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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1682-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00085-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de enero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juliana Fandiño Cepeda en nombre propio y el de su menor hijo [XXXX] contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asunto al que fueron vinculados los Colegios Nicolás Esguerra y OEA, la Institución Capuchinos y la Clínica La Inmaculada; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama protección superior de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, familia, protección a la mujer, protección a débiles físicos y psíquicos, educación y ambiente sano, presuntamente vulnerados por los entes accionados.
En consecuencia, solicitó:
…Que el Estado asuma la formación académica [y] económicamente de [XXXX] en un colegio…con disciplina militar con internado o semi-internado, como lo son el Colegio Militar Coronel Juan José Rondón…o en el Colegio Militar Caldas…o en una institución con la que exista convenio con el Estado, y con las mismas características en donde le exijan seguir rutinas de disciplina y conducta… [y]…que el colegio en donde sea ingresado [XXXX] se le garantice reserva de sus antecedentes con el fin de que no sea estigmatizado… (folio 77 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de tal pretensión, en síntesis, manifestó que la Clínica La Inmaculada le diagnosticó a su hijo adolescente «deficiencia de ácido valproico» y «alteraciones de conducta», razón por la que ha tenido varios episodios de violencia de los que ella ha sido víctima, los cuales relató (folio 76 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que el comportamiento de su descendiente es cada vez más agresivo y lo atribuye a la influencia ejercida por sus amistades. Añadió que debido a tal situación ha acudido en varias oportunidades al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitando que el menor sea internado en una institución donde sea «disciplinado», pero dicho organismo le ha negado tal aspiración bajo el argumento de que el «niño tiene una familia que lo apoya…» (folio 77 del cuaderno del Tribunal).
Indicó que carece de recursos económicos para costear un «internado particular» y las instituciones de esa índole que tienen «convenio con el Estado» aducen que lo pueden matricular solo sí es «remitido por el ICBF». Adicionó que es madre cabeza de familia, teme por el futuro de su menor hijo y desea que sea feliz, por lo que pide la «intervención del Estado» en busca de la «ayuda necesaria para evitar que se pierda en la delincuencia, prostitución o drogadicción…» (folio 77 del cuaderno del Tribunal).
3. El Tribunal constitucional concedió el amparo y ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «determine las medidas necesarias para restablecer los derechos del menor, incluido, si fuere necesario, su ingreso a una institución especializada, bien sea externado o seminternado y, claro, precise la forma como le hará el seguimiento a su situación…» (folios 104 a 111 del cuaderno del Tribunal).
4. La accionante recurrió el anterior fallo (folio 131 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se destaca que a pesar de que la promotora dirigió su queja frente al Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que su vinculación al presente trámite es aparente, en la medida en que de los hechos expuestos no se deriva acción u omisión imputable a esa Cartera.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que
no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad. No. 2011-00430-01).
2. Asimismo, es de advertirse que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues,
…según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 7ª de 1979, ese ente es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, el conocimiento de las acciones de amparo formuladas en su contra corresponde a los juzgados del circuito, de acuerdo con lo reglado en el literal a) numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000… (CSJ ATC-587-2014, 12 feb. 2014, rad. 2013-00365-01).
Luego atendiendo la naturaleza jurídica del referido sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000; consideración que no se ve alterada por la vinculación al trámite de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y los Colegios Nicolás Esguerra y OEA, la Institución Capuchinos y la Clínica La Inmaculada, pues la primera es una entidad del orden distrital y los restantes son entes particulares, por lo tanto de conformidad con el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del mandato aludido, la competencia para conocer del reclamo constitucional frente a ellos, radicaría en un Juzgado municipal.
2. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá, de acuerdo con el reparto.
4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. No obstante lo anterior, por tratarse de un sujeto de especial protección y que según afirma la accionante se encuentra en peligro, la Corte mantendrá la orden contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá que corresponda de acuerdo con el reparto.
3. Mantener la orden contenida en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ