23 de enero de 2007» se produjo «la noticia criminal» y el «17 de mayo de 2011» fue capturado, lo cierto es que tales diligencias no han concluido, al punto que afirma «he sido objeto de un sinnúmero de irregularidades, marullas y bellaquerías jurídicas hasta llevarme a un fallo de primera instancia, SIN PRUEBAS CONTUNDENTES, y viciado hasta la médula, producto de una mancorna siniestra entre Juez, Fiscal, y Procuradora, que en cuatro (4) ocasiones, de manera ininteligible, fue reafirmada en fallos ambiguos y falaces, arbitrarios y absurdos que (…) violentaron mis derechos fundamentales».
2.2. A continuación precisa que las dilaciones que califica de injustificadas guardan relación con los recursos de apelación interpuestos de cara a los autos emitidos en el sentido de (i) no acceder a la nulidad procesal incoada, (ii) denegar la «aplicación de favorabilidad retroactiva del parágrafo del artículo 176 de la ley 906», (iii) denegar la incorporación «a juicio oral de 18 pruebas documental, 4 peritos y 8 testigos directos», y (iv) resolver afirmativamente una infundada petición de nulidad que postuló la Fiscalía.
2.3. También aduce que además de las indicadas anomalías, el jugador de primer grado, tiempo después «me condena, más por un acto de poder, que por la existencia del delito», y el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia, será resuelto por el «mismo Magistrado que me falló negativamente en cuatro (4) ocasiones y que además dilató de manera injustificada mi proceso» (fls. 1 a 12, cdno. 1).
3. Reclama que se conceda amparo constitucional a las garantías invocadas, y que como consecuencia, se ordene «que se asigne el estudio de mi apelación DE SEGUNDA INSTANCIA, a otra Sala que NO corresponda» a los mismos funcionarios que definieron los anteriores impugnaciones (fl. 13 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
Al trámite constitucional acudieron las autoridades judiciales acusadas para aportar copias de las decisiones que son materia de las acusaciones formuladas, y al propio tiempo, tras relatar las actuaciones cumplidas, pidieron desestimar el amparo incoado porque, en suma, no han incurrido en actividades opuestas al ordenamiento jurídico (fls. 74 a 76 y 83 a 85 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala especializada de primer grado comenzó por recordar el carácter excepcional que registra la acción de tutela y con base en los anexos adosados al proceso, no accedió a lo pretendido por la parte actora, puesto que, por una parte, operó el fenómeno jurídico de la inmediatez ya que las providencias con las cuales se resolvieron los memorados recursos de apelación fueron emitidas en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, y por el otro, ya que como lo admite el propio quejoso de cara al fallo que ultimó la primera instancia está pendiente de resolver el segundo grado que se suscitó por cuenta de la alzada que ya fue interpuesta y concedida, dejando claro que ante el fracaso de esa impugnación, es dable acudir al mecanismo extraordinario de la casación.
Para finalizar, dejó sentado que las especulaciones relacionadas con que los cuestionados juzgadores del tribunal, como en el pasado, pueden tardar en resolver la acotada apelación y hacerlo en sentido adverso, son cuestiones que «escapa[n] por completo a esta sede constitucional», a lo que añadió que para tales efectos la Ley 906 de 2004 diseño el instrumento de las recusaciones (fls. 99 a 114 idem).
LA IMPUGNACION
El promotor del amparo reiteró la petición orientada a que se le amparen los garantías arriba invocadas, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial, pues repitió que «mi amparo y solicitud de tutela, tiene como único objeto, que el Magistrado Leonel Rogeles Moreno, NO CONOZCA DE MI APELACION (…), puesto que no cuento con garantías en manos de ese Magistrado» (fls. 123 a 126 idem).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ilegítimo”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La Corte advierte, examinados los soportes adosados al proceso de tutela, que las súplicas presentadas en el libelo que dio origen a este trámite constitucional no puede resolverse positivamente y, por ende, es imperativo denegarse, toda vez que, como la Corporación lo aseguró en pasada ocasión (CSJ STC 9 de oct. 2003, Rad. 02766), las puntuales acusaciones de contenido legal que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La conclusión precedente deriva de que los supuestos errores de linaje legal cometidos por las autoridades denunciadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por los propios funcionarios demandados, a través del mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades de naturaleza procesal, el instrumento de la recusación o los recursos ordinarios o extraordinarios), siendo, entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que aquí se denuncian, atinentes a la negativa que el juzgado de conocimiento dispuso en materia probatoria en el interior del proceso penal que se le adelanta a la demandante, señor Diego Steve García García, como repetidamente se ha dicho, en el campo de la herramienta excepcional materia de estudio.
Dicho lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido merced a que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007, Rad. 03487 y 28 ago. 2014, Rad. 01240).
Con insistencia se ha dicho que un debate del acotado linaje, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción de tutela, toda vez que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben «discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados» (CSJ STC 10 ago. 2005, Rad. 01094, reiterada 26 may. 2014, Rad. 00591).
De suerte que existiendo otras herramientas legales para la protección de los derechos atestados, corresponde al impugnante acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que la demanda de ese carácter resulte más expedita, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más ágil o instantánea, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción.
Su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada acción constitucional, impide obtener del fallador excepcional un pronunciamiento judicial «como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural» (CSJ STC 24 ene. 2005, Rad. 01458, reiterada 18 jun. 2015. Rad. 00666-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ