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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AHC3472-2015
Radicación n° 08001-22-13-000-2015-00289-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la apelación presentada frente a la providencia de 10 de junio de este mismo año, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el hábeas corpus promovido por Víctor Manuel López López, quien actúa a favor de Humberto David Fernández Donado, contra el Fiscal Quinto Local y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Soledad, trámite al que fueron vinculados el Primero y el Segundo Penal Municipal del mismo lugar.
I. ANTECEDENTES
1.- Pide el reclamante la protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de su agenciado.
2.1. Humberto David Fernández Donado fue capturado el 16 de enero de 2015 y puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad por el delito de extorsión en grado de tentativa, despacho que el día siguiente legalizó la aprehensión y le impuso medida de detención intramural.
2.2. Solicitó la libertad por vencimiento de términos al estar superado el lapso de sesenta (60) días previsto en el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
2.3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad la negó porque la Fiscalía presentó el escrito de acusación dentro de los 90 días consagrados en los artículos 294 y 175 de la Ley 906 de 2004 (6 abr. 2015).
2.4. A pesar de que se constató que eso no fue cierto, de cualquier forma sería extemporáneo, en la medida que desde la legalización de la captura a esa data (6 abr. 2015) transcurrieron sesenta y siete (67) días, por lo que apeló.
2.5. El Juzgado Penal del Circuito de Soledad confirmó el proveído, desconociendo que el lapso de noventa (90) días debe aplicarse cuando son tres (3) o más los imputados o cuando hay concurso de delitos, lo que no se configura en este caso (26 may).
2.6. En sentencia C-390 de 2014 la Corte Constitucional «declaró exequible la expresión «la formulación de la acusación» contenida en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, «en el entendido de que ‘salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito» (fl. 5 ib), mientras que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció el 24 de noviembre de 2014 (rad. 45038) acogiendo la interpretación plasmada en la petición de libertad por él planteada.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad informó que conoció del caso en función de control de garantías y con posterioridad recibió escrito de acusación proveniente del Fiscal Quinto Local de ese municipio (6 ab.) para lo cual ya programó la audiencia correspondiente.
El Segundo Penal Municipal justificó que reprogramó tres (3) veces la oportunidad para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos porque, en la primera, el Despacho estaba evacuando una actuación en otro proceso y en las demás la Fiscalía no asistió justificadamente. Además, que el procesado busca convertir este amparo en una tercera instancia para su súplica, tendiente a recobrar la autonomía.
El funcionario del Circuito señala que el precedente invocado por el accionante no es aplicable al caso; que el habeas corpus bajo estudio es improcedente porque pretende desconocer las determinaciones de los funcionarios naturales como si se tratara de una nueva instancia; y que como ya fue radicado el memorial acusatorio se configura un hecho superado como lo declaró la Corte en sentencia de tutela de 16 de febrero de 2012, rad. 58.433.
III. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda con base en que se trata de «una discrepancia interpretativa sobre las normas legales que disciplinan las causales de libertad por vencimiento de términos, es decir, los artículos 317 numeral 4°, 175 y 294 del C. de P.P.», lo que escapa a su sentido, propósito y finalidad, sin que sea «éste el escenario ni la oportunidad adecuada para desatar las discrepancias sobre las interpretaciones de las normas señaladas» (folios 46 a 52).
IV. IMPUGNACIÓN
El demandante censuró la providencia de primera instancia sin manifestar los motivos de su disenso.
V. CONSIDERACIONES
1.- El hábeas corpus, contemplado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, tiene como propósito amparar el derecho fundamental a la libertad personal, mediante violación de las garantías de orden constitucional o legal, o cuando la privación se extiende en el tiempo de manera ilegítima.
Es así como el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente» que «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
También se ha sostenido que esta acción no fue erigida como un mecanismo alternativo o supletorio o sustitutivo para debatir aspectos propios de los procesos penales, sino como una acción excepcional de protección de la libertad y de las eventuales prerrogativas que por conducto de su afectación resulten vulneradas. Así lo ha explicado esta Corporación, pues ha dicho que
(…) si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre lo atinente a la libertad de las personas (CSJ, Auto 27 mar 2012, Rad. 2012 00131 01, reiterado el 22 ene 2013, rad. 00001-01).
2.- En el plenario están demostrados los siguientes aspectos relevantes, con incidencia en la solución a adoptar:
2.1.- Que Humberto David Fernández Donado fue capturado en flagrancia (16 en. 2015).
2.2.- Que el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad le imputó el delito de extorsión en grado de tentativa, imponiéndole medida de aseguramiento (17 ene. 2015).
2.3.- Que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación (6 abr. 2015).
2.4.- Que el investigado imploró liberación por vencimiento de términos, que correspondió al Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, siendo negada (13 may.)
2.5.- Que el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad desató adversamente el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra ésta determinación (26 may.)
3. Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a indicarse:
3.1.- La detención de Humberto David Fernández Donado no fue contraria a la normativa ni arbitraria, sino que obedeció a un proceder de autoridad competente que no ha sido discutido.
3.2. Lo que plantea el peticionario es una diferencia de criterios acerca de la manera como los jueces de control de garantías, resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada o descalificada habida cuenta de que, como antes se resaltó, la acción constitucional bajo estudio no tiene como fin «obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».
Es que, como ya tuvo oportunidad de expresarlo esta Corporación, «[l]a acción de hábeas corpus no puede constituirse en una tercera instancia en orden a cuestionar los motivos que dieron lugar a negar la libertad por el vencimiento del término previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como lo pretende el actor.» (CSJ AHC 19 nov. 2012, rad. 40268).
3.3.- La interpretación criticada por vía constitucional y esgrimida por los despachos cuestionados se muestra acorde con la jurisprudencia sobre la materia, según la cual el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 debe interpretarse al unísono con los artículos 294 y 175 de la misma compilación legal, para concluir que el lapso que tiene la Fiscalía General de la Nación para radicar el escrito de acusación contado desde la imputación de cargos es de 90 días y no 60, con independencia de que sea una o más las personas imputadas y de que sean varios o no los delitos a ellos endilgados.
En efecto, en un caso de contornos iguales la Sala de Casación Penal de esta Corte estableció que se
(…) acude al juez constitucional en procura de la protección del derecho a la libertad del señor (…), invocando el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto a la fecha la Fiscalía 301 Seccional no ha radicado escrito de acusación ante el centro de servicios de los Juzgados penales del sistema penal acusatorio (…) La Magistrada a quien correspondió conocer de esta acción constitucional, después de agotar el procedimiento previsto en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de hábeas corpus no resultaba procedente, por cuanto de la audiencia de imputación se logra establecer que a […] se le endilgó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y por tanto se hace necesario acudir al inciso 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que establece: “Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código”. (…) Señala que dicho lapso se debe interpretar de manera concordante con el artículo 294 del mismo ordenamiento por remisión expresa que dispone: “Artículo 294. Modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior (…) En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones (…) Tal como lo señala la Magistrada del Tribunal de Bogotá y se observa dentro de la actuación que se adelanta contra [..], si la audiencia de imputación se celebró el 31 de agosto de 2012 ante la Juez Cincuenta y Seis Municipal con función de control de garantías, el término con que cuenta la Fiscalía para presentar la preclusión o radicar el escrito de acusación, comienza a contarse desde el 1º de septiembre del año en curso y vencerá el 29 de noviembre de 2012, por lo que es claro que el ente acusador no ha excedido el término del inciso 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (AHCP 19 nov. 2012, rad. 40268).
3.4.- Finalmente, respecto de la aplicación del pronunciamiento C-390/14 de la Corte Constitucional se destaca que sus aristas resultan disímiles a la situación del representado por el promotor de esta acción, pues aquella tuvo como fin examinar la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en relación con el término existente entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral, mientras que acá el demandante se queja de no haber sido respetado el lapso plasmado en el numeral 4° de la misma norma para radicar el escrito de acusación contado desde la audiencia de formulación de imputación.
Adicionalmente, este tuvo acceso a los funcionarios de control de garantías quienes en dos instancias denegaron su pedimento, interpretando el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los artículos 294 y 175 de la misma compilación legal, para concluir que el lapso que tiene la Fiscalía para acusar contado desde la imputación de cargos es de noventa (90) días y no sesenta (60), con independencia de que sea una o más las personas imputadas y de que sean varios o no los delitos endilgados.
Dicha conclusión fue el producto de una «interpretación sistemática» que está lejos de constituir una grave equivocación que justifique esta vía.
Y es que ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que
(…) a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley (…) En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537 y AHC329-2014, 3 feb rad. 00023-01).
4.- Se mantendrá, por ende, lo concluido por el a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de la procedencia y fecha conocida.
Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado