STC 7832 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7832-2015  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2015-00357-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Oscar  Darío García Restrepo contra  el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarle el  reembolso del dinero que destinó para el pago de servicios  públicos y cuotas de administración del inmueble que le  fue adjudicado, dentro del proceso ejecutivo con título  hipotecario que Bancolombia S.A. promovió contra Omar Orlando  Taborda Goéz.  

Solicita,  entonces, que se «DICTE  UNA NUEVA RESOLUCIÓN Y SE LE TRAMITEN LOS RECURSOS ORDINARIOS  DE LEY a que tiene derecho»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, pese a que acreditó  que «como  rematante»  del apartamento No. 1214 del Conjunto Jardines del Rodeo P.H., pagó  las facturas de servicios públicos por valor de $589.879.oo,   $193.274.oo, y las cuotas de administración atrasadas por la  suma de $3.905.000.oo, para  un total de «$4.688.153.oo»,  el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín,  sólo ordenó la devolución de los dineros que  sufragó por concepto «del  impuesto predial y el uno por ciento por concepto de IMPUESTO  DE RETEFUENTE».  

Señala  que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la anterior decisión, el Despacho «en  forma caprichosa y sin ningún fundamento legal»  mantuvo  incólume su determinación, negando la concesión  de la alzada, por lo que interpuso recurso  de  queja que  también negó, por considerar que «se  había interpuesto en forma indebida».  

Finalmente  sostiene, que la negativa del juzgado convocado a reintegrarle los  citados dineros, constituye «el  ilícito penal de Prevaricato»  y le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 y 2, ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Medellín indicó, que el proceso ejecutivo con título  hipotecario que cuestionado se  ha llevado a cabo con plena observancia del debido proceso,  respetando la forma propia del juicio; que los hechos narrados en el  libelo genitor del amparo no se ajustan a los sucesos reales  ocurridos dentro del citado trámite (fls.  23 a 25, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, luego revisar  las  decisiones acusadas dentro del proceso ejecutivo  con título hipotecario endilgado,  concedió el amparo pedido,  precisando  para el efecto, en suma, que  

«la  actuación del Despacho accionado, evidencia un exceso de  ritualismo la cual vulnera evidentemente los derechos fundamentales  al debido proceso del señor Oscar Darío García  Restrepo, en tanto que le exige requisitos que no están  previstos en el numeral 7º del artículo 530 del C. de P.  C. para reconocerle las sumas de dinero que por gastos de  administración y servicios públicos canceló  hasta antes de la entrega efectiva del bien inmueble».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juez accionado impugnó  el anterior fallo, señalando que «[e]l  análisis realizado por el Juez Constitucional en el fallo,  sustituye la autonomía funcional del juez ordinario en el  análisis probatorio de los medios de prueba aportados al  expediente»,  pues precisamente la decisión por la cual no se reconocieron  los valores solicitados por el tutelante por concepto de servicios  públicos y cuotas de administración, «está  debidamente soportada y se ajusta a las prescripciones legales de  carácter probatorio con miras a la configuración de la  subrogación legal»,  más aún cuando el interesado dentro de la oportunidad  legal «no  aportó la prueba de la existencia de la persona jurídica  y su representación legal, a la cual hizo el pago, como lo  exige el artículo 8º de la Ley 675 de 2001 (Jardines del  Rodeo P.H.), amén de una relación detallada de cuotas  de administración canceladas, para efectos de constatar su  autenticidad»,  razón  por la cual, inclusive, el juez constitucional de instancia está  desconociendo los preceptos fijados por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de contornos  similares (fls. 81 a 83, cit).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el auto proferido el 10 de febrero de la presente anualidad  por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Medellín, a través del cual resolvió no revocar  la providencia de 2 de febrero pasado, que dispuso «Negar  al señor Oscar Darío García Restrepo, la  solicitud de reintegro de los dineros por concepto de cuotas de  administración y servicios públicos»  que  éste aduce hacer sufragado como  «rematante»  del  inmueble materia de garantía,  dentro de la ejecución con título hipotecario que  Bancolombia S.A. promovió en contra de Omar Orlando Taborda  Goéz, pues en sentir del aquí interesado, a pesar de  que acreditó el pago de dichas obligaciones, la aludida  determinación fue «caprichosa  y sin ningún fundamento legal».  

3.   Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada  tal determinación, la Sala estima que se incurrió en  causal de procedibilidad del amparo, en la medida en que el juez  convocado no ponderó en debida forma los medios de prueba  existentes en el plenario, ni analizó como correspondía  las circunstancias excepcionales que puso de presente el rematante  -ahora accionante, para solicitar la devolución de los dineros  que destinó al pago de servicios públicos y cuotas de  administración del bien adjudicado.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues en el auto motivo de  examen constitucional, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  la aludida ciudad negó lo pretendido por el actor, indicando  para el efecto que si bien el numeral 7º del artículo 530  del Código de Procedimiento Civil «autoriza  al rematante obtener  el reintegro de los valores pagados por concepto  [de] servicios  públicos y cuotas de administración, no puede  entenderse la regla procesal precitada, que la misma esté  autorizando que el pago se haga a cualquier persona y respecto de  cualquiera obligación»,  toda vez que «los  gastos generados en un primer lugar por la administración de  un bien, corren a cargo de su administrador que en este caso es el  secuestre, tal como se desprende del Art. 683 del C. de P. Civil,    en concordancia con los artículos 2273 y 2279 del Estatuto  Civil», por  lo que precisó, que se estaba ante una subrogación de  las obligaciones que están en cabeza del deudor o propietario  del inmueble y del secuestre como su administrador.  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa, en punto de las pruebas  obrantes en el expediente, puntualizó que se pudo constatar,  que  

«no  se presentó una relación detallada del estado de  cuentas por concepto de cuotas de administración, generadas  por el apartamento 1214 de la torre 4 y el parqueadero 176, de la P.  H., horizontal Jardines del Rodeo, bajo criterios de autenticidad en  los términos del Art, 252  [ídem],  como  para tener certeza sobre la persona que había elaborado,  firmado y certificado el monto de la obligación causada por  este concepto. Adicionalmente, se allegó un certificado de paz  y salvo expedido por la señora Blanca Dilvia Muñoz  Álvarez, sin que exista dentro del expediente, constancia de  que ella ostente la calidad de representante legal de la P.H. A lo  cual debe agregarse, que el aludido documento se expide a favor del  pasivo Omar Orlando Taborda Goéz, y no del tercero adquiriente  (…).  

En  cuanto al pago de los servicios públicos domiciliarios, el  sólo hecho de presentar la cuenta de servicios públicos  ante el Estrado, sin que exista constancia de quien fue la persona  que directamente canceló a Empresas Públicas con su  peculio el valor generado por este rubro, impide tener certeza sobre  la configuración de la subrogación a favor del tercero  adquiriente»  (fls.  42 a 47, cdno. 1).  

Y  para mantener incólume la anterior determinación, el  estrado judicial acusado señaló, en suma, que «[e]l  pago por las cuotas de administración debe hacer al acreedor,  que en este caso es la propiedad horizontal representada a través  del administrador debidamente designado, conforme al artículo  8 de la ley 675 de 2001  (…) y  no se acreditó en forma adecuada el pago realizado a favor de  la persona jurídica, o que fuera autorizado por su  representante legal»;    a más que  

«n[o]  se  allegó una relación detallada proveniente del  administrador, de las cuotas ordinarias o extraordinarias en la cual  se pretendía subrogar el tercero Rematante, la conclusión  que se imponía no podía ser otra, que la de no estar  acreditada en debida forma, la subrogación que facilitaba al  rematante el reintegro de los valores peticionados. Más aun,  cuando se allega una certificación de la supuesta  administradora, en la cual se indica que el propietario del inmueble  está a paz y salvo por cuotas de administración,  certificación que fuera expedida a su solicitud»  (fls.  51ª a 54, ibídem).  

4.        Visto  lo anterior, la  Sala considera que la determinación tomada por el Despacho  acusado no puede ser de recibo, toda vez que, no tuvo en cuenta en su  totalidad las pruebas allegadas al plenario y realizó una  interpretación excesiva y rigorista de artículo 177 del  Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga de la  prueba para ordenar el reembolso de los dineros que el rematante del  bien objeto del litigio destinó al pago de los servicios  públicos y cuotas de administración del inmueble, en  los términos del inciso 2º del numeral 7º del  artículo 530 ídem.  

En  efecto, observa la Corte que  el estrado judicial querellado centró su estudio en la  autenticidad de los certificados expedidos «presuntamente»  por la administración del Conjunto Jardines del Rodeo P. H., y  restó importancia a las otras documentales, que analizadas en  su conjunto permitían  concluir, que en efecto el interesado  canceló las obligaciones pendientes del apartamento subastado  por los conceptos anteriormente mencionados; nótese que en el  plenario se tiene no solo el comprobante de consignación del  que se desprende que dicha transacción fue realizada por Oscar  Darío García Restrepo, por un valor de $3.905.000 a  nombre de Jardines del Rodeo, al convenio No. 7022, referencia No.  1214, a través del banco de Davivienda S.A. (fl. 40, cit),  sino también la manifestación de la secuestre en la  rendición de cuentas de su administración, en cuanto  puntualizó que «antes  de darse el remate se adeudaba el valor de administración y  los servicios públicos prestados por EPM los cuales fueron  cancelados por el señor OSCAR DARÍO GÁRCIA  RESTREPO  ya que no existían dineros de mi parte para sufragar  los gastos del apartamento»  (fl. 75 reverso, ídem),  pruebas que gozan de autenticidad y que corroboran el recibo de caja  No. 5032, con el comprobante de pago por valor de $3.905.000 y el Paz  y Salvo del apartamento 1214 de la torre 4 de 23 de octubre de 2014,  ambos emitidos por la citada copropiedad (fl. 37 y 39, cit.).  

El  artículo 4º del estatuto procesal civil, consagra que:  

«Al  interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la  interpretación de las normas del presente Código,  deberán aclararse mediante la aplicación de los  principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la  garantía constitucional del debido proceso, se respete el  derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes».  

5.    Así las cosas, en el caso en particular no se trata de que  sin más se ordene el reintegro de los dineros pretendidos por  el aquí interesado, sino que se observe la procedencia de tal  devolución teniendo en cuenta la preferencia del crédito  demandado frente los conceptos de cada una de las obligaciones  canceladas por el rematante, en los términos que de tiempo  atrás esta Corporación ha puntualizado1,  razón por la cual,  se itera, deberán analizarse en su conjunto las pruebas legal  y oportunamente recaudadas, sin que sea menester imponer una tarifa  legal que no está prevista de manera alguna en el citado  artículo 530 de ley adjetiva, máxime si se tiene en  cuenta, que en el presente asunto el mayor interesado en estar al día  con los gastos propios del inmueble adjudicado es precisamente el  señor García Restrepo, quien resulta solidariamente  responsable con el anterior dueño del predio respecto del pago  de las expensas comunes necesarias causadas por la administración  del conjunto residencial y las diferentes prestaciones a que hubiere  lugar, que en caso tal de entrar en mora, causarían los  intereses correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en los artículos  29 y 30 en la ley 675 de 2001, lo que conllevaría al  detrimento patrimonial del nuevo propietario.  

6.        Finalmente  téngase en cuenta, que aunque el impugnante también  aduce  el presunto desconocimiento de un fallo proferido por esta  Sala2,  cabe precisar que al revisar el mismo pudo observarse que los  fundamentos fácticos resultan disímiles a los  discutidos en el presente asunto, habida cuenta que si bien aquella  queja se formuló por la negativa del Despacho Judicial a  ordenar el reembolso de los gastados sufragados por el rematante y  adjudicatario en un proceso ejecutivo, los pagos pretendidos eran por  concepto del uso de parqueadero del automotor subastado, en el que el  rematante canceló al secuestre la suma de $1.800.000, por lo  que allegó para la reclamación respectiva tan solo el  recibo expedido por aquél, lo que contrastaba con la rendición  de cuentas del auxiliar de la justicia, quien de manera alguna  relacionó gastos alrededor del vehículo puesto a su  cuidado, situación muy distinta a la que aquí se  discute, luego entonces, no existe el desconocimiento de ningún  precedente jurisprudencial proferido por esta Corporación.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 28 abr. 2005, Rad. 00216-01  

2          CSJ STC4038-2015      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *