STC 8828 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8828-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00300-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de junio de  2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Veruska Milena  Perea Arrieta en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Zipaquirá, con ocasión del juicio divorcio iniciado por  Guillermo Pardo Zapata respecto de la aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La promotora  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad, “(…) defensa  de la mujer víctima de violencia física y psicológica,  prevalencia del derecho sustancial y protección de la familia  (…)”,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.1.  Guillermo Pardo Zapata inició el  litigio objeto de esta salvaguarda, ante el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia, el cual fue notificado personalmente a la aquí  actora, quien propuso excepciones y demanda de reconvención.  

2.2. El 29 de  abril de 2015, el estrado convocado dispuso no tener por contestado  el libelo, decretó la ilegalidad del traslado de los medios  exceptivos invocados y rechazó la “demanda  de  reconvención”  por extemporánea.  

3. Implora revocar  la anterior decisión por ser violatoria de sus prerrogativas  fundamentales.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia se opuso al ruego tuitivo y manifestó:  

“(…)  [L]a  apoderada judicial designada por la señora Veruska Milena  Arrieta para que la represent[ara]  dentro  del proceso de divorcio iniciado en su contra por el señor  Guillermo Pardo Zapata, contestó fuera de la oportunidad legal  la respectiva demanda cuya notificación personal a la  demandada se surtió el 13 de marzo de 2015, concediéndole  un término de 10 días para que contestara. Es decir,  que el término para contestar la demanda inició el día  lunes 16 de marzo de 2015 y venció el lunes 30 de marzo de  2015. El escrito de contestación fue radicado en la Secretaría  del Juzgado el día 6 de abril de 2015 (…)”  (fols.  42 al 45).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  resguardo luego de concluir:  

“[N]o  puede [la  quejosa]  apelar  a la tutela pretendiendo que se dejen sin efecto decisiones que  adquirieron firmeza, precisamente porque contra ellas ningún  reparo se formuló, a pesar de que eran susceptibles de  recurrir en alzada de acuerdo con lo previsto en el artículo  85 [por expresa remisión del precepto 400] y los numerales 1º  y 5° del precepto 351 del estatuto procesal civil (…)”  (fls. 51 a 59).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  la tutelante reiterando los  argumentos esgrimidos en el libelo  genitor (fls. 54 al 61).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

2. La gestora  reprocha la determinación de 29  de abril de 2015, por  medio de la cual el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá dispuso  no tener por “(…) contestada  la demanda dentro del término legal, declarar la ilegalidad  del traslado en lista de las excepciones de mérito, rechazar  la demanda de reconvención por cuanto fue presentada de manera  extemporánea  (…)”.  

3. Delanteramente  se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, porque la  accionante no atacó la decisión censurada a través  de los recursos de reposición y apelación, procedentes  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348, el  inciso 1º de la regla 3511  y el inciso final del canon 852  del Código de Procedimiento Civil. De esta manera,  desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo  idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada providencia.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

En relación  a este tema, esta Corte ha dicho:  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corporación ha  expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

4. Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “(…)          Artículo          351: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia,          excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo          38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per          saltum, si fuere procedente este recurso.          (…) 1.          El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo          disposición en contrario          (…)”.  

2          “(…)          Artículo          85:          (…) La          apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de          aquél que negó su admisión, y se concederá          en el efecto suspensivo (…)”.  

3CSJ          STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *