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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8830-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01388-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Jenny Esmeralda Ortiz Ballén frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Bernal, vinculándose al Juzgado Séptimo de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de filiación extramatrimonial y petición de herencia que inició, en representación de su menor hija YY1, a los herederos de William Jairo Rodríguez Anzola (q.e.p.d.).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el sub júdice «radicado bajo el número 11001311000720020087500 fue iniciado en el juzgado quince de familia de Bogotá y acumulado al proceso de la referencia al juzgado séptimo de familia de Bogotá con el radicado ya indicado».
2.2. Que «el manejo del proceso en primera instancia le correspondió al señor Juez Séptimo de Familia de Bogotá por el factor competencia el cual negó la petición de herencia de mi menor hija YY».
2.4. Que «el error que alude el magistrado es de no haber presentado la demanda dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante señor William Jairo Rodríguez Anzola (q.e.p.d.)».
3. Pidió, en consecuencia, se «ordene a la accionada modificar la sentencia objeto de tutela al no estudiar mis consideraciones expuestas por mi abogado en la sustentación del recurso de apelación es decir olvidaron leer el contenido de la sustentación y ordenar la sustentación en el fallo pues este no alude ni describe en forma clara lo que contrariamente a la constitución y a la ley quiere decir, esto es, no sustentó, lo único que hace es confundir en su potísimo lenguaje inadecuado» (fls. 4-8 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quince de Familia, manifestó que «respecto de los argumentos planteados en el escrito de tutela, se encuentra que el numeral 1º del acápite de fundamentos fácticos, que provoca la vinculación de este despacho a la acción de tutela de la referencia es cierto, en el sentido de que en este juzgado se tramitó el proceso de investigación de paternidad No. 2009-416, no obstante lo anterior este despacho no hizo pronunciamiento de fondo dentro dicho proceso, lo anterior en razón a que este fue remitido para su acumulación al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el día 15 de octubre de 2010 … por lo expuesto se evidencia que este despacho judicial no está vulnerando derecho fundamental alguno del accionante, máxime si se tiene en cuenta que solicita la protección de sus derechos fundamentales… respecto de una decisión proferida por el Juez Séptimo de Familia de Bogotá, el día 23 de septiembre de 2014, proferida dentro del proceso ordinario No. 11001311000720020087500» (fls. 19-20 ibídem).
El Despacho Séptimo de Familia de Oralidad, informó que «no es factible rendir el informe pormenorizado de la actuación surtida en el proceso de la referencia, como tampoco remitir el expediente en calidad de préstamo, por cuanto el mismo se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, a donde fue remitido desde el 11 de febrero del cursante año, en apelación de la sentencia» (fl. 22 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «ordene a la accionada modificar la sentencia y ordenar la sustentación en el fallo pues este no alude ni describe en forma clara lo que contrariamente a la constitución y a la ley quiere decir, esto es, no sustentó, lo único que hace es confundir en su potísimo lenguaje inadecuado», toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El 6 de septiembre de 2002 el Juzgado Séptimo de Familia admitió la demanda de filiación natural que promovió «Claribel Rubio Cardona a favor de los intereses de su menor hija MM y en contra de los herederos determinados del causante William Jairo Rodríguez Anzola, menores LL y JJ representadas por su progenitora, la señora Nancy Morales» (fl. 14 Cdno. 1 original).
b) El 5 de mayo de 2009 el Despacho Quince de Familia, dispuso «admitir la demanda ordinaria de filiación extramatrimonial y petición de herencia interpuesta por Yenny Esmeralda Ortiz Ballén en representación de su menor hija YY contra Nancy Morales Muñoz, LL, JJ y herederos indeterminados de William Jairo Rodríguez» (fls. 18-19 Cdno. 2).
c) El despacho 7º de Familia en auto de 17 de septiembre de 2010 resolvió «admitir la solicitud de acumulación de procesos solicitada por la señora apoderada de la parte demandada en este proceso, por encontrase reunidos a cabalidad los requisitos de ley… oficiar al Juzgado 15 de Familia para que se sirva remitir el proceso ordinario de filiación extramatrimonial allí adelantado…», cumplido lo anterior, mediante proveído de 3 noviembre siguiente se decretó la citada «acumulación» (fls. 191-193, 199 Cdno. 1).
d) Dicha célula judicial profirió sentencia el 22 de septiembre de 2014, en la que resolvió «negar las súplicas de la demanda formulada por la señora Claribel Rubio Cardona… declarar fundadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada nominadas “no ser la menor MM hija del señor William Jairo Rodríguez (q.e.p.d.)” y “no ser la menor MM heredera del causante” … declarar que el señor William Jairo Rodríguez Anzola (q.e.p.d.) es el padre de la menor YY nacida el 8 de mayo de 2001… ordenar como consecuencia de lo anterior, la corrección del registro civil de nacimiento de la menor YY… negar la pretensión de petición de herencia que formulada por la demandante Jenny Esmeralda Ortiz Ballén… declarar fundada la excepción de caducidad formulada por los demandados…» decisión que fue impugnada por la aquí accionante (fls. 559-575 ibídem).
e) El 10 de junio de 2015 el ad-quem censurado al desatar la alzada confirmó la de primer grado, al considerar que «la anterior disposición legal (art. 10º Ley 75 de 1968) que fue declara exequible por la H. Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, así como frente a la de 1991, tiene como fundamento la necesidad de ponerle un límite temporal al ejercicio de las acciones de orden patrimonial que pueden ejercer los hijos extramatrimoniales cuya paternidad no se ha definido, para evitar la inseguridad que se desprendía de que, luego de muchos años de haberse liquidado y partido la herencia y aún con enajenaciones a terceros, viniera a darse al traste con todas esas actuaciones y negociaciones».
Y, seguidamente señaló que «ahora bien: la demanda de que aquí se trata fue presentada al reparto el 30 de abril de 2009, esto es, cerca de 9 años luego de la muerte del pretendido padre, quien falleció el 9 de septiembre del año 2000, de suerte que no cabe la menor duda acerca de que la acción en cuanto a los efectos patrimoniales de la filiación se encontraba caducada, aún antes de la presentación del libelo, de manera que la decisión de primera instancia se ajusta a la legalidad, razón por la que se confirmará, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias, con la advertencia de que si la filiación declarada no tiene efectos patrimoniales, mal puede prosperar la acción de petición de herencia, pues para ello, precisamente, debe tenerse el derecho a ella lo cual, como se dijo, no se da en el presente caso» (fls. 33-35 Cdno. 4).
4. Analizada la providencia de 10 de junio de 2015 proferida por el Tribunal cuestionado, en la que confirmó la de primer grado, esto es, que se «declaró que el señor William Jairo Rodríguez Anzola (q.e.p.d.) es el padre de la menor YY y se negó la pretensión de petición de herencia» y, con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 10 Ley 75 de 1968), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, la Colegiatura censurada, luego de precisar lo dispuesto por el legislador en materia de «caducidad de la acción de petición de herencia», precisó que de acuerdo a lo acreditado en el sub júdice, dicho fenómeno se había cumplido inclusive antes de la presentación del libelo (año 2009), situación que sin duda alguna desconocía la exigencia de los dos años siguientes a la defunción para la notificación de la demanda, pues el señor William Jairo Rodríguez Anzola (q.e.p.d.) había fallecido el 9 de septiembre del 2000 y el libelo fue radicado el 30 de abril de 2009, es decir, aproximadamente nueve (9) años después del pluricitado suceso.
5. Acerca del tópico de la «caducidad» de los «efectos patrimoniales» de que se viene tratando, esta Corporación ha señalado que:
En nuestro sistema jurídico toda persona tiene derecho a conocer su verdadero origen biológico en cualquier tiempo, por lo que las leyes sustanciales consagran la potestad del hijo de impugnar la paternidad o maternidad en todo momento (Art. 217 Código Civil), así como la imprescriptibilidad de la acción de reclamación del estado civil del verdadero padre o madre, o del verdadero hijo (artículo 406 ejusdem). De igual modo, la ley preceptúa que el estado civil es un derecho indisponible (artículo 1º del Decreto-Ley 1260 de 1970) y que sobre el mismo no se puede transigir (artículo 2473 del Código Civil).
Este derecho se puede ejercer, incluso, después de la muerte del presunto padre, en cuyo caso quien alegue ser su hijo tiene la facultad de interponer la respectiva acción judicial, no sólo para que se declare el vínculo biológico sino, además, para que se le reconozcan sus derechos sucesorales. Este último evento, que se concreta a las consecuencias económicas de la declaración de estado civil, tiene una limitación legal, consistente en que la sentencia que declara la paternidad “no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”. (Inciso 4º, artículo 10, Ley 75 de 1968)
Dicha restricción significa una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por personas inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue, indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968. (Sentencia Nº 393 de 2 de octubre de 1992)
Fueron, entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración del estado civil, para evitar que los derechos económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiación (CSJ SC, 9 may. 2014, rad. 1990-00659-01).
6. Oportuno es relievar, además, que el inciso 4º del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 fue objeto de pronunciamiento en demanda de inconstitucionalidad, acaeciendo que la Corte Constitucional, en Sentencia C-009 de 17 de enero de 2001, advirtió que respecto a ese precepto obra «cosa juzgada constitucional», por lo que ordenó «est[ar]se a lo resuelto en Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia declaró exequible el inciso 4º del artículo 7º de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968».
La Corte en la providencia que viene de referirse, adujo sobre el particular, entre otras cosas, que:
Conviene en primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. El segundo inciso, este sí totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes legítimos y por sus ascendientes.
Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales “cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”. Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constitución[.]
[…] Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.
Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono.
[…] Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad.
7. Visto lo anterior, sea del caso precisar que la decisión a que se viene aludiendo no luce arbitraria por cuanto está sustentada en argumentos plausibles y jurisprudencia sobre la materia emitida por esta Corporación, razón por la que no se torna imperiosa la protección reclamada, sin que del proceder de la autoridad acusada se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
8. Así las cosas, independientemente que la Corte prohíje el fallo censurado, este no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
9. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
10. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores