ATC1682-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC1682-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00085-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil quince (2015)  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de  29 de enero de 2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Juliana  Fandiño Cepeda en  nombre propio y el de su menor hijo  [XXXX] contra  el Ministerio  de Educación Nacional,  la Secretaría  de Educación Distrital de Bogotá y  el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  asunto al que fueron vinculados los Colegios Nicolás Esguerra  y OEA, la Institución Capuchinos y la Clínica La  Inmaculada;  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado como pasa a examinarse:  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama  protección superior de los derechos fundamentales a la  igualdad, petición, familia, protección a la mujer,  protección a débiles físicos y psíquicos,  educación y ambiente sano, presuntamente vulnerados por los  entes accionados.  

En  consecuencia, solicitó:  

…Que  el Estado asuma la formación académica [y]  económicamente de [XXXX] en un colegio…con disciplina  militar con internado o semi-internado, como lo son el Colegio  Militar Coronel Juan José Rondón…o en el Colegio  Militar Caldas…o en una institución con la que exista  convenio con el Estado, y con las mismas características en  donde le exijan seguir rutinas de disciplina y conducta…  [y]…que  el colegio en donde sea ingresado [XXXX] se le garantice reserva de  sus antecedentes con el fin de que no sea estigmatizado…  (folio 77 del  cuaderno del Tribunal).  

2. En          apoyo de tal pretensión,          en síntesis, manifestó          que la Clínica La Inmaculada le diagnosticó a su hijo          adolescente «deficiencia          de ácido valproico»          y «alteraciones          de conducta»,          razón por la que ha tenido varios episodios de violencia de          los que ella ha sido víctima, los cuales relató (folio          76          del cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que el comportamiento de su descendiente es cada vez más  agresivo y lo atribuye a la influencia ejercida por sus amistades.  Añadió que debido a tal situación ha acudido en  varias oportunidades al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  solicitando que el menor sea internado en una institución  donde sea «disciplinado»,  pero dicho organismo le ha negado tal aspiración bajo el  argumento de que el «niño  tiene una familia que lo apoya…»  (folio 77 del cuaderno del Tribunal).  

Indicó  que carece de recursos económicos para costear un «internado  particular»  y las instituciones de esa índole que tienen «convenio  con el Estado»  aducen que lo pueden matricular solo sí es «remitido  por el ICBF».  Adicionó que es madre cabeza de familia, teme por el futuro de  su menor hijo y desea que sea feliz, por lo que pide la «intervención  del Estado»  en busca de la «ayuda  necesaria para evitar que se pierda en la delincuencia, prostitución  o drogadicción…»  (folio 77 del cuaderno del Tribunal).  

3.        El  Tribunal constitucional concedió el amparo y ordenó al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «determine  las medidas necesarias para restablecer los derechos del menor,  incluido, si fuere necesario, su ingreso a una institución  especializada, bien sea externado o seminternado y, claro, precise la  forma como le hará el seguimiento a su situación…»  (folios 104 a 111 del cuaderno del Tribunal).  

4.        La  accionante recurrió  el anterior fallo (folio 131 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el sub examine,  se destaca que a pesar de que la promotora dirigió  su queja frente al Ministerio  de Educación Nacional,  lo cierto es que su vinculación al presente trámite es  aparente, en la medida en que de los hechos expuestos no se deriva  acción u omisión imputable a esa Cartera.  

Sobre  el particular, ha señalado la Sala que  

no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad.  No. 2011-00430-01).  

2.        Asimismo,  es de  advertirse que la  Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá carecía de competencia para asumir  el conocimiento de la demanda de tutela respecto del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, pues,  

…según  lo  dispuesto en el artículo 19  de la Ley 7ª de 1979,  ese ente es un establecimiento público del orden nacional con  personería jurídica, autonomía administrativa y  financiera y patrimonio propio,  adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social.  En consecuencia, el conocimiento de las acciones de amparo formuladas  en su contra corresponde a los juzgados del circuito, de acuerdo con  lo reglado en el literal a) numeral 2° del artículo 38 de  la Ley 489 de 1998 y en el  inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000…  (CSJ  ATC-587-2014, 12  feb. 2014, rad. 2013-00365-01).  

Luego  atendiendo la naturaleza jurídica del  referido  sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma  en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con  categoría de tales conformidad con lo previsto en el numeral  1º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000;  consideración  que no se ve alterada por la vinculación al trámite  de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá  y los  Colegios Nicolás Esguerra y OEA, la Institución  Capuchinos y la Clínica La Inmaculada, pues la primera es una  entidad del orden distrital y los restantes son entes particulares,  por lo tanto de conformidad con el inciso 3º del numeral  1º del artículo 1º del  mandato aludido, la competencia para conocer del reclamo  constitucional frente a ellos, radicaría en un Juzgado  municipal.  

            

2. En          consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad          por falta de competencia, la que es menester declarar a partir del          auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el          expediente a los          Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá, de          acuerdo con el reparto.  

4.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

5.        No  obstante lo anterior, por  tratarse de un sujeto de especial protección y que según  afirma la accionante se encuentra en peligro,  la Corte mantendrá la orden contenida en la parte resolutiva  del fallo impugnado,  hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del  Circuito de la ciudad de Bogotá que corresponda de acuerdo con  el reparto.  

            

3. Mantener          la orden contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado,          hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.  

3. Comuníquese          lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y          líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *