STC 8830 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8830-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01388-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Jenny Esmeralda Ortiz Ballén frente a la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel  Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Bernal, vinculándose al  Juzgado Séptimo de Familia de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada dentro del juicio de filiación extramatrimonial y  petición de herencia que inició, en representación  de su menor hija YY1,  a los herederos de William Jairo Rodríguez Anzola (q.e.p.d.).  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el sub  júdice  «radicado  bajo el número 11001311000720020087500 fue iniciado en el  juzgado quince de familia de Bogotá y acumulado al proceso de  la referencia al juzgado séptimo de familia de Bogotá  con el radicado ya indicado».  

2.2. Que «el  manejo del proceso en primera instancia le correspondió al  señor Juez Séptimo de Familia de Bogotá por el  factor competencia el cual negó la petición de herencia  de mi menor hija YY».  

2.4. Que «el  error que alude el magistrado es de no haber presentado la demanda  dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante  señor William Jairo Rodríguez Anzola (q.e.p.d.)».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «ordene  a la accionada modificar la sentencia objeto de tutela al no estudiar  mis consideraciones expuestas por mi abogado en la sustentación  del recurso de apelación es decir olvidaron leer el contenido  de la sustentación y ordenar la sustentación en el  fallo pues este no alude ni describe en forma clara lo que  contrariamente a la constitución y a la ley quiere decir, esto  es, no sustentó, lo único que hace es confundir en su  potísimo lenguaje inadecuado»  (fls. 4-8 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Quince de Familia, manifestó que «respecto  de los argumentos planteados en el escrito de tutela, se encuentra  que el numeral 1º del acápite de fundamentos fácticos,  que provoca la vinculación de este despacho a la acción  de tutela de la referencia es cierto, en el sentido de que en este  juzgado se tramitó el proceso de investigación de  paternidad No. 2009-416, no obstante lo anterior este despacho no  hizo pronunciamiento de fondo dentro dicho proceso, lo anterior en  razón a que este fue remitido para su acumulación al  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el día 15  de octubre de 2010 … por lo expuesto se evidencia que este  despacho judicial no está vulnerando derecho fundamental  alguno del accionante, máxime si se tiene en cuenta que  solicita la protección de sus derechos fundamentales…  respecto de una decisión proferida por el Juez Séptimo  de Familia de Bogotá, el día 23 de septiembre de 2014,  proferida dentro del proceso ordinario No. 11001311000720020087500»  (fls. 19-20 ibídem).  

El  Despacho Séptimo de Familia de Oralidad, informó que  «no  es factible rendir el informe pormenorizado de la actuación  surtida en el proceso de la referencia, como tampoco remitir el  expediente en calidad de préstamo, por cuanto el mismo se  encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, a donde fue  remitido desde el 11 de febrero del cursante año, en apelación  de la sentencia»   (fl. 22 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende que se «ordene  a la accionada modificar la sentencia y ordenar la sustentación  en el fallo pues este no alude ni describe en forma clara lo que  contrariamente a la constitución y a la ley quiere decir, esto  es, no sustentó, lo único que hace es confundir en su  potísimo lenguaje inadecuado»,  toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El 6 de  septiembre de 2002 el Juzgado Séptimo de Familia admitió  la demanda de filiación natural que promovió «Claribel  Rubio Cardona a favor de los intereses de su menor hija MM y en  contra de los herederos determinados del causante William Jairo  Rodríguez Anzola, menores LL y JJ representadas por su  progenitora, la señora Nancy Morales»  (fl. 14 Cdno. 1 original).  

b) El 5 de mayo de  2009 el Despacho Quince de Familia, dispuso «admitir  la demanda ordinaria de filiación extramatrimonial y petición  de herencia interpuesta por Yenny Esmeralda Ortiz Ballén en  representación de su menor hija YY contra Nancy Morales Muñoz,  LL, JJ y herederos indeterminados de William Jairo Rodríguez»   (fls. 18-19 Cdno. 2).  

c) El despacho 7º  de Familia en auto de 17 de septiembre de 2010 resolvió  «admitir  la solicitud de acumulación de procesos solicitada por la  señora apoderada de la parte demandada en este proceso, por  encontrase reunidos a cabalidad los requisitos de ley… oficiar  al Juzgado 15 de Familia para que se sirva remitir el proceso  ordinario de filiación extramatrimonial allí  adelantado…», cumplido  lo anterior, mediante proveído de 3 noviembre siguiente se  decretó la citada «acumulación»    (fls. 191-193, 199 Cdno. 1).  

d) Dicha célula  judicial profirió sentencia el 22 de septiembre de 2014, en la  que resolvió «negar  las súplicas de la demanda formulada por la señora  Claribel Rubio Cardona… declarar fundadas las excepciones de  fondo formuladas por la parte demandada nominadas “no ser la  menor MM hija del señor William Jairo Rodríguez  (q.e.p.d.)” y “no ser la menor MM heredera del causante”  … declarar  que el señor William Jairo Rodríguez Anzola (q.e.p.d.)  es el padre de la menor YY nacida el 8 de mayo de 2001…  ordenar como consecuencia de lo anterior, la corrección del  registro civil de nacimiento de la menor YY… negar la  pretensión de petición de herencia que formulada por la  demandante Jenny Esmeralda Ortiz Ballén… declarar  fundada la excepción de caducidad formulada por los  demandados…»  decisión que fue impugnada por la aquí accionante (fls.  559-575 ibídem).  

e) El 10 de junio  de 2015 el ad-quem  censurado al desatar la alzada confirmó la de primer grado, al  considerar que «la  anterior disposición legal (art. 10º Ley 75 de 1968) que  fue declara exequible por la H. Corte Suprema de Justicia, en  vigencia de la Constitución Nacional de 1886, así como  frente a la de 1991, tiene como fundamento la necesidad de ponerle un  límite temporal al ejercicio de las acciones de orden  patrimonial que pueden ejercer los hijos extramatrimoniales cuya  paternidad no se ha definido, para evitar la inseguridad que se  desprendía de que, luego de muchos años de haberse  liquidado y partido la herencia y aún con enajenaciones a  terceros, viniera a darse al traste con todas esas actuaciones y  negociaciones».  

Y, seguidamente  señaló que  «ahora bien: la demanda de que aquí se trata fue  presentada al reparto el 30 de abril de 2009, esto es, cerca de 9  años luego de la muerte del pretendido padre, quien falleció  el 9 de septiembre del año 2000, de suerte que no cabe la  menor duda acerca de que la acción en cuanto a los efectos  patrimoniales de la filiación se encontraba caducada, aún  antes de la presentación del libelo, de manera que la decisión  de primera instancia se ajusta a la legalidad, razón por la  que se confirmará, sin más consideraciones, por no ser  ellas necesarias, con la advertencia de que si la filiación  declarada no tiene efectos patrimoniales, mal puede prosperar la  acción de petición de herencia, pues para ello,  precisamente, debe tenerse el derecho a ella lo cual, como se dijo,  no se da en el presente caso» (fls.  33-35 Cdno. 4).  

4.  Analizada  la providencia de 10 de junio de 2015 proferida  por el Tribunal cuestionado, en la que confirmó la de primer  grado, esto es, que se «declaró  que el  señor  William Jairo Rodríguez Anzola (q.e.p.d.) es el padre de la  menor YY  y se negó la pretensión de petición de herencia»  y,  con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio  descrito anteriormente; advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (art. 10 Ley 75 de 1968),  descartándose por tanto un actuar  antojadizo.  

En efecto, la  Colegiatura censurada, luego  de precisar lo dispuesto por el legislador en materia de «caducidad  de la acción de petición de herencia»,  precisó que de acuerdo a lo acreditado en el sub  júdice,  dicho fenómeno se había cumplido inclusive antes de la  presentación del libelo (año 2009), situación  que sin duda alguna desconocía la exigencia de los dos años  siguientes a la defunción para la notificación de la  demanda, pues el señor William Jairo Rodríguez Anzola  (q.e.p.d.) había fallecido el 9 de septiembre del 2000 y el  libelo fue radicado el 30 de abril de 2009, es decir, aproximadamente  nueve (9) años después del pluricitado suceso.  

5. Acerca  del tópico de la «caducidad»  de los «efectos  patrimoniales»  de que se viene tratando, esta Corporación ha señalado  que:  

En nuestro  sistema jurídico toda persona tiene derecho a conocer su  verdadero origen biológico en cualquier tiempo, por lo que las  leyes sustanciales consagran la potestad del hijo de impugnar la  paternidad o maternidad en todo momento (Art. 217 Código  Civil), así como la imprescriptibilidad de la acción de  reclamación del estado civil del verdadero padre o madre, o  del verdadero hijo (artículo 406 ejusdem). De igual modo, la  ley preceptúa que el estado civil es un derecho indisponible  (artículo 1º del Decreto-Ley 1260 de 1970) y que sobre el  mismo no se puede transigir (artículo 2473 del Código  Civil).  

Este derecho se  puede ejercer, incluso, después de la muerte del presunto  padre, en cuyo caso quien alegue ser su hijo tiene la facultad de  interponer la respectiva acción judicial, no sólo para  que se declare el vínculo biológico sino, además,  para que se le reconozcan sus derechos sucesorales. Este último  evento, que se concreta a las consecuencias económicas de la  declaración de estado civil, tiene una limitación  legal, consistente en que la sentencia que declara la paternidad “no  producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de  quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la  demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la  defunción”. (Inciso 4º, artículo 10, Ley 75  de 1968)  

Dicha  restricción significa una garantía en favor de los  sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus  derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones  de filiación sorpresivas promovidas por personas  inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el  transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue,  indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado  término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar  frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”,  tal como quedó consignado en las actas del Senado de la  República que recopilaron las discusiones previas a la  aprobación de la Ley 75 de 1968. (Sentencia Nº 393 de 2  de octubre de 1992)  

Fueron,  entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a  introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la  declaración del estado civil, para evitar que los derechos  económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente  sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiación  (CSJ SC, 9 may. 2014, rad. 1990-00659-01).  

6.  Oportuno  es relievar, además, que el inciso 4º del artículo  10º de la Ley 75 de 1968 fue objeto de pronunciamiento en  demanda de inconstitucionalidad, acaeciendo que la Corte  Constitucional, en Sentencia C-009 de 17 de enero de 2001, advirtió  que respecto a ese precepto obra «cosa  juzgada constitucional»,  por lo que ordenó «est[ar]se  a lo resuelto   en  Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de  la H. Corte Suprema de Justicia declaró exequible el inciso 4º  del artículo 7º de la Ley 45 de 1936, como fue modificado  por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968».  

La Corte en la  providencia que viene de referirse, adujo sobre el particular, entre  otras cosas, que:  

Conviene en primer término  fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya  última parte se cuestiona desde el punto de vista de su  constitucionalidad. De especial importancia la primera parte, tanto  social como jurídicamente, se limita a legalizar la  posibilidad de que la acción de investigación de la  paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre,  contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había  sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil de la Corte. El segundo  inciso, este sí  totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que  muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por  sus descendientes legítimos y por sus ascendientes.  

Ahora bien la parte  impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de  la paternidad en los casos anteriores solamente producirá  efectos patrimoniales “cuando la demanda se notifique dentro de  los dos años siguientes a la defunción”. Se  establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia  dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la  acción mentada de investigación de la paternidad  natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz  de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la  Constitución[.]  

[…] Resulta  indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca  los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que  los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en  atención entre otras cosas a su interés social,  solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados  por la ley.  

Se establece por lo tanto la  caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza  eminentemente privada o de interés individual, en  circunstancias tales en que, la persona tiene la opción  durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción  de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene  por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que  luego pueda alegar en su favor dicho abandono.  

[…] Examinada la  disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta  de 1991, esta Corporación encuentra que ella está  conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su  exequibilidad.  

7. Visto lo  anterior, sea del caso precisar que la  decisión a que se viene aludiendo no luce arbitraria por  cuanto está sustentada en argumentos plausibles y  jurisprudencia sobre la materia emitida por esta Corporación,  razón por la que no se torna imperiosa la protección  reclamada, sin  que del proceder de la autoridad acusada se detecte ilegalidad o  abuso alguno de sus funciones.  

8. Así las  cosas, independientemente  que la Corte prohíje el fallo censurado, este no puede  tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en  sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la  jurisprudencia de esta Corporación que al «juez  de tutela»   le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

9.  Al  respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

10.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores  

      

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