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Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00712-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2137-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00712-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de enero de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por Fredy Alfonso Royert Montt en contra de las Salas Administrativas de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de ese departamento, trámite al que fue vinculada la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos a la igualdad, mínimo vital, trabajo, seguridad social, dignidad humana, “a la primacía de la realidad sobre las formalidades”, educación, “estabilidad reforzada”, confianza legítima, buena fe e “in dubio pro operario”, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. El 10 de julio de 2012, fue nombrado como Técnico en Sistemas Grado 11 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, cargo creado en descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. A través del Acuerdo PSAA14-10251 se extendió la vigencia, entre otras, de la plaza ocupada por el señor Royert Montt hasta el 19 de diciembre de 2014, y se estableció en su artículo 57 como condicionante para la efectividad de esas prórrogas:
2.3. Con fundamento en lo precedente, su nominador expidió la Resolución pertinente para que el actor continuara laborando, determinación comunicada a las querelladas.
2.4. La Coordinadora del Área de Talento Humano “(…) hizo devolución de los actos administrativos medidas de descongestión 2014, sin trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención (…)”.
2.5. Refiere que desde el 15 de noviembre de 2014, dejó de percibir su salario, pese a los múltiples requerimientos dirigidos con tal propósito a las tuteladas, pues ha seguido ejerciendo sus labores con normalidad.
2.7. Afirma depender de ese estipendio para su manutención y el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Ruega ordenar “(…) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga que (…) inaplique el artículo 57 del [comentado] Acuerdo, procediendo a [su] inclusión en nómina y en el sistema de seguridad social (…)”.
1.1. Respuesta de los convocados
a. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de esa capital deprecó la improcedencia del amparo, por cuanto:
“(…) [L]a inminencia e irreparabilidad (sic) del perjuicio que se aduce, no ostenta la irremediabilidad (sic) alegada, pues la inminencia, gravedad y urgencia requerida y manifestada por el accionante no se ha probado; el perjuicio irremediable que anuncia el tutelante no tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuación del despacho accionado, que presuntamente [los] generó (…), es a todas luces legal (…)” (fls. 71 a 77).
b. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander coadyuvó la solicitud de negar la salvaguarda, pues “(…) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (…)” (fls. 78 a 105).
2. La sentencia impugnada
Concedió la súplica tras inferir:
“(…) [S]i bien el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo Nº. PSAA14-1051 del 14 de noviembre de 2014 persigue unos fines plausibles, la aplicación de la norma corresponde hacerla al Director Ejecutivo de cada seccional y éste no puede arrasar con el derecho individual de los servidores que se hallan en el caso del aquí accionante, pues no fue esa la búsqueda del emisor de la norma administrativa, máxime cuando la literalidad de la misma no admite la aplicación dada por el servidor (…)”.
En consecuencia, dispuso se diera curso a la Resolución de nombramiento del actor (fls. 112 a 122).
1.3. La impugnación
La formuló la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga reiterando los argumentos esgrimidos en precedencia e indicando:
“(…) no se avista en momento alguno que el perjuicio señalado por el accionante sea de tal manera que equivalga a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en su haber jurídico (…)” (fls. 130 a 135).
Igualmente, apeló la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestando que “(…) no se observa que al accionante se le haya producido un daño ostensible en sus derechos fundamentales (…)” (fls. 136 y 137).
2. CONSIDERACIONES
1. Las impugnantes cuestionan el fallo de primer grado, por cuanto el actor no demostró la transgresión de las prerrogativas constitucionales invocadas ni la materialización de un perjuicio irremediable, realzando la legalidad de las actuaciones reprochadas por el tutelante.
2. En consonancia con lo decidido por esta Sala en casos análogos1 y luego de analizado el expediente, se advierte con facilidad la improcedencia del resguardo deprecado por ausencia del principio de subsidiariedad, porque el gestor puede, si a bien lo tiene, solicitar lo aquí pretendido, esto es, la inaplicación de la regla 57 del Acuerdo PSAA14-10251, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa capital, siguiendo la ritualidad establecida en el Título I, Capítulo II del Código Contencioso Administrativo2.
Una vez haya pronunciamiento de fondo, si resulta adverso a sus intereses, podrá el interesado ejercer los recursos ordinarios de reposición y apelación, procedentes por regla general contra los actos administrativos, de conformidad con el precepto 74 ibídem.
2.1. Adicionalmente, tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
2.2. En este orden, la petición de amparo resulta improcedente, pues, como se advirtió, debe surtirse el comentado trámite administrativo y, en caso de respuesta negativa, existe una acción jurisdiccional que resulta eficaz e idónea para salvaguardar las garantías invocadas como quebrantadas.
3. Al margen de lo discurrido, como acertadamente lo manifestaron las apelantes, el peticionario no acreditó la vulneración del mínimo vital alegada ni demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
4. Por los anteriores argumentos, se impone infirmar del fallo impugnado, para en su lugar desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En consecuencia, se NIEGA la tutela deprecada por Fredy Alfonso Royert Montt.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Veáse, entre otras, las sentencias con radicado 2014-677-01 y 2014-680-01.
2Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984.
Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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