STC 7829 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7829-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01070-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Miguel  Antonio Caro Torres contra  el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de dicha localidad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  accionada, en el marco del litigio de carácter reivindicatorio  que las señoras Diva Caro de Rojas, Dirley Hernández  Caro, Marybell Hernández Caro y el señor José  Delfín Caro Torres entablaron en su contra, toda vez que se  declaró no probada  la excepción  previa de  «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA», tras  considerarse que  «las herederas de MARIA HIMELDA CARO HERNÁNDEZ, no son  titulares del derecho de dominio del bien objeto de esta  controversia».  

En  consecuencia, solicita concretamente, «[a]nular  la decisión mediante la cual el Juzgado 34 Civil del Circuito  de Bogotá les concedió legitimidad en la causa a las  señoras Maribell Hernández Caro y Dirley Hernández  Caro según autos del 31 de ago./12 y 4 de feb./13 [y]  (…)  dictar la sentencia que en derecho corresponda»  (fl. 43,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el año  2010 se promovió en su contra el litigio referido en líneas  anteriores, donde el 28 de octubre del año siguiente,  «simultáneamente  con la contestación de la demanda (…)  radicó  la excepción previa de “falta de legitimación en  la causa” con base en que las señoras Maribell Hernández  Caro y Dirley Hernández Caro reivindicaban “sin ser  titulares de pleno derecho de dominio sobre la parte precisa del bien  reclamado”»;  no obstante tal situación, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil  del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción  propuesta,  a  través de auto del 31 de agosto de 2012.  

Ante  tal decisión, manifiesta  que interpuso recurso de reposición, el que fue despachado  desfavorable a sus intereses mediante proveído del 4 de  febrero de 2013, aduciendo la falta de «argumentos  jurídicos o fácticos nuevos».  

Reprocha  que al proferir tales pronunciamientos, el juzgador incurrió  en defecto fáctico «[a]l  reconocer a dos de las accionantes como propietarias de toda la  cuota»;  en defecto sustantivo «[a]l  subsumir su interpretación de los hechos de esa forma  equivocada al artículo 950 del C. de P.C.»,  y, en una manifiesta violación a la constitución, «al  afirmar que a las dos accionantes se les había adjudicado en  sucesión el derecho de cuota adquirido por su progenitora (…)  [concediendo]  una prueba que ellas no habían podido aportar [y]  que, al ser obtenida con violación del debido proceso, es nula  de pleno derecho»  (fls.  36 a 44, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  autoridad judicial convocada manifestó,  que por decisión del Consejo Superior de la Judicatura el  proceso objeto de reproche constitucional fue remitido para trámite  escritural al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.    Advirtió, que en el mes de febrero del presente año el  accionante radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una acción  de tutela con similares hechos, pretensiones y derechos a la  presente, la cual se declaró improcedente, razón por la  cual solicitó sean denegadas las pretensiones aquí  traídas, por cuanto se trata de “hechos  plenamente superados que han sido objeto de debate y desatados en las  instancias correspondientes” (fl.  49 y 50, cdno. 1).  

El  Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de esta capital, luego de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario cuestionado, se  opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar, en suma, que  luego de haberse impartido aprobación al acuerdo conciliatorio  entre las partes en la audiencia de que trata el artículo 101  del C. de P.C., y en consecuencia de ello, dar por terminado el  asunto, es improcedente cualquier cuestionamiento que sobre el mismo  pretenda hacer hoy el accionante (fls. 106 y 107, cdno. 1)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia, después de  descartar la existencia de temeridad, desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que no se  satisfacen los criterios de subsidiariedad e inmediatez propios de la  acción de tutela.  

Con  respecto al primero, indicó que «[e]n  rigor, debió el señor Caro Torres interponer recurso de  apelación contra el auto de 31 de agosto de 2012, a través  del cual se declaró no probada su excepción de falta de  legitimación en la causa (…),  por lo que no puede ahora dolerse de que, en dicho juicio, le fue  desconocido su derecho»,  y, haciendo referencia al segundo, precisó que «la  tutela no se planteó de manera tempestiva, si se considera que  desde el 18 de junio de 2013 (…)  el  proceso terminó por conciliación, esto es, veintidós  meses antes de formularse la demanda de amparo».  

Adicionalmente,  manifestó que «cualquier  protesta contra los autos (…)  por medio de los cuales el Juzgado accionado negó por  improcedente la petición de revocar lo acordado en la  audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C.,  requirió al señor Caro Torres para actuar por  intermedio de abogado y declaró infundada la nulidad invocada  (…)  igualmente  se encuentra alejada de la inmediatez»  (fl.  109 a 112, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor intenta la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, alegando en compendio, que no  hay lugar a dar aplicación al criterio de la subsidiaridad  aducido por el Tribunal, puesto que en contra del auto que resolvió  sobre la excepción previa referida se interpuso el recurso que  la ley permitía, esto es, el de reposición. Así  mismo, indicó existe inmediatez debido a que se trata de una  vulneración continua y actual de sus derechos.  

Finalmente  agregó, que  por no haber interpuesto acción constitucional por actuaciones  de ese Despacho dentro de la etapa conciliatoria, «tal  asunto no debe ser motivo de debate en la presente acción de  tutela»  (fls.  122 a 125, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que la acción de tutela sólo es idónea  para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en  que el funcionario adopte alguna determinación desviada  del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01, reiterada en CSJ STC, 17 jul. 2014,  rad. 00180-01).  

2.        Examinada  la queja presentada, se  advierte de entrada que, tal y como lo determinó el a  quo, la petición  de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera  que los autos cuestionados por el accionante, esto es, el que declaró  no probada la excepción previa de legitimación en la  causa por activa presentada a través de su apoderado, y su  confirmación, en el marco del proceso reivindicatorio  promovido en su contra, datan del 31 de agosto del 2012 y del 4 de  febrero del 2013, respectivamente (fls. 19 y 20, 24, cdno. 1), en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 5 de mayo del año en curso (fl. 44, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo -más de  veinticuatro (24) meses-, sin que el actor solicitara la protección  del derecho que considera vulnerado con dicha decisión,  cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  relación con el indicado requisito, ha señalado esta  Corporación, que cuando la presunta vulneración  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ago.  2007, rad. 00188-01, reiterada en CSJ  STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01).  

3.        Además  es de considerar que, tal y como lo señaló el juez  constitucional de instancia, el proceso reivindicatorio a que se ha  hecho referencia terminó por conciliación el 18 de  junio de 2013, audiencia en la que el señor Miguel Antonio  Caro Torres se comprometió a hacer entrega del inmueble  pretendido a las demandantes  «sin ninguna otra contraprestación por ninguna de las  partes” (fl.  78, cdno. 1),  situación que conlleva a la Sala a determinar que no solo no  se cumple aquí tampoco con el presupuesto de la inmediatez,  pues el proceso se encuentra terminado 22 meses antes de reclamarse  la protección (fl. 111, cdno. 1), sino que a estas alturas  cualquier cuestionamiento de la parte aquí inconforme carece  de soporte suficiente que permita variar lo resuelto, como quiera  que, como quedo visto, fue el propio actor quien concilió la  situación que hoy reprocha.  

4.    Sin más consideraciones sobre el particular por  innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia  cuestionada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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