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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8828-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00300-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Veruska Milena Perea Arrieta en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, con ocasión del juicio divorcio iniciado por Guillermo Pardo Zapata respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, “(…) defensa de la mujer víctima de violencia física y psicológica, prevalencia del derecho sustancial y protección de la familia (…)”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2.1. Guillermo Pardo Zapata inició el litigio objeto de esta salvaguarda, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, el cual fue notificado personalmente a la aquí actora, quien propuso excepciones y demanda de reconvención.
2.2. El 29 de abril de 2015, el estrado convocado dispuso no tener por contestado el libelo, decretó la ilegalidad del traslado de los medios exceptivos invocados y rechazó la “demanda de reconvención” por extemporánea.
3. Implora revocar la anterior decisión por ser violatoria de sus prerrogativas fundamentales.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia se opuso al ruego tuitivo y manifestó:
“(…) [L]a apoderada judicial designada por la señora Veruska Milena Arrieta para que la represent[ara] dentro del proceso de divorcio iniciado en su contra por el señor Guillermo Pardo Zapata, contestó fuera de la oportunidad legal la respectiva demanda cuya notificación personal a la demandada se surtió el 13 de marzo de 2015, concediéndole un término de 10 días para que contestara. Es decir, que el término para contestar la demanda inició el día lunes 16 de marzo de 2015 y venció el lunes 30 de marzo de 2015. El escrito de contestación fue radicado en la Secretaría del Juzgado el día 6 de abril de 2015 (…)” (fols. 42 al 45).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo luego de concluir:
“[N]o puede [la quejosa] apelar a la tutela pretendiendo que se dejen sin efecto decisiones que adquirieron firmeza, precisamente porque contra ellas ningún reparo se formuló, a pesar de que eran susceptibles de recurrir en alzada de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 [por expresa remisión del precepto 400] y los numerales 1º y 5° del precepto 351 del estatuto procesal civil (…)” (fls. 51 a 59).
1.3. La impugnación
La formuló la tutelante reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 54 al 61).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
2. La gestora reprocha la determinación de 29 de abril de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá dispuso no tener por “(…) contestada la demanda dentro del término legal, declarar la ilegalidad del traslado en lista de las excepciones de mérito, rechazar la demanda de reconvención por cuanto fue presentada de manera extemporánea (…)”.
3. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, porque la accionante no atacó la decisión censurada a través de los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348, el inciso 1º de la regla 3511 y el inciso final del canon 852 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
En relación a este tema, esta Corte ha dicho:
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Artículo 351: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. (…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario (…)”.
2 “(…) Artículo 85: (…) La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo (…)”.
3CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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