STC 8827 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8827-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01473-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Jairo Alfonso Guerrero Sandoval y Víctor  Manuel Sandoval Mendoza frente a la Sala Civil Familia de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, integrada  por los magistrados Soraya Inés Zuleta Vega, Roberto Arévalo  Carrascal y Arnaldo Enrique Fragozo Romero, con  ocasión del juicio ordinario de  responsabilidad civil extracontractual promovido  por los aquí actores respecto del Banco BBVA Colombia S.A.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores suplican la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acotan, en concreto, que en el referido pleito  ordinario el Juzgado del Circuito Nominado Adjunto al Juzgado Civil  del Circuito de Chiriguaná dictó providencia de primer  grado, en el sentido de declarar la ausencia de “culpa,  mala fe y dolo de parte del Banco BBVA Colombia S.A.” producto  de las medidas cautelares decretadas dentro del ejecutivo que dicha  entidad adelantó sin éxito contra los allí  demandantes, aquí actores.  

Apelada  la anterior determinación por los tutelantes,  fue  confirmada por la Corporación querellada, quien “replicó  todos los aspectos que sirvieron de fundamento al a quo”  para absolver al citado banco.  

Señalan  que el ad  quem  apoyó su decisión en la sentencia emitida por esta  Corte en sede de casación el 28 de abril de 2011, rad.  2005-00054-01, relativa a establecer que los perjuicios declarados  “in  genere”  en el curso de un litigio compulsivo, debían exigirse por “vía  incidental y no mediante juicio ordinario”;  empero, soslayó que la demanda por ellos presentada se incoó  en vigencia de la tesis jurisprudencial antes imperante. De la misma  forma, señalan injusto “tener  que pagar la suma de “34´000.000,oo.”  

3.  Piden, por  tanto, invalidar la decisión de segunda instancia y en su  lugar, acoger sus pretensiones indemnizatorias.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar guardó silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si la Corporación  querellada incurrió en vías de hecho, al no ordenar al  Banco BBVA Colombia S.A. indemnizarlos por los presuntos daños  a ellos inferidos producto de las medidas cautelares decretadas en el  curso del ejecutivo que dicha entidad les promovió a aquéllos.  

3.  Auscultado el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de las prerrogativas deprecadas,  al examinar la Corte que el colegiado accionado resolvió  razonablemente la actuación, descartando un actuar irregular  producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, el Tribunal precisó  que los  señores Jairo Alfonso Guerrero Sandoval y Víctor Manuel  Sandoval Mendoza reclamaban perjuicios por salir avante sus  excepciones en el compulsivo que el Banco BBVA Colombia S.A. instauró  en su contra.  

No  obstante, recalcó que los ejecutados “permanecieron  inactivos”  frente al fallo que desestimó el recaudo arriba citado, pues  nada dijeron frente a la omisión que tuvo dicho proveído  para pronunciarse “sobre  el reconocimiento de perjuicios”,  provocando así caducidad del derecho al reconocimiento de los  daños supuestamente acaecidos “por  exceso de las medidas cautelares”.  

De  esa forma concluyó que constituía “un  requisito ‘sine qua non’ para iniciar acción de  responsabilidad aquiliana producto del proceso ejecutivo (…),  la obligación del ejecutado de ejercer los mecanismos legales  [de  manera]  oportuna para obtener su reconocimiento, en el trámite donde  le fueron causados, y solo ante la negativa reiterada del funcionario  respectivo, podrá promover nuevo juicio en tal sentido”.  

Por  último, condenó en costas a los recurrentes, aquí  tutelantes, por desatarse de manera desfavorable el recurso de  apelación propuesto por éstos, apoyando tal  determinación en los numerales 1º y 3º del artículo  392 del Código de Procedimiento Civil.  

No  advierte esta Corte que el proveído fustigado hubiese  desconocido el precedente de casación aplicable, como quiera  que, en verdad, en el fallo de 28 de abril de 2011, exp.  2005-00054-01, se dejó expresa mención acerca de la  posibilidad de “ejercer  acciones de responsabilidad en proceso posterior para la reparación  de los daños causados con las cautelas y el proceso  ejecutivo”,  solo cuando el juez de la ejecución “por  cualquier causa ajena a la parte afectada no impone la condena  ‘in  genere’,  estando  obligado a hacerlo”,  siendo este el argumento que finalmente sirvió a la  colegiatura querellada para confirmar la sentencia de primer grado.  

Basta  para corroborar lo anterior, trasuntar los apartes pertinentes de la  citada providencia de esta Sala:  

“(…)  [L]a  parte interesada debe agotar ante el juzgador los mecanismos  procesales pertinentes para la  imposición de la condena y  debe subsistir la negativa del fallador a propósito”,  por ejemplo, al “omitirse la condena, el  interesado debe solicitar la adición de la providencia con la  condena e interponer los recursos procedentes en su contra, pues sólo  la injustificada negativa del fallador, lo legitima para pretender la  reparación por las vías ordinarias  (…)”1  (negrillas fuera de texto).  

Ahora,  si los actores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Jairo Alfonso Guerrero Sandoval y Víctor  Manuel Sandoval Mendoza frente a la Sala Civil Familia de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, integrada  por los magistrados Soraya Inés Zuleta Vega, Roberto Arévalo  Carrascal y Arnaldo Enrique Fragozo Romero, con  ocasión del juicio ordinario de  responsabilidad civil extracontractual promovido  por los aquí actores respecto del Banco BBVA Colombia S.A.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          SCC. 28          de abril de 2011, exp. 2005-00054-01.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *