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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8827-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01473-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Jairo Alfonso Guerrero Sandoval y Víctor Manuel Sandoval Mendoza frente a la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Soraya Inés Zuleta Vega, Roberto Arévalo Carrascal y Arnaldo Enrique Fragozo Romero, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los aquí actores respecto del Banco BBVA Colombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el referido pleito ordinario el Juzgado del Circuito Nominado Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná dictó providencia de primer grado, en el sentido de declarar la ausencia de “culpa, mala fe y dolo de parte del Banco BBVA Colombia S.A.” producto de las medidas cautelares decretadas dentro del ejecutivo que dicha entidad adelantó sin éxito contra los allí demandantes, aquí actores.
Apelada la anterior determinación por los tutelantes, fue confirmada por la Corporación querellada, quien “replicó todos los aspectos que sirvieron de fundamento al a quo” para absolver al citado banco.
Señalan que el ad quem apoyó su decisión en la sentencia emitida por esta Corte en sede de casación el 28 de abril de 2011, rad. 2005-00054-01, relativa a establecer que los perjuicios declarados “in genere” en el curso de un litigio compulsivo, debían exigirse por “vía incidental y no mediante juicio ordinario”; empero, soslayó que la demanda por ellos presentada se incoó en vigencia de la tesis jurisprudencial antes imperante. De la misma forma, señalan injusto “tener que pagar la suma de “34´000.000,oo.”
3. Piden, por tanto, invalidar la decisión de segunda instancia y en su lugar, acoger sus pretensiones indemnizatorias.
1.1. Respuesta del accionado
La Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si la Corporación querellada incurrió en vías de hecho, al no ordenar al Banco BBVA Colombia S.A. indemnizarlos por los presuntos daños a ellos inferidos producto de las medidas cautelares decretadas en el curso del ejecutivo que dicha entidad les promovió a aquéllos.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de las prerrogativas deprecadas, al examinar la Corte que el colegiado accionado resolvió razonablemente la actuación, descartando un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el Tribunal precisó que los señores Jairo Alfonso Guerrero Sandoval y Víctor Manuel Sandoval Mendoza reclamaban perjuicios por salir avante sus excepciones en el compulsivo que el Banco BBVA Colombia S.A. instauró en su contra.
No obstante, recalcó que los ejecutados “permanecieron inactivos” frente al fallo que desestimó el recaudo arriba citado, pues nada dijeron frente a la omisión que tuvo dicho proveído para pronunciarse “sobre el reconocimiento de perjuicios”, provocando así caducidad del derecho al reconocimiento de los daños supuestamente acaecidos “por exceso de las medidas cautelares”.
De esa forma concluyó que constituía “un requisito ‘sine qua non’ para iniciar acción de responsabilidad aquiliana producto del proceso ejecutivo (…), la obligación del ejecutado de ejercer los mecanismos legales [de manera] oportuna para obtener su reconocimiento, en el trámite donde le fueron causados, y solo ante la negativa reiterada del funcionario respectivo, podrá promover nuevo juicio en tal sentido”.
Por último, condenó en costas a los recurrentes, aquí tutelantes, por desatarse de manera desfavorable el recurso de apelación propuesto por éstos, apoyando tal determinación en los numerales 1º y 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
No advierte esta Corte que el proveído fustigado hubiese desconocido el precedente de casación aplicable, como quiera que, en verdad, en el fallo de 28 de abril de 2011, exp. 2005-00054-01, se dejó expresa mención acerca de la posibilidad de “ejercer acciones de responsabilidad en proceso posterior para la reparación de los daños causados con las cautelas y el proceso ejecutivo”, solo cuando el juez de la ejecución “por cualquier causa ajena a la parte afectada no impone la condena ‘in genere’, estando obligado a hacerlo”, siendo este el argumento que finalmente sirvió a la colegiatura querellada para confirmar la sentencia de primer grado.
Basta para corroborar lo anterior, trasuntar los apartes pertinentes de la citada providencia de esta Sala:
“(…) [L]a parte interesada debe agotar ante el juzgador los mecanismos procesales pertinentes para la imposición de la condena y debe subsistir la negativa del fallador a propósito”, por ejemplo, al “omitirse la condena, el interesado debe solicitar la adición de la providencia con la condena e interponer los recursos procedentes en su contra, pues sólo la injustificada negativa del fallador, lo legitima para pretender la reparación por las vías ordinarias (…)”1 (negrillas fuera de texto).
Ahora, si los actores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jairo Alfonso Guerrero Sandoval y Víctor Manuel Sandoval Mendoza frente a la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Soraya Inés Zuleta Vega, Roberto Arévalo Carrascal y Arnaldo Enrique Fragozo Romero, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los aquí actores respecto del Banco BBVA Colombia S.A.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. SCC. 28 de abril de 2011, exp. 2005-00054-01.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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