STC 1933 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1933-2015  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2015-00057-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 3 de febrero de 2015, proferido por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que negó la tutela de Edgar Alberto Velásquez  Baquero frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte, asunto  al que fueron vinculados el Ministerio de Transporte y la Cooperativa  de Transportadores de Fusagasugá Limitada  – Cootransfusa  Ltda.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando  directamente, el promotor afirma que fueron vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y a la publicidad de la actuación administrativa.  

2.  Atribuye  el quebrantamiento a la falta de vinculación en la  investigación que adelanta la entidad atacada  contra Cootransfusa  Ltda,  pese a ser el propietario del vehículo al que se le aplicó  la infracción.  

3. Como fundamento  de su solicitud, sostiene, en síntesis, lo siguiente (folios  18 a 33):  

3.1. Que es  dueño del automotor de placa SSW-295, vinculado a la  Cooperativa  de Transportadores de Fusagasugá Limitada.  

3.2.-  Que las autoridades de tránsito y transporte elaboraron y  trasladaron  a  la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe de  «infracción»  N° 25290 0468 (abril 13 de 2011), impuesto a su camioneta.  

3.3.-  Que con base  en lo anterior,  la accionada  abrió averiguación (enero 29 de 2013), únicamente  contra Cootransfusa  Ltda; y el cargo formulado fue «presuntamente  trasgredir  el literal  «e» del Art. 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con  el código de infracción 587 del artículo 1o  de la Resolución 10800 de 2003».  

3.4.-  Que por resolución 00004767 (mayo 9), falló la  investigación y le impuso multa a la inquirida, decisión  que atacada en reposición, dejó sin efecto ordenando  continuar con el trámite a partir del análisis jurídico  de los descargos y, posteriormente en acto 014284 (octubre 25) la  declaró responsable y le impuso «diez»  (sic) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la  época de la comisión de los hechos.  

3.5.-  Que frente  a ésta, la cooperativa interpuso recursos de reposición  y apelación, manteniéndose la determinación y la  alzada actualmente se encuentra en curso.  

3.6.- Que pese a  que la Ley 105 de 1993 en su artículo 9º, establece los  sujetos  que pueden ser objeto de sanciones, entre los que se encuentra el  propietario del automotor, y el  37 de la Ley 1437 de 2011 señala el deber de comunicar las  actuaciones «administrativas»  a los terceros que pueden resultar directamente afectadas con la  determinación, la  Superintendencia atacada nunca le notificó de tal  procedimiento, y por lo tanto le negó la oportunidad de  intervenir en el procedimiento,  vulnerándole el  debido proceso y el derecho de defensa.  

3.7.-  Que la medida que se adopte «afectará  directamente mis intereses porque la ley 336 de 1996 en su artículo  49 literal C señala, que cuando se compruebe la inexistencia o  alteración de los documentos que sustentan la operación  del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los  hechos se ordenará la inmovilización, lo que conlleva a  la no explotación económica del vehículo por el  tiempo que se encuentre inmovilizado».  

4.-  Pretende que para evitarle un perjuicio irremediable se declare la  nulidad de lo actuado y se ordene a la convocada que «proceda  a mí vinculación dentro del trámite  administrativo: Investigación adelantada bajo resolución  0000311 de fecha enero 29 de 2013 y dentro de ella ejercer mi derecho  de defensa, contradicción e impugnación»  (negrilla  y subraya en texto original, folio 31).  

II.  RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

El Ministerio de  Transporte solicitó su desvinculación por falta de  legitimación por pasiva y expuso que la  pretensión tutelada es de competencia de la Superintendencia  accionada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 101 de  2000; 1016 de 2000; 2741 de 2001 y 3366 de 2003  (folio 42).  

Por su parte, la  Superintendencia de Puertos y Transporte solicitó no acceder a  la protección y para ello expresó  que existen  otros mecanismos jurídicos tal como la jurisdicción  contenciosa administrativa, utilizando las vías establecidas  para que se decrete la nulidad del acto o en su defecto la «nulidad»  y restablecimiento del derecho.  

Agregó  que ha dado cumplimiento al artículo 50 de la Ley 336 de 1996  e hizo traslado al supuesto infractor para que formulara descargos y  presentara las pruebas que sustenten su posición, «en  ese sentido, la resolución por la cual se abre la  investigación administrativa contra la empresa enjuiciada, ha  cumplido con los requisitos expresados en dicho artículo, ya  que se ha hecho una relación de las pruebas aportadas, la  apertura y ahora el fallo de la investigación ha sido  sustentada jurídicamente y se ha dispuesto el traslado para  que el investigado responda a los cargos y los recursos de ley a que  tenía derecho»  

Puntualizó  seguidamente que no  puede iniciar investigación administrativa o vincular a las ya  iniciadas contra las empresas de transporte, a los propietarios,  poseedores o tenedores de vehículos de transporte público  terrestre automotor en ninguna de sus modalidades, porque el  Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sala de lo  Contencioso Administrativo, sección primera, en el expediente  110010324000 2004 00186 01 (septiembre 24 de 2009), fue claro en  señalar que  

«el  Gobierno al expedir la norma censurada excedió la potestad  reglamentaria, por lo que la Sala Declarará la nulidad de los  artículos 15, 16, 21 y 22 del Decreto 3366 de 2003, porque  como ya se dijo, si bien la ley ha señalado los sujetos que en  materia de transporte público son sancionables y las sanciones  que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito la conducta que es  sancionable respecto de los propietarios, poseedores o tenedores de  vehículos de transporte público terrestre automotor  colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción  metropolitano, distrital o municipal, ni de pasajeros en vehículo  taxi».  

Indicando  lo anterior, que  el  hecho de no enterar a «los  propietarios o conductores de los vehículos»,  no viola el principio de igualdad   (folios  45 a 47).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  por improcedente  la  salvaguarda debido a que,  no puede traerse ante el juez constitucional un reclamo que no ha  sido llevado para su solución a la autoridad ordinaria toda  vez que prima el carácter subsidiario del amparo,  

«la  solicitud de declaración de nulidad de la referida actuación  administrativa y el disponer por ello, la vinculación del  actor al citado trámite, constituye una petición que no  ha sido aún elevada a la entidad accionada».  A lo que agregó que, «independientemente  de la prosperidad que tenga o no su reclamo, debe el actor acudir  ante la superintendencia de puertos y transportes y solicitar allí  lo que acá reclama; lo que permitirá un pronunciamiento  de la autoridad accionada sobre las irregularidades procesales que  ahora invoca ante el juez constitucional».  

Además  que, el solicitante no acreditó la existencia del perjuicio  inminente, urgente, grave e impostergable que hiciera procedente la  protección como mecanismo transitorio, «pues  se limitó a manifestar que el mismo acontecía pero sin  aportar prueba alguna de su dicho»  (folios 53 a 55).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor dijo que de la investigación administrativa tuvo  conocimiento «en  septiembre de 2014  cuando  a la empresa COOTRANSFUSA le llegaron varias decisiones de  investigaciones»,  y, que,  «en  relación a que no existe norma legal que exija la  vinculación al propietario,  con todo respeto el juez  de tutela pasa por alto la  ley  105 de 1993 en su Artículo 9o,  establece quiénes son sujetos de sanciones»,  así  como el artículo 44 de la Ley 336 de 1996,  «entonces  si existe norma que indica que como propietario puedo ser vinculado  por que puedo ser sujeto sancionable. Y por ello si me asiste  interés».  

Por  lo anterior, reitera que se declare la nulidad de lo actuado dentro  de la investigación administrativa, para que ésta  se retrotraiga a su inicio para poder ejercer el derecho de defensa  (folios  59 y 60).  

1.-  Corresponde establecer si la autoridad denunciada lesionó las  prerrogativas de Edgar Alberto Velásquez Baquero por  no haber ordenado  su vinculación a la «investigación  administrativa»  que sigue contra Cootransfusa Limitada por la infracción  impuesta al vehículo de su propiedad.  

2.-  Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta  Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las  garantías fundamentales de las personas, cuando  arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el  afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otros medios legales.  

3.-  Para  los efectos de este análisis constitucional está  acreditado:  

3.1.- Que las  autoridades de tránsito, trasladaron a la Superintendencia  de Puertos y Transporte el informe único de infracción  N°  25290 0468 (abril 13 de 2011), por presunta transgresión «a  las normas de transporte al haber comprobar (sic) la inexistencia o  alteración de los documentos que sustentan la operación  del vehículo [de placa SSW-295], vinculado a la Cooperativa  de Transportadores de Fusagasugá Ltda»  (folios 1 vuelto y 3).  

3.2.- Que mediante  resolución 000311 (enero 29 de 2013), la entidad nombrada  abrió «investigación  administrativa»  contra la empresa de transporte público automotor mencionada,  por presunta transgresión  del literal «e»  del artículo 46 de la Ley 336 de 1996  (folios 1 y 2).  

3.3.- Que por acto  014284 (octubre 25 del mismo año), se declaró  responsable a Cootransfusa  Ltda., por contravenir la norma aludida, «al  incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º,  código 587 de la Resolución 10800 de 2003, proferida  por el ministerio de transporte»  (folios  11 a 15).  

3.4.- Que la  anterior determinación fue atacada en reposición y  apelación, encontrándose actualmente en curso la  alzada.  

3.5.- Que Edgar  Alberto Velásquez Baquero  es  propietario del vehículo de placa SSW-295, que tiene prenda  con Confinanciera S.A. (folio  16).  

4. Se confirmará  lo resuelto por el a-quo,  de conformidad con las motivaciones que se exponen así:  

4.1.- Efectuado el  análisis correspondiente del reclamo y de las pruebas  allegadas, se concluye que el reproche constitucional resulta  improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda  vez que la protección excepcional sólo es viable cuando  quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas  para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma  fue desfavorable y arbitraria.  

Siguiendo ese  lineamiento, si el actor considera que por no haber sido vinculado a  «la  investigación administrativa»  la acusada le está quebrantando las garantías  esenciales que demanda y estima que por ello debe declararse la  nulidad de lo actuado, le corresponde  dirigirse a tal autoridad para  que se pronuncie al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus  inconformidades ante la Superintendencia atacada, para que ésta,  de ser pertinente, tome una resolución sobre su situación,  sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de  dicha entidad.  

4.2.-         Así  las cosas, observa la Corte que el interesado acudió a esta  protección sin haber hecho ninguna gestión ante la  Superintendencia de Puertos y Transporte, y ciertamente, la falta de  petición ante la misma, no permitió a ésta  pronunciarse con antelación sobre el asunto por cuya defensa  propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado  

La Corte sobre esa  puntual temática ha señalado que  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, reiterada en CSJ STC6515-2014,  23 may, rad, 00019-02).  

4.3.-  De  otra parte, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 admite excepcionalmente la formulación del amparo para  evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso el  promotor no acreditó la  ocurrencia de un menoscabo grave de sus prerrogativas o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional.  

Al  respecto, ha considerado la Sala que resulta frustrada la pretensión  de amparo temporal cuando  

«no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ STC, 18 may, 2011, rad. 00216-01, reiterado en CSJ STC  1225-2015, 12 feb. rad 00781-01).  

5. Por  lo anterior, se impone la ratificación del fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *