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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7832-2015
Radicación n° 05001-22-03-000-2015-00357-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Oscar Darío García Restrepo contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarle el reembolso del dinero que destinó para el pago de servicios públicos y cuotas de administración del inmueble que le fue adjudicado, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que Bancolombia S.A. promovió contra Omar Orlando Taborda Goéz.
Solicita, entonces, que se «DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN Y SE LE TRAMITEN LOS RECURSOS ORDINARIOS DE LEY a que tiene derecho» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que acreditó que «como rematante» del apartamento No. 1214 del Conjunto Jardines del Rodeo P.H., pagó las facturas de servicios públicos por valor de $589.879.oo, $193.274.oo, y las cuotas de administración atrasadas por la suma de $3.905.000.oo, para un total de «$4.688.153.oo», el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, sólo ordenó la devolución de los dineros que sufragó por concepto «del impuesto predial y el uno por ciento por concepto de IMPUESTO DE RETEFUENTE».
Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, el Despacho «en forma caprichosa y sin ningún fundamento legal» mantuvo incólume su determinación, negando la concesión de la alzada, por lo que interpuso recurso de queja que también negó, por considerar que «se había interpuesto en forma indebida».
Finalmente sostiene, que la negativa del juzgado convocado a reintegrarle los citados dineros, constituye «el ilícito penal de Prevaricato» y le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 y 2, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín indicó, que el proceso ejecutivo con título hipotecario que cuestionado se ha llevado a cabo con plena observancia del debido proceso, respetando la forma propia del juicio; que los hechos narrados en el libelo genitor del amparo no se ajustan a los sucesos reales ocurridos dentro del citado trámite (fls. 23 a 25, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, luego revisar las decisiones acusadas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario endilgado, concedió el amparo pedido, precisando para el efecto, en suma, que
«la actuación del Despacho accionado, evidencia un exceso de ritualismo la cual vulnera evidentemente los derechos fundamentales al debido proceso del señor Oscar Darío García Restrepo, en tanto que le exige requisitos que no están previstos en el numeral 7º del artículo 530 del C. de P. C. para reconocerle las sumas de dinero que por gastos de administración y servicios públicos canceló hasta antes de la entrega efectiva del bien inmueble».
LA IMPUGNACIÓN
El Juez accionado impugnó el anterior fallo, señalando que «[e]l análisis realizado por el Juez Constitucional en el fallo, sustituye la autonomía funcional del juez ordinario en el análisis probatorio de los medios de prueba aportados al expediente», pues precisamente la decisión por la cual no se reconocieron los valores solicitados por el tutelante por concepto de servicios públicos y cuotas de administración, «está debidamente soportada y se ajusta a las prescripciones legales de carácter probatorio con miras a la configuración de la subrogación legal», más aún cuando el interesado dentro de la oportunidad legal «no aportó la prueba de la existencia de la persona jurídica y su representación legal, a la cual hizo el pago, como lo exige el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 (Jardines del Rodeo P.H.), amén de una relación detallada de cuotas de administración canceladas, para efectos de constatar su autenticidad», razón por la cual, inclusive, el juez constitucional de instancia está desconociendo los preceptos fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de contornos similares (fls. 81 a 83, cit).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el auto proferido el 10 de febrero de la presente anualidad por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, a través del cual resolvió no revocar la providencia de 2 de febrero pasado, que dispuso «Negar al señor Oscar Darío García Restrepo, la solicitud de reintegro de los dineros por concepto de cuotas de administración y servicios públicos» que éste aduce hacer sufragado como «rematante» del inmueble materia de garantía, dentro de la ejecución con título hipotecario que Bancolombia S.A. promovió en contra de Omar Orlando Taborda Goéz, pues en sentir del aquí interesado, a pesar de que acreditó el pago de dichas obligaciones, la aludida determinación fue «caprichosa y sin ningún fundamento legal».
3. Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, la Sala estima que se incurrió en causal de procedibilidad del amparo, en la medida en que el juez convocado no ponderó en debida forma los medios de prueba existentes en el plenario, ni analizó como correspondía las circunstancias excepcionales que puso de presente el rematante -ahora accionante, para solicitar la devolución de los dineros que destinó al pago de servicios públicos y cuotas de administración del bien adjudicado.
Se arriba a la anterior conclusión, pues en el auto motivo de examen constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la aludida ciudad negó lo pretendido por el actor, indicando para el efecto que si bien el numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil «autoriza al rematante obtener el reintegro de los valores pagados por concepto [de] servicios públicos y cuotas de administración, no puede entenderse la regla procesal precitada, que la misma esté autorizando que el pago se haga a cualquier persona y respecto de cualquiera obligación», toda vez que «los gastos generados en un primer lugar por la administración de un bien, corren a cargo de su administrador que en este caso es el secuestre, tal como se desprende del Art. 683 del C. de P. Civil, en concordancia con los artículos 2273 y 2279 del Estatuto Civil», por lo que precisó, que se estaba ante una subrogación de las obligaciones que están en cabeza del deudor o propietario del inmueble y del secuestre como su administrador.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, en punto de las pruebas obrantes en el expediente, puntualizó que se pudo constatar, que
«no se presentó una relación detallada del estado de cuentas por concepto de cuotas de administración, generadas por el apartamento 1214 de la torre 4 y el parqueadero 176, de la P. H., horizontal Jardines del Rodeo, bajo criterios de autenticidad en los términos del Art, 252 [ídem], como para tener certeza sobre la persona que había elaborado, firmado y certificado el monto de la obligación causada por este concepto. Adicionalmente, se allegó un certificado de paz y salvo expedido por la señora Blanca Dilvia Muñoz Álvarez, sin que exista dentro del expediente, constancia de que ella ostente la calidad de representante legal de la P.H. A lo cual debe agregarse, que el aludido documento se expide a favor del pasivo Omar Orlando Taborda Goéz, y no del tercero adquiriente (…).
En cuanto al pago de los servicios públicos domiciliarios, el sólo hecho de presentar la cuenta de servicios públicos ante el Estrado, sin que exista constancia de quien fue la persona que directamente canceló a Empresas Públicas con su peculio el valor generado por este rubro, impide tener certeza sobre la configuración de la subrogación a favor del tercero adquiriente» (fls. 42 a 47, cdno. 1).
Y para mantener incólume la anterior determinación, el estrado judicial acusado señaló, en suma, que «[e]l pago por las cuotas de administración debe hacer al acreedor, que en este caso es la propiedad horizontal representada a través del administrador debidamente designado, conforme al artículo 8 de la ley 675 de 2001 (…) y no se acreditó en forma adecuada el pago realizado a favor de la persona jurídica, o que fuera autorizado por su representante legal»; a más que
«n[o] se allegó una relación detallada proveniente del administrador, de las cuotas ordinarias o extraordinarias en la cual se pretendía subrogar el tercero Rematante, la conclusión que se imponía no podía ser otra, que la de no estar acreditada en debida forma, la subrogación que facilitaba al rematante el reintegro de los valores peticionados. Más aun, cuando se allega una certificación de la supuesta administradora, en la cual se indica que el propietario del inmueble está a paz y salvo por cuotas de administración, certificación que fuera expedida a su solicitud» (fls. 51ª a 54, ibídem).
4. Visto lo anterior, la Sala considera que la determinación tomada por el Despacho acusado no puede ser de recibo, toda vez que, no tuvo en cuenta en su totalidad las pruebas allegadas al plenario y realizó una interpretación excesiva y rigorista de artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba para ordenar el reembolso de los dineros que el rematante del bien objeto del litigio destinó al pago de los servicios públicos y cuotas de administración del inmueble, en los términos del inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 ídem.
En efecto, observa la Corte que el estrado judicial querellado centró su estudio en la autenticidad de los certificados expedidos «presuntamente» por la administración del Conjunto Jardines del Rodeo P. H., y restó importancia a las otras documentales, que analizadas en su conjunto permitían concluir, que en efecto el interesado canceló las obligaciones pendientes del apartamento subastado por los conceptos anteriormente mencionados; nótese que en el plenario se tiene no solo el comprobante de consignación del que se desprende que dicha transacción fue realizada por Oscar Darío García Restrepo, por un valor de $3.905.000 a nombre de Jardines del Rodeo, al convenio No. 7022, referencia No. 1214, a través del banco de Davivienda S.A. (fl. 40, cit), sino también la manifestación de la secuestre en la rendición de cuentas de su administración, en cuanto puntualizó que «antes de darse el remate se adeudaba el valor de administración y los servicios públicos prestados por EPM los cuales fueron cancelados por el señor OSCAR DARÍO GÁRCIA RESTREPO ya que no existían dineros de mi parte para sufragar los gastos del apartamento» (fl. 75 reverso, ídem), pruebas que gozan de autenticidad y que corroboran el recibo de caja No. 5032, con el comprobante de pago por valor de $3.905.000 y el Paz y Salvo del apartamento 1214 de la torre 4 de 23 de octubre de 2014, ambos emitidos por la citada copropiedad (fl. 37 y 39, cit.).
El artículo 4º del estatuto procesal civil, consagra que:
«Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes».
5. Así las cosas, en el caso en particular no se trata de que sin más se ordene el reintegro de los dineros pretendidos por el aquí interesado, sino que se observe la procedencia de tal devolución teniendo en cuenta la preferencia del crédito demandado frente los conceptos de cada una de las obligaciones canceladas por el rematante, en los términos que de tiempo atrás esta Corporación ha puntualizado1, razón por la cual, se itera, deberán analizarse en su conjunto las pruebas legal y oportunamente recaudadas, sin que sea menester imponer una tarifa legal que no está prevista de manera alguna en el citado artículo 530 de ley adjetiva, máxime si se tiene en cuenta, que en el presente asunto el mayor interesado en estar al día con los gastos propios del inmueble adjudicado es precisamente el señor García Restrepo, quien resulta solidariamente responsable con el anterior dueño del predio respecto del pago de las expensas comunes necesarias causadas por la administración del conjunto residencial y las diferentes prestaciones a que hubiere lugar, que en caso tal de entrar en mora, causarían los intereses correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 en la ley 675 de 2001, lo que conllevaría al detrimento patrimonial del nuevo propietario.
6. Finalmente téngase en cuenta, que aunque el impugnante también aduce el presunto desconocimiento de un fallo proferido por esta Sala2, cabe precisar que al revisar el mismo pudo observarse que los fundamentos fácticos resultan disímiles a los discutidos en el presente asunto, habida cuenta que si bien aquella queja se formuló por la negativa del Despacho Judicial a ordenar el reembolso de los gastados sufragados por el rematante y adjudicatario en un proceso ejecutivo, los pagos pretendidos eran por concepto del uso de parqueadero del automotor subastado, en el que el rematante canceló al secuestre la suma de $1.800.000, por lo que allegó para la reclamación respectiva tan solo el recibo expedido por aquél, lo que contrastaba con la rendición de cuentas del auxiliar de la justicia, quien de manera alguna relacionó gastos alrededor del vehículo puesto a su cuidado, situación muy distinta a la que aquí se discute, luego entonces, no existe el desconocimiento de ningún precedente jurisprudencial proferido por esta Corporación.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 28 abr. 2005, Rad. 00216-01
2 CSJ STC4038-2015