ATC1690-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC1690-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2014-00623-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de marzo de dos mil quince (2015).-  

1.    Correspondería decidir la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2014 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Gabriel Eduardo Mena Garrido en  su condición de Presidente y representante del sindicato  gremial Asociación  de Profesionales Anestesiólogos Permanentes,  contra  el Ministerio  del Trabajo –Grupo de Prevención, Inspección,  Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Atlántico,  trámite al que fueron vinculados los miembros  de la citada organización sindical,  la Alcaldía  Distrital de la citada ciudad,  la  IPS  Universitaria de Antioquia,  y los sindicatos Talento  Humano en Salud “TAHUS” y  Profesionales  y Oficios de la Salud “DERSER”,  si  no fuese porque se  advierte que en el trámite de primera instancia se incurrió  en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse.  

2.        El  promotor del amparo, en la calidad antes mencionada, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la  entidad accionada, al haber rechazado «las  pruebas testimoniales solicitadas en los descargos presentados en  fecha (23) de Julio del año 2014 por parte de la apoderada de  la Organización Sindical»,  dentro del procedimiento administrativo sancionatorio que inició  aquélla en su contra y de la «ALCALDÍA  DISTRITAL DE BARRANQUILLA, [LA]  I.P.S UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, ACIGE, [LA]  ASOCIACIÓN  GREMIAL DE GINECO-OBSTETRAS “AGREGO”, (…) [LA]  ASOCIACIACIÓN  NACIONAL DE TRAUMATOLOGOS ORTOPEDISTAS DEL ATLANTICO “ASTA”,  DAN-SER, SINDIASEO, [EL]  SINDICATO  DE PROFESIONALES EN GESTIÓN Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS  “OPCIONES”, [LA]  ORGANIZACIÓN  SINDICAL SALUD DEL CARIBE “OSCARIBE”, PROENSALUD [Y]  [EL]  SINDICATO  DE TALENTO HUMANO EN SALUD “TAHUS”»,  requiriendo,  de manera concreta, que  

«se  declare la nulidad del Auto No. 0336 del 30 de Octubre del año  2014 por medio del cual se rechazó la solicitud de pruebas  testimoniales solicitada (…) frente a la formulación de  cargos e inicio de[l]  procedimiento  administrativo sancionatorio dictaminado mediante Auto No. 0176 del  13 de Junio del mismo año proferido por la Coordinación  del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y  Control de la Dirección Territorial Atlántico del  Ministerio del Trabajo, ordenando [que  éstas] sean  decretadas y practicadas…» (fl.  17, cdno. 1).  

3.    Conforme  a la situación fáctica antes descrita, se concluye que  si bien la demanda de tutela se dirigió contra el Ministerio  del Trabajo, lo cierto es que la parte actora no le atribuye de  manera concreta ninguna acción u omisión a tal entidad.  En virtud de tal circunstancia, la vinculación de la  mencionada Cartera se torna apenas aparente.  

En  efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el  tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio  del Trabajo, situación que tampoco emerge de las pruebas  documentales que obran en el expediente de tutela, al punto que el  acto administrativo cuestionado no fue proferido por dicha autoridad,  sino por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección,  Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Atlántico  (fls. 91 y 92, ídem),  aunado a que tampoco es la entidad que está adelantando el  proceso administrativo sancionatorio que ataca el accionante.  

4.    En auto de 19 de noviembre de 2013, Rad. 00334-01, la Sala  puntualizó:  

«(…)  En casos anteriores, esta Corporación había atendido en  segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones  territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos  nacionales del nivel central.  

«Sin  embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas  seccionales se limita a una región específica, como lo  es el departamento, la Sala fijó su criterio estimando que,  para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser  tenidas como autoridades públicas locales.  

«Por  tal razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos  contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o  al nivel central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque  específico.  

«2.-  En el sub-lite, se observa que  la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que  contra él no se propone una queja concreta y el procedimiento  que verdaderamente se cuestiona es el de la Dirección  Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a  actuar a (…)    además de no resolver aún la actuación  administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada.  

«Así  las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la  referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de  haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le  atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten  directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso,  donde la involucrada es la oficina departamental que está  atendiendo la querella.  

«Sobre  el punto, esta Corte ha sostenido que “no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria”  (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos  de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp.  01104-01).  

«En  un asunto similar la Sala explicó que “ninguna  vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del  Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que  fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia,  pese a la mención que de dicho ente hizo la actora… Por  el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la  inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u  omisiones de la Dirección Regional…, dependencia  encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía…  Significa lo precedente que no obstante la vinculación del  Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable  atribuir la vulneración alegada, situación que  necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la  acción de tutela… es  necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y  decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones  regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a  dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva  revisión del tema conduce a concluir que tales seccionales  deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales a  efectos de establecer el juzgador competente para conocer los  reclamos que frente a ellas se formulen”  (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02).  

«3.-  Esta reclamación excepcional no es competencia de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya  que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito  el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan  contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado  por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden  departamental”, características que tiene la institución  pública aquí criticada.  

«Además,  la empresa acusada es una sociedad limitada de naturaleza particular  y los reproches en su contra tampoco son del resorte de dichas  Corporaciones Judiciales.  

«Entonces,  según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver  este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral  2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin  efecto y remitirse al despacho correspondiente (…)»  (Reiterado  en CSJ  ATC5080-2014).  

5.    En  este orden de ideas, surge con claridad que la acción debió  tramitarse exclusivamente contra la Coordinadora del  Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control  de  la Dirección Territorial del Atlántico,  por ser la autoridad administrativa que negó las pruebas  testimoniales solicitadas a través de apoderada judicial por  la agremiación sindical precursora del amparo, la misma que  por competencia está conociendo del procedimiento  administrativo sancionatorio tantas veces mencionado.  

6.   Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica  del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la  misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o  con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito o con categoría de tales de Barranquilla, Atlántico,  que corresponda de acuerdo con el reparto,  no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009  (exp. 2009-00083-01), precisó que  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o  con categoría de tales, de la ciudad de  Barranquilla, a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometida a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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