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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1933-2015
Radicación n° 25000-22-13-000-2015-00057-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de Edgar Alberto Velásquez Baquero frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte, asunto al que fueron vinculados el Ministerio de Transporte y la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Limitada – Cootransfusa Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, el promotor afirma que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la publicidad de la actuación administrativa.
2. Atribuye el quebrantamiento a la falta de vinculación en la investigación que adelanta la entidad atacada contra Cootransfusa Ltda, pese a ser el propietario del vehículo al que se le aplicó la infracción.
3. Como fundamento de su solicitud, sostiene, en síntesis, lo siguiente (folios 18 a 33):
3.1. Que es dueño del automotor de placa SSW-295, vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Limitada.
3.2.- Que las autoridades de tránsito y transporte elaboraron y trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe de «infracción» N° 25290 0468 (abril 13 de 2011), impuesto a su camioneta.
3.3.- Que con base en lo anterior, la accionada abrió averiguación (enero 29 de 2013), únicamente contra Cootransfusa Ltda; y el cargo formulado fue «presuntamente trasgredir el literal «e» del Art. 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el código de infracción 587 del artículo 1o de la Resolución 10800 de 2003».
3.4.- Que por resolución 00004767 (mayo 9), falló la investigación y le impuso multa a la inquirida, decisión que atacada en reposición, dejó sin efecto ordenando continuar con el trámite a partir del análisis jurídico de los descargos y, posteriormente en acto 014284 (octubre 25) la declaró responsable y le impuso «diez» (sic) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos.
3.5.- Que frente a ésta, la cooperativa interpuso recursos de reposición y apelación, manteniéndose la determinación y la alzada actualmente se encuentra en curso.
3.6.- Que pese a que la Ley 105 de 1993 en su artículo 9º, establece los sujetos que pueden ser objeto de sanciones, entre los que se encuentra el propietario del automotor, y el 37 de la Ley 1437 de 2011 señala el deber de comunicar las actuaciones «administrativas» a los terceros que pueden resultar directamente afectadas con la determinación, la Superintendencia atacada nunca le notificó de tal procedimiento, y por lo tanto le negó la oportunidad de intervenir en el procedimiento, vulnerándole el debido proceso y el derecho de defensa.
3.7.- Que la medida que se adopte «afectará directamente mis intereses porque la ley 336 de 1996 en su artículo 49 literal C señala, que cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos se ordenará la inmovilización, lo que conlleva a la no explotación económica del vehículo por el tiempo que se encuentre inmovilizado».
4.- Pretende que para evitarle un perjuicio irremediable se declare la nulidad de lo actuado y se ordene a la convocada que «proceda a mí vinculación dentro del trámite administrativo: Investigación adelantada bajo resolución 0000311 de fecha enero 29 de 2013 y dentro de ella ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación» (negrilla y subraya en texto original, folio 31).
II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva y expuso que la pretensión tutelada es de competencia de la Superintendencia accionada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 101 de 2000; 1016 de 2000; 2741 de 2001 y 3366 de 2003 (folio 42).
Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte solicitó no acceder a la protección y para ello expresó que existen otros mecanismos jurídicos tal como la jurisdicción contenciosa administrativa, utilizando las vías establecidas para que se decrete la nulidad del acto o en su defecto la «nulidad» y restablecimiento del derecho.
Agregó que ha dado cumplimiento al artículo 50 de la Ley 336 de 1996 e hizo traslado al supuesto infractor para que formulara descargos y presentara las pruebas que sustenten su posición, «en ese sentido, la resolución por la cual se abre la investigación administrativa contra la empresa enjuiciada, ha cumplido con los requisitos expresados en dicho artículo, ya que se ha hecho una relación de las pruebas aportadas, la apertura y ahora el fallo de la investigación ha sido sustentada jurídicamente y se ha dispuesto el traslado para que el investigado responda a los cargos y los recursos de ley a que tenía derecho»
Puntualizó seguidamente que no puede iniciar investigación administrativa o vincular a las ya iniciadas contra las empresas de transporte, a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor en ninguna de sus modalidades, porque el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, en el expediente 110010324000 2004 00186 01 (septiembre 24 de 2009), fue claro en señalar que
«el Gobierno al expedir la norma censurada excedió la potestad reglamentaria, por lo que la Sala Declarará la nulidad de los artículos 15, 16, 21 y 22 del Decreto 3366 de 2003, porque como ya se dijo, si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito la conducta que es sancionable respecto de los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital o municipal, ni de pasajeros en vehículo taxi».
Indicando lo anterior, que el hecho de no enterar a «los propietarios o conductores de los vehículos», no viola el principio de igualdad (folios 45 a 47).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Negó por improcedente la salvaguarda debido a que, no puede traerse ante el juez constitucional un reclamo que no ha sido llevado para su solución a la autoridad ordinaria toda vez que prima el carácter subsidiario del amparo,
«la solicitud de declaración de nulidad de la referida actuación administrativa y el disponer por ello, la vinculación del actor al citado trámite, constituye una petición que no ha sido aún elevada a la entidad accionada». A lo que agregó que, «independientemente de la prosperidad que tenga o no su reclamo, debe el actor acudir ante la superintendencia de puertos y transportes y solicitar allí lo que acá reclama; lo que permitirá un pronunciamiento de la autoridad accionada sobre las irregularidades procesales que ahora invoca ante el juez constitucional».
Además que, el solicitante no acreditó la existencia del perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que hiciera procedente la protección como mecanismo transitorio, «pues se limitó a manifestar que el mismo acontecía pero sin aportar prueba alguna de su dicho» (folios 53 a 55).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El perdedor dijo que de la investigación administrativa tuvo conocimiento «en septiembre de 2014 cuando a la empresa COOTRANSFUSA le llegaron varias decisiones de investigaciones», y, que, «en relación a que no existe norma legal que exija la vinculación al propietario, con todo respeto el juez de tutela pasa por alto la ley 105 de 1993 en su Artículo 9o, establece quiénes son sujetos de sanciones», así como el artículo 44 de la Ley 336 de 1996, «entonces si existe norma que indica que como propietario puedo ser vinculado por que puedo ser sujeto sancionable. Y por ello si me asiste interés».
Por lo anterior, reitera que se declare la nulidad de lo actuado dentro de la investigación administrativa, para que ésta se retrotraiga a su inicio para poder ejercer el derecho de defensa (folios 59 y 60).
1.- Corresponde establecer si la autoridad denunciada lesionó las prerrogativas de Edgar Alberto Velásquez Baquero por no haber ordenado su vinculación a la «investigación administrativa» que sigue contra Cootransfusa Limitada por la infracción impuesta al vehículo de su propiedad.
2.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.
3.- Para los efectos de este análisis constitucional está acreditado:
3.1.- Que las autoridades de tránsito, trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe único de infracción N° 25290 0468 (abril 13 de 2011), por presunta transgresión «a las normas de transporte al haber comprobar (sic) la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo [de placa SSW-295], vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda» (folios 1 vuelto y 3).
3.2.- Que mediante resolución 000311 (enero 29 de 2013), la entidad nombrada abrió «investigación administrativa» contra la empresa de transporte público automotor mencionada, por presunta transgresión del literal «e» del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 (folios 1 y 2).
3.3.- Que por acto 014284 (octubre 25 del mismo año), se declaró responsable a Cootransfusa Ltda., por contravenir la norma aludida, «al incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código 587 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el ministerio de transporte» (folios 11 a 15).
3.4.- Que la anterior determinación fue atacada en reposición y apelación, encontrándose actualmente en curso la alzada.
3.5.- Que Edgar Alberto Velásquez Baquero es propietario del vehículo de placa SSW-295, que tiene prenda con Confinanciera S.A. (folio 16).
4. Se confirmará lo resuelto por el a-quo, de conformidad con las motivaciones que se exponen así:
4.1.- Efectuado el análisis correspondiente del reclamo y de las pruebas allegadas, se concluye que el reproche constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable y arbitraria.
Siguiendo ese lineamiento, si el actor considera que por no haber sido vinculado a «la investigación administrativa» la acusada le está quebrantando las garantías esenciales que demanda y estima que por ello debe declararse la nulidad de lo actuado, le corresponde dirigirse a tal autoridad para que se pronuncie al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante la Superintendencia atacada, para que ésta, de ser pertinente, tome una resolución sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dicha entidad.
4.2.- Así las cosas, observa la Corte que el interesado acudió a esta protección sin haber hecho ninguna gestión ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, y ciertamente, la falta de petición ante la misma, no permitió a ésta pronunciarse con antelación sobre el asunto por cuya defensa propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado
La Corte sobre esa puntual temática ha señalado que
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, reiterada en CSJ STC6515-2014, 23 may, rad, 00019-02).
4.3.- De otra parte, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite excepcionalmente la formulación del amparo para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso el promotor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus prerrogativas o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional.
Al respecto, ha considerado la Sala que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando
«no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may, 2011, rad. 00216-01, reiterado en CSJ STC 1225-2015, 12 feb. rad 00781-01).
5. Por lo anterior, se impone la ratificación del fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ