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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7829-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01070-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Caro Torres contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de dicha localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del litigio de carácter reivindicatorio que las señoras Diva Caro de Rojas, Dirley Hernández Caro, Marybell Hernández Caro y el señor José Delfín Caro Torres entablaron en su contra, toda vez que se declaró no probada la excepción previa de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA», tras considerarse que «las herederas de MARIA HIMELDA CARO HERNÁNDEZ, no son titulares del derecho de dominio del bien objeto de esta controversia».
En consecuencia, solicita concretamente, «[a]nular la decisión mediante la cual el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá les concedió legitimidad en la causa a las señoras Maribell Hernández Caro y Dirley Hernández Caro según autos del 31 de ago./12 y 4 de feb./13 [y] (…) dictar la sentencia que en derecho corresponda» (fl. 43, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el año 2010 se promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, donde el 28 de octubre del año siguiente, «simultáneamente con la contestación de la demanda (…) radicó la excepción previa de “falta de legitimación en la causa” con base en que las señoras Maribell Hernández Caro y Dirley Hernández Caro reivindicaban “sin ser titulares de pleno derecho de dominio sobre la parte precisa del bien reclamado”»; no obstante tal situación, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción propuesta, a través de auto del 31 de agosto de 2012.
Ante tal decisión, manifiesta que interpuso recurso de reposición, el que fue despachado desfavorable a sus intereses mediante proveído del 4 de febrero de 2013, aduciendo la falta de «argumentos jurídicos o fácticos nuevos».
Reprocha que al proferir tales pronunciamientos, el juzgador incurrió en defecto fáctico «[a]l reconocer a dos de las accionantes como propietarias de toda la cuota»; en defecto sustantivo «[a]l subsumir su interpretación de los hechos de esa forma equivocada al artículo 950 del C. de P.C.», y, en una manifiesta violación a la constitución, «al afirmar que a las dos accionantes se les había adjudicado en sucesión el derecho de cuota adquirido por su progenitora (…) [concediendo] una prueba que ellas no habían podido aportar [y] que, al ser obtenida con violación del debido proceso, es nula de pleno derecho» (fls. 36 a 44, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad judicial convocada manifestó, que por decisión del Consejo Superior de la Judicatura el proceso objeto de reproche constitucional fue remitido para trámite escritural al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Advirtió, que en el mes de febrero del presente año el accionante radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una acción de tutela con similares hechos, pretensiones y derechos a la presente, la cual se declaró improcedente, razón por la cual solicitó sean denegadas las pretensiones aquí traídas, por cuanto se trata de “hechos plenamente superados que han sido objeto de debate y desatados en las instancias correspondientes” (fl. 49 y 50, cdno. 1).
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar, en suma, que luego de haberse impartido aprobación al acuerdo conciliatorio entre las partes en la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., y en consecuencia de ello, dar por terminado el asunto, es improcedente cualquier cuestionamiento que sobre el mismo pretenda hacer hoy el accionante (fls. 106 y 107, cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia, después de descartar la existencia de temeridad, desestimó la protección suplicada, con fundamento en que no se satisfacen los criterios de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela.
Con respecto al primero, indicó que «[e]n rigor, debió el señor Caro Torres interponer recurso de apelación contra el auto de 31 de agosto de 2012, a través del cual se declaró no probada su excepción de falta de legitimación en la causa (…), por lo que no puede ahora dolerse de que, en dicho juicio, le fue desconocido su derecho», y, haciendo referencia al segundo, precisó que «la tutela no se planteó de manera tempestiva, si se considera que desde el 18 de junio de 2013 (…) el proceso terminó por conciliación, esto es, veintidós meses antes de formularse la demanda de amparo».
Adicionalmente, manifestó que «cualquier protesta contra los autos (…) por medio de los cuales el Juzgado accionado negó por improcedente la petición de revocar lo acordado en la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., requirió al señor Caro Torres para actuar por intermedio de abogado y declaró infundada la nulidad invocada (…) igualmente se encuentra alejada de la inmediatez» (fl. 109 a 112, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, alegando en compendio, que no hay lugar a dar aplicación al criterio de la subsidiaridad aducido por el Tribunal, puesto que en contra del auto que resolvió sobre la excepción previa referida se interpuso el recurso que la ley permitía, esto es, el de reposición. Así mismo, indicó existe inmediatez debido a que se trata de una vulneración continua y actual de sus derechos.
Finalmente agregó, que por no haber interpuesto acción constitucional por actuaciones de ese Despacho dentro de la etapa conciliatoria, «tal asunto no debe ser motivo de debate en la presente acción de tutela» (fls. 122 a 125, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela sólo es idónea para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviada del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01, reiterada en CSJ STC, 17 jul. 2014, rad. 00180-01).
2. Examinada la queja presentada, se advierte de entrada que, tal y como lo determinó el a quo, la petición de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que los autos cuestionados por el accionante, esto es, el que declaró no probada la excepción previa de legitimación en la causa por activa presentada a través de su apoderado, y su confirmación, en el marco del proceso reivindicatorio promovido en su contra, datan del 31 de agosto del 2012 y del 4 de febrero del 2013, respectivamente (fls. 19 y 20, 24, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 5 de mayo del año en curso (fl. 44, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo -más de veinticuatro (24) meses-, sin que el actor solicitara la protección del derecho que considera vulnerado con dicha decisión, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en CSJ STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01).
3. Además es de considerar que, tal y como lo señaló el juez constitucional de instancia, el proceso reivindicatorio a que se ha hecho referencia terminó por conciliación el 18 de junio de 2013, audiencia en la que el señor Miguel Antonio Caro Torres se comprometió a hacer entrega del inmueble pretendido a las demandantes «sin ninguna otra contraprestación por ninguna de las partes” (fl. 78, cdno. 1), situación que conlleva a la Sala a determinar que no solo no se cumple aquí tampoco con el presupuesto de la inmediatez, pues el proceso se encuentra terminado 22 meses antes de reclamarse la protección (fl. 111, cdno. 1), sino que a estas alturas cualquier cuestionamiento de la parte aquí inconforme carece de soporte suficiente que permita variar lo resuelto, como quiera que, como quedo visto, fue el propio actor quien concilió la situación que hoy reprocha.
4. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ