AHC3472-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

AHC3472-2015  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2015-00289-01  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la apelación  presentada frente a la providencia de 10 de junio de este mismo año,  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el hábeas  corpus promovido por  Víctor Manuel López López, quien actúa a  favor de Humberto David Fernández Donado, contra el Fiscal  Quinto Local y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Soledad,  trámite al que fueron vinculados el Primero y el  Segundo  Penal Municipal del mismo lugar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Pide el reclamante la protección de los derechos fundamentales  a la libertad y al debido proceso de su agenciado.  

2.1. Humberto David Fernández  Donado fue capturado el 16 de enero de 2015 y puesto a disposición  del Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad por el delito de  extorsión en grado de tentativa, despacho que el día  siguiente legalizó la aprehensión y le impuso medida de  detención intramural.  

2.2. Solicitó la  libertad por vencimiento de términos al estar superado el  lapso de sesenta (60) días previsto en el numeral 4° del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.  

2.3. El Juzgado Segundo Penal  Municipal de Soledad  la negó porque la Fiscalía  presentó el escrito de acusación dentro de los 90 días  consagrados en los artículos 294 y 175 de la Ley 906 de 2004  (6 abr. 2015).  

2.4. A pesar de que se constató  que eso no fue cierto, de cualquier forma sería extemporáneo,  en la medida que desde la legalización de la captura a esa  data (6 abr. 2015) transcurrieron sesenta y siete (67) días,  por lo que apeló.  

2.5. El Juzgado Penal del  Circuito de Soledad confirmó el proveído, desconociendo  que el lapso de noventa (90) días debe aplicarse cuando son  tres (3) o más los imputados o cuando hay concurso de delitos,  lo que no se configura en este caso (26 may).  

2.6. En sentencia C-390 de  2014 la Corte Constitucional «declaró  exequible la expresión «la formulación de la  acusación»  contenida en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906  de 2004, «en el  entendido de que ‘salvo que el legislador disponga un término  distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de  la radicación del escrito»  (fl. 5 ib),  mientras que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se  pronunció el 24 de noviembre de 2014 (rad. 45038) acogiendo la  interpretación plasmada en la petición de libertad por  él planteada.  

            

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y          VINCULADOS  

El Juzgado Primero Penal  Municipal de Soledad informó  que conoció del caso en  función de control de garantías y con posterioridad  recibió escrito de acusación proveniente del Fiscal  Quinto Local de ese municipio (6 ab.) para lo cual ya programó  la audiencia correspondiente.  

El Segundo Penal Municipal  justificó que reprogramó tres (3) veces la oportunidad  para resolver la petición de libertad por vencimiento de  términos porque, en la primera, el Despacho estaba evacuando  una actuación en otro proceso y en las demás la  Fiscalía no asistió justificadamente. Además,  que el procesado busca convertir este amparo en una tercera instancia  para su súplica, tendiente a recobrar la autonomía.  

El funcionario del Circuito  señala que el precedente invocado por el accionante no es  aplicable al caso; que el habeas  corpus bajo estudio  es improcedente porque pretende desconocer las determinaciones de los  funcionarios naturales como si se tratara de una nueva instancia; y  que como ya fue radicado el memorial acusatorio se configura un hecho  superado como lo declaró la Corte en sentencia de tutela de 16  de febrero de 2012, rad. 58.433.  

            

III. DECISIÓN DEL          TRIBUNAL  

Denegó la salvaguarda  con base en que se trata de «una  discrepancia interpretativa sobre las normas legales que disciplinan  las causales de libertad por vencimiento de términos, es  decir, los artículos 317 numeral 4°, 175 y 294 del C. de  P.P.», lo que  escapa a su sentido, propósito y finalidad, sin que sea «éste  el escenario ni la oportunidad adecuada para desatar las  discrepancias sobre las interpretaciones de las normas señaladas»  (folios 46 a 52).  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

El demandante censuró la  providencia de primera instancia sin manifestar los motivos de su  disenso.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.- El hábeas  corpus, contemplado  en el artículo 30 de la Constitución Política y  reglamentado por la Ley 1095 de 2006, tiene como propósito  amparar el derecho fundamental a la libertad personal, mediante  violación de las garantías de orden constitucional o  legal, o cuando la privación se extiende en el tiempo de  manera ilegítima.  

Es así como el artículo  1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como «un  derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad  con violación de las garantías constitucionales o  legales, o esta se prolongue ilegalmente» que  «únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

También se ha sostenido  que esta acción no fue erigida como un mecanismo alternativo o  supletorio o sustitutivo para debatir aspectos propios de los  procesos penales, sino como una acción excepcional de  protección de la libertad y de las eventuales prerrogativas  que por conducto de su afectación resulten vulneradas. Así  lo ha explicado esta Corporación, pues ha dicho que  

(…) si  bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario,  cuando existe un proceso judicial en trámite no puede  utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación a través de  los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho  a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial  competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera  de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre lo  atinente a la libertad de las personas (CSJ,  Auto 27 mar 2012, Rad. 2012 00131 01, reiterado el 22 ene 2013, rad.  00001-01).  

2.- En  el plenario están demostrados los siguientes aspectos  relevantes, con incidencia en la solución a adoptar:  

2.1.- Que Humberto David  Fernández Donado fue capturado en flagrancia (16 en. 2015).  

2.2.- Que el Juzgado Primero  Penal Municipal de Soledad le imputó el delito de extorsión  en grado de tentativa, imponiéndole medida de aseguramiento  (17 ene. 2015).  

2.3.- Que la Fiscalía  General de la Nación radicó el escrito de acusación  (6 abr. 2015).  

2.4.- Que el investigado  imploró liberación por  vencimiento de términos,  que correspondió al Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, siendo negada (13 may.)  

2.5.- Que el Juzgado Penal del  Circuito de la misma localidad desató adversamente el recurso  de apelación interpuesto por el procesado contra ésta  determinación (26 may.)  

3. Se  desestimará la impugnación por las razones que pasan a  indicarse:  

3.1.- La detención de  Humberto David Fernández Donado no fue contraria a la  normativa ni arbitraria, sino que obedeció a un proceder de  autoridad competente que no ha sido discutido.  

3.2. Lo que plantea el  peticionario es una diferencia de criterios acerca de la manera como  los jueces de control de garantías, resolvieron la solicitud  de libertad por vencimiento de términos, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada o descalificada habida cuenta de que,  como antes se resaltó, la acción constitucional bajo  estudio no tiene como fin «obtener  una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas».  

Es  que, como ya tuvo oportunidad de expresarlo esta Corporación,  «[l]a  acción de hábeas corpus no puede constituirse en una  tercera instancia en orden a cuestionar los motivos que dieron lugar  a negar la libertad por el vencimiento del término previsto en  el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  como lo pretende el actor.»  (CSJ AHC 19 nov. 2012, rad. 40268).  

3.3.-  La interpretación criticada por vía constitucional y  esgrimida por los despachos cuestionados se muestra acorde con la  jurisprudencia sobre la materia, según la cual el numeral 4°  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 debe interpretarse al  unísono con los artículos 294 y 175 de la misma  compilación legal, para concluir que el lapso que tiene la  Fiscalía General de la Nación para radicar el escrito  de acusación contado desde la imputación de cargos es  de 90 días y no 60, con independencia de que sea una o más  las personas imputadas y de que sean varios o no los delitos a ellos  endilgados.  

En efecto, en un caso de  contornos iguales la Sala de Casación Penal de esta Corte  estableció que se  

(…)  acude  al juez constitucional en procura de la protección del derecho  a la libertad del señor (…), invocando el numeral 4º  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto a la fecha la  Fiscalía 301 Seccional no ha radicado escrito de acusación  ante el centro de servicios de los Juzgados penales del sistema penal  acusatorio (…) La Magistrada a quien correspondió  conocer de esta acción constitucional, después de  agotar el procedimiento previsto en el artículo 5° de la  Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de hábeas  corpus no resultaba procedente, por cuanto de la audiencia de  imputación se logra establecer que a […] se le endilgó  el delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes y por tanto se hace necesario acudir al inciso 1º  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que establece: “Artículo  175. Duración de los procedimientos. El término de que  dispone la Fiscalía para formular la acusación o  solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa  (90) días contados desde el día siguiente a la  formulación de la imputación, salvo lo previsto en el  artículo 294 de este código”. (…) Señala  que dicho lapso se debe interpretar de manera concordante con el  artículo 294 del mismo ordenamiento por remisión  expresa que dispone: “Artículo  294.  Modificado  por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.Vencimiento  del término. Vencido  el término previsto en el artículo 175  el  fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la  acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá  competencia para seguir actuando de lo cual informará  inmediatamente a su respectivo superior  (…) En  el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se  observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las  siguientes razones (…) Tal como lo señala la Magistrada  del Tribunal de Bogotá y se observa dentro de la actuación  que se adelanta contra [..], si  la audiencia de imputación se celebró el 31 de agosto  de 2012 ante la Juez Cincuenta y Seis Municipal con función de  control de garantías, el término con que cuenta la  Fiscalía para presentar la preclusión o radicar el  escrito de acusación, comienza a contarse desde el 1º de  septiembre del año en curso y vencerá el 29 de  noviembre de 2012, por lo que es claro que el ente acusador no ha  excedido el término del inciso 2º del artículo 175  del Código de Procedimiento Penal (AHCP  19 nov. 2012, rad. 40268).  

3.4.-  Finalmente, respecto de la aplicación del pronunciamiento  C-390/14 de la Corte Constitucional se destaca que sus aristas  resultan disímiles a la situación del representado por  el promotor de esta acción, pues aquella tuvo como fin  examinar la constitucionalidad del numeral 5° del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, en relación con el término  existente entre la presentación del escrito de acusación  y el inicio del juicio oral, mientras que acá el demandante se  queja de no haber sido respetado el lapso plasmado en el numeral 4°  de la misma norma para radicar el escrito de acusación contado  desde la audiencia de formulación de imputación.  

Adicionalmente, este tuvo  acceso a los funcionarios de control de garantías quienes en  dos instancias denegaron su pedimento, interpretando el  numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en  concordancia con los artículos 294 y 175 de la misma  compilación legal, para concluir que el lapso que tiene la  Fiscalía para acusar contado desde la imputación de  cargos es de noventa (90) días y no sesenta (60), con  independencia de que sea una o más las personas imputadas y de  que sean varios o no los delitos endilgados.  

Dicha conclusión fue el  producto de una «interpretación  sistemática»  que está lejos de constituir una grave equivocación que  justifique esta vía.  

Y es que ha sido criterio  constante de la jurisprudencia de esta Corte que  

(…) a  través de la acción constitucional no es procedente  inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo  decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le  corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria,  relacionadas con la garantía superior que el actor estima  vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales  que le reconocen la Constitución Política y la ley (…)  En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas  corpus está concebido para la defensa de «la libertad y  de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su  afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella  como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir  los extremos que son propios al trámite de los procesos en que  se investigan y juzgan hechos punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013,  Rad. 2012-00537 y AHC329-2014, 3 feb rad. 00023-01).  

4.- Se mantendrá, por  ende, lo concluido por el a  quo.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA la  providencia de la procedencia y fecha conocida.  

Comuníquese lo aquí  dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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