STC 2384 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2384-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00064-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por Federico Sarmiento  Espinosa contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, a cuyo  trámite fue vinculada la Cooperativa de Transportadores de  Fusagasugá – COOTRANSFUSA LTDA.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos al debido proceso, a la «[publicidad  de la actuación administrativa]»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad encausada.  

Solicita,  entonces, disponer «la  nulidad de lo actuado y [que] se proceda a su vinculación  dentro del trámite administrativo: Investigación  adelantada bajo resolución 0000329 [contra COOTRANSFUSA  LTDA.]»,  para así poder ejercer sus derechos de «defensa,  contradicción e impugnación»  (fl. 24, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de sus pretensiones expuso que contra la Cooperativa de  Transportadores de Fusagasugá la autoridad encausada inició  una investigación administrativa con fundamento en el informe  único de infracción al transporte No. 332218 de 26 de  enero de 2012, impuesto respecto al vehículo de placas  SMB-649, vinculado a esa empresa, porque presuntamente el rodante «no  cumple con las condiciones de homologación establecidas por la  autoridad competente»  (literal  e. del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con  el código de infracción 585 del artículo 1º  de la Resolución 10800 de 2003).  

Narró  que mediante Resolución 00004784 de 9 de mayo de 2013 la  Superintendencia accionada decidió la referida investigación  sancionando a la sociedad allí involucrada con una multa de  diez salarios mínimos mensuales legales vigentes,  determinación que el 17 de septiembre del mismo año  retrotrajo con ocasión del recurso de reposición  formulado por la afectada, disponiendo continuar el trámite «a  partir del análisis jurídico de los descargos, en aras  de garantizar el derecho a la defensa».  Resaltó que a la fecha el asunto no ha sido resuelto de fondo.  

Adujo  que en el aludido trámite aflora la causal de nulidad  contemplada en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, toda vez que no ha sido notificado del mismo  a fin de vincularlo, a pesar de que tiene un interés directo  en tal asunto porque es propietario del vehículo ya  mencionado, de donde la decisión que allí sea adoptada  tendrá repercusiones sobre él, relievando que en caso  de imponerse una multa, la que por cierto, afirma, no está  contemplada respecto a la falta endilgada, estará obligado a  pagarla de forma solidaria debido al contrato que lo ata con la  transportadora, pues el artículo 9º de la Ley 105 de 1993  contempla que el propietario del rodante puede ser objeto de  sanciones; que el literal a) del artículo 49 de la Ley 336 de  1996 reza que cuando se compruebe que el equipo no cumple con las  condiciones de homologación se ordenará no solo la  inmovilización sino la cancelación de la matrícula  o registro correspondiente; y que los artículos 37 y 38 de la  Ley 1437 de 2011 enseñan que es un deber de la autoridad  administrativa informar de la existencia de la actuación a los  terceros que puedan resultar directamente afectados.  

Agregó  que lo expuesto le causa un perjuicio irremediable y no cuenta con  otra vía idónea y expedita para el resguardo de sus  derechos, por lo cual acude a la tutela, máxime cuando su  vinculación a la investigación a estas alturas del  trámite implicaría que no tendría oportunidad  para allegar pruebas y controvertir las existentes debido a lo  avanzado del asunto, a más de que la única probanza que  tiene en cuenta la accionada es la orden de comparendo, lo que  considera irregular (fls. 13 a 26, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia de Puertos y Transporte deprecó la denegación  del resguardo porque su promotor cuenta con «otros  mecanismos jurídicos tal como la jurisdicción  contenciosa administrativa, (…) para que se decrete la nulidad  del acto o en su defecto la nulidad y restablecimiento del derecho»,  a más que no «le  ha desconocido el derecho al debido proceso, toda vez que la  investigación administrativa adelantada (…) se ha  ceñido a la normatividad y principios que rige [sus]  actuaciones».  

Adicionó  que no puede iniciar investigaciones contra los propietarios,  poseedores o tenedores de los vehículos, ni vincularlos a las  ya iniciadas, porque en la Ley 336 de 1996 no fue tipificada conducta  sancionable alguna frente a ellos, por lo que la situación  aducida por el accionante no configura ninguna irregularidad (fls. 35  a 37, cdno. 1).  

2.        La  Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá indicó que  las aseveraciones del gestor son ciertas, por lo que el resguardo  debe concederse, resaltando que en las investigaciones seguidas en su  contra la Superintendencia criticada únicamente tiene en  cuenta el comparendo, nunca cita a los propietarios y conductores de  los vehículos y le impone sanciones no contempladas en la Ley.  Agregó que, en caso de ser multada, el dueño del  automotor también es responsable del pago correspondiente  debido al contrato de vinculación que tiene con ella (fls. 40  y 41, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional denegó el amparo al encontrar ausente  el presupuesto de la subsidiariedad, porque el accionante no ha  acudido ante la autoridad encausada para alegar las irregularidades  que plantea en este asunto constitucional, siendo aquélla «por  cuestiones de competencia (…) la llamada a conocer de esas  situaciones dentro del escenario natural dispuesto para ese efecto».  

Además,  expuso que la vulneración recae «sobre  una simple suposición»,  cual es que de resultar sancionada la empresa transportadora «podría  ésta eventualmente repetir»  en contra del gestor, lo que también torna improcedente el  resguardo, pues no fue diseñado para amparar meras conjeturas  (fls. 43 a 48, cdno. 1).  

El  promotor recurrió el anterior fallo insistiendo en los  argumentos expuestos en la demanda de tutela (fls. 53 y 54, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos  expresamente previstos por el legislador.  

2.        Sin  duda, el actor pretende que en este escenario excepcional se declare  la nulidad de lo actuado en la investigación administrativa  que la Superintendencia de Puertos y Transporte adelanta contra la  Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, con ocasión  del informe único de infracción No. 332218 emitido  respecto al rodante de placas SMB-649. Solicitud que edifica en que a  pesar de que debió ser vinculado a ese asunto en calidad de  propietario del vehículo, ello no ha ocurrido.  

3.        Puestas  así las cosas, de entrada advierte la Corte que el resguardo  rogado está llamado al fracaso, pues al  encontrarse en curso la actuación administrativa fustigada,  patente es que actualmente no existe un acto administrativo concreto  que afecte al inconforme, lo que torna prematura la acción  constitucional propuesta, aunado a que de producirse el mismo podrá  promover la respectiva acción  judicial en su contra ante la Jurisdicción  Contencioso-Administrativa.  

Frente al  particular ha señalado la Sala que:  

Por  supuesto que en esas condiciones la tutela se torna prematura, puesto  que en la actualidad no existe ningún acto administrativo  personal y concreto que afecte los derechos del accionante, de manera  que frente a una situación incierta y eventual como la que  aquí se expone, ninguna medida podría anticipar el juez  constitucional  (CSJ  STC, 30 sep. 2011, rad.  2011-00242-01,  reiterada en CSJ STC, 19 sep. 2013, rad. 2013-00193-01;  y CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 2014-00240-01).  

4.        Además,  el fracaso del ruego constitucional también resulta notorio  porque como acertadamente lo indicó el a-quo  y lo ha sostenido esta Corporación en diferentes ocasiones,  como el gestor no acreditó haber formulado solicitud alguna  ante la autoridad encausada planteando las inconformidades traídas  en la demanda de tutela, resulta evidente que no ha agotado los  mecanismos idóneos con los que cuenta para allí ejercer  su derecho de defensa. Relievando que la Ley 1437 de 2011 contempla  que los terceros podrán intervenir en la actuación  administrativa, previa solicitud, indicando cuál es su interés  en participar y allegando las pruebas que pretendan hacer valer  (artículo 38); que «[d]urante  la actuación (…) y hasta antes de que se profiera la  decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar  pruebas (…) a petición del interesado sin requisitos  especiales»  (artículo 40); y que  «[l]a  autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del  acto, de oficio o a petición  de parte,  corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la  actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará  las medidas necesarias para concluirla»  (artículo  41 – subrayas  de la Sala).  

En  punto a que para la prosperidad de la acción lo aducido en  sede de tutela previamente debe haber sido expuesto ante la autoridad  encargada de adoptar la decisión respectiva, la Corte  reiteradamente ha dicho:  

(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00275-01;  reiterada en CSJ STC, 29 sep. 2014, rad. 2014-00135-01).  

5.        Lo  considerado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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