STC 8834 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8834-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00881-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la apelación interpuesta por el señor  Diego Steve García García, respecto del fallo proferido  el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado Treinta y Siete  Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  aludido querellante reclaman la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia y de los principios a la imparcialidad, a la objetividad  y a la lealtad procesal.  

2.        Acorde  con lo expuesto en el escrito incoativo y teniendo en cuenta lo que  se desprende de los soportes existentes en el expediente, es posible  compendiar que el sustento de la acción formulada se hace  consistir en que dentro del proceso penal que al actor se le adelanta  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  los funcionarios acusados en el trámite surtido, en particular  con las distintas apelaciones que su defensor ha interpuesto contra  varias decisiones adversas, han obrado por fuera de las reglas  legales que disciplinan el señalado asunto.  

2.1.  El actor a partir de dejar sentado que pese a que el «23  de enero de 2007»  se produjo «la  noticia criminal»  y el «17 de  mayo de 2011»  fue capturado, lo cierto es que tales diligencias no han concluido,  al punto que afirma «he  sido objeto de un sinnúmero de irregularidades, marullas y  bellaquerías jurídicas hasta llevarme a un fallo de  primera instancia, SIN PRUEBAS CONTUNDENTES, y viciado hasta la  médula, producto de una mancorna siniestra entre Juez, Fiscal,  y Procuradora, que en cuatro (4) ocasiones, de manera ininteligible,  fue reafirmada en fallos ambiguos y falaces, arbitrarios y absurdos  que (…) violentaron mis derechos fundamentales».  

2.2.  A continuación precisa que las dilaciones que califica de  injustificadas guardan relación con los recursos de apelación  interpuestos de cara a los autos emitidos en el sentido de (i) no  acceder a la nulidad procesal incoada, (ii) denegar la «aplicación  de favorabilidad retroactiva del parágrafo del artículo  176 de la ley 906»,  (iii) denegar la incorporación «a  juicio oral de 18 pruebas documental, 4 peritos y 8 testigos  directos», y  (iv) resolver afirmativamente una infundada petición de  nulidad que postuló la Fiscalía.  

2.3.  También aduce que además de las indicadas anomalías,  el jugador de primer grado, tiempo después «me  condena, más por un acto de poder, que por la existencia del  delito», y el  recurso de apelación interpuesto contra esa providencia, será  resuelto por el «mismo  Magistrado que me falló negativamente en cuatro (4) ocasiones   y que además dilató de manera injustificada mi proceso»  (fls. 1 a 12, cdno. 1).  

3.        Reclama  que se conceda amparo constitucional a las garantías  invocadas, y que como consecuencia, se ordene «que  se asigne el estudio de mi apelación DE SEGUNDA INSTANCIA, a  otra Sala que NO corresponda» a  los mismos funcionarios que definieron los anteriores impugnaciones  (fl. 13 idem).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

Al  trámite constitucional acudieron las autoridades judiciales  acusadas para aportar copias de las decisiones que son materia de las  acusaciones formuladas, y al propio tiempo, tras relatar las  actuaciones cumplidas, pidieron desestimar el amparo incoado porque,  en suma, no han incurrido en actividades opuestas al ordenamiento  jurídico (fls. 74 a 76 y 83 a 85 idem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala especializada de primer grado comenzó por recordar el  carácter excepcional que registra la acción de tutela y  con base en los anexos adosados al proceso, no accedió a lo  pretendido por la parte actora, puesto que, por una parte, operó  el fenómeno jurídico de la inmediatez ya que las  providencias con las cuales se resolvieron los memorados recursos de  apelación fueron emitidas en los años 2011, 2012, 2013  y 2014, y por el otro, ya que como lo admite el propio quejoso de  cara al fallo que ultimó la primera instancia está  pendiente de resolver el segundo grado que se suscitó por  cuenta de la alzada que ya fue interpuesta y concedida, dejando claro  que ante el fracaso de esa impugnación, es dable acudir al  mecanismo extraordinario de la casación.  

Para  finalizar, dejó sentado que las especulaciones relacionadas  con que los cuestionados juzgadores del tribunal, como en el pasado,  pueden tardar en resolver la acotada apelación y hacerlo en  sentido adverso, son cuestiones que «escapa[n]  por  completo a esta sede constitucional», a  lo que añadió que para tales efectos la Ley 906 de 2004  diseño el instrumento de las recusaciones  (fls.  99 a 114 idem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor del amparo reiteró la petición orientada a que  se le amparen los garantías arriba invocadas, con fundamento  en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial, pues  repitió que «mi  amparo y solicitud de tutela, tiene como único objeto, que el  Magistrado Leonel Rogeles Moreno, NO CONOZCA DE MI APELACION (…),  puesto que no cuento con garantías en manos de ese Magistrado»   (fls. 123 a 126 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio  rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder denominado “ilegítimo”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa  judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela  y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        La  Corte advierte, examinados los soportes adosados al proceso de  tutela, que las súplicas presentadas en el libelo que dio  origen a este trámite constitucional no puede resolverse  positivamente y, por ende, es imperativo denegarse, toda  vez que,  como la Corporación lo aseguró en pasada ocasión  (CSJ STC 9  de oct. 2003, Rad. 02766),  las puntuales acusaciones de contenido legal que estructuran la  acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo  de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en armonía con  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

La  conclusión precedente deriva de que los supuestos errores de  linaje legal cometidos por las autoridades denunciadas, pueden ser,  pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal,  corregidos por los propios funcionarios demandados, a través  del mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.   el instituto de las nulidades de naturaleza procesal, el instrumento  de la recusación o los recursos ordinarios o extraordinarios),  siendo, entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que  debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que  aquí se denuncian, atinentes a la negativa que el juzgado de  conocimiento dispuso en materia probatoria en el interior del proceso  penal que se le adelanta a la demandante, señor Diego Steve  García García, como repetidamente se ha dicho, en el  campo de la herramienta excepcional materia de estudio.  

Dicho  lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido  merced a que «de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC 9  sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007, Rad. 03487 y  28 ago. 2014, Rad. 01240).  

Con  insistencia se ha dicho que un debate del acotado linaje, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción de tutela, toda vez que  cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben  «discutirse  en el escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados»  (CSJ STC 10  ago. 2005, Rad. 01094, reiterada 26 may. 2014, Rad. 00591).  

De  suerte que existiendo otras herramientas legales para  la protección de los derechos atestados, corresponde al  impugnante acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la  controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que  ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite  judicial, al margen de que la demanda de ese carácter resulte  más expedita, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica  como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de  defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de  generar una determinación más ágil o  instantánea, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias  de la respectiva jurisdicción.  

Su  naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada  acción constitucional, impide obtener del fallador excepcional  un pronunciamiento judicial «como  si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las  actuaciones judiciales, en razón a su carácter  subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar  una posición frente a las distintas interpretaciones de las  normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función  sino la del juez natural» (CSJ  STC 24 ene. 2005, Rad. 01458, reiterada 18 jun. 2015. Rad. 00666-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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