STC 11305 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11305-2015  

Radicación  n°. 23001-22-14-000-2015-00130-01  

(Aprobado  en sesión veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 2 de junio  de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería negó la  acción de tutela promovida por Fredy Giraldo Martínez  en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado N°  2015-00040.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  por intermedio de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «denegación  de justicia y de acceso a la misma»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1.  Que los señores Zoila Rosa Petro de Ortiz y César  Augusto Ortiz Petro formularon  demanda de restitución de inmueble en su contra enderezada a  obtener que les hiciera entrega del local ubicado en la Carrera 3ª  # 34-60 de esta ciudad, donde funciona el establecimiento de comercio  denominado «Parqueadero  y Hotel La Perla»  con fundamento en que lo requerían para «montar»  allí su propio negocio y «vivirlo».  

2.2.  Que  con el libelo  aportaron el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente entre la  sociedad Araujo & Segovia de Córdoba S.A. como  arrendataria y él, por un término de tres años  contados a partir del día 1º de Junio de 2009 hasta el 30  de mayo de 2012 y prórroga al vencimiento, bajo un canon  inicial de $4’000.000 pagaderos por periodos anticipados dentro  de los primeros cinco días.  

2.3.  Que el asunto correspondió por reparto al Juzgado  702 Civil Municipal de Mínima Cuantía, quien la  admitió,  «ordenando  dar traslado de ella y sus anexos, por el término de 4 días,  notificando de conformidad legal al demandado».  

2.4.  Que su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado,  a partir del auto admisorio inclusive, por «carecer  el Juez de Competencia, en razón a que el término  inicial del contrato de arrendamiento, era de tres años, los  que multiplicados (36 meses) por el valor actual del canon de  arrendamiento, daban como valor de las pretensiones una suma superior  a los 164 millones de pesos, lo que correspondía a un proceso  de mayor cuantía» y  al tramitarlo como verbal sumario «hacía  que el negocio perdiera toda posibilidad de ser revisado por un Juez  de mayor rango, lo cual iba en contra del derecho de defensa, del  deman[da]do, a más que se le trunchaba (sic) su periodo para  pedir y solicitar pruebas, pues un término de traslado de 4  días, cercenaba y recortaba el término que legalmente  correspondía a este proceso, que lo era de diez por ley, y  tres días de gracia que da la ley para retirar el traslado, se  convertía realmente en trece días [de] traslado, y en  fin, toda una violación en contra de los derechos  fundamentales del demandado».  

2.5.  Que además, pidió la condena en costas para los  demandantes por haber dado lugar a ella, «en  la medida en que había hecho incurrir en yerro al Juez de  conocimiento, y porque por ley, siempre que se decrete una nulidad,  se condenaría en costas en la misma providencia que así  lo declare».  

2.6.  Que el funcionario «concede  la declaratoria de nulidad admitiendo que no tenía competencia  para conocer del asunto, (falta de competencia), y además que  se le daba un trámite distinto (la del proceso de mínima  cuantía cuando en realidad era un proceso de doble instancia)  y guarda SILENCIO sobre la condena en costas. Esta determinación  la toma por providencia que tiene fecha de 14 de Octubre del 2014».  

2.7.  Que «[e]n  forma oportuna [se formularon] recursos de Reposición y  apelación  subsidiaria, pidiendo al Juzgado  el también reconocimiento de la causal alegada como “omisión  del término para solicitar y decretar pruebas”, y que  hiciera la condena en costas que por ley procede en toda declaratoria  de nulidad, recursos éstos que son resueltos por el Juzgado de  conocimiento, por medio de auto de Primero de diciembre del 2014, en  el cual concluye NO ADICIONAR el auto que decreta la nulidad, y no  condenar en costas, y en lo atinente a la APELACIÓN  determina que SE REMITA EL EXPEDIENTE AL SUPERIOR, PARA QUE SEA ESTE  EL QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL RECURSO, ya que él CARECÍA  DE COMPETENCIA y que por ello tampoco condenaba en costas»  (subrayado  propio del texto).  

2.8.  Que «[c]ontra  esta determinación no procedía recurso alguno, luego lo  lógico era que el proceso fuera PERMITIDO (sic) una vez  ejecutoriado el auto que así lo ordenaba a los Jueces de  Circuito, para que luego de repartido, se procediera al  PRONUNCIAMIENTO DEL CIRCUITO DE APELACIÓN PENDIENTE contra el  auto QUE DECRETÓ LA NULIDAD y que no condenó en costas,  pues por ley, este auto, el que decreta una nulidad es apelable, y  debía haber pronunciamiento sobre el aspecto de la condena ya  que por ley procede».  

2.9.  Que «[e]l  caso es que remitido el proceso a reparto, luego de sinnúmero  de reclamos y repartido el proceso, correspondió el estudio  (…) al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien lo radicó  bajo el número 00040-2015, quien determinó inicialmente  INADMITIR LA DEMANDA, bajo un auto a todas luces ilegal, pues  denotaba que no se había adelantado el estudio de rigor, pues  el proceso había llegado para un pronunciamiento sobre el  recurso de APELACIÓN por mandato del Juez inferior, y luego  determina RECHAZAR LA DEMANDA ordenando la devolución y  entrega de la demanda y sus anexos al demandante».  

2.10.  Que «[e]n  contra de esta última decisión, [se] interpus[o] el  recurso de reposición indicando al Juez que mal podía  rechazar una demanda cuyo estudio había llegado para que se  pronunciara sobre el recurso de apelación [del] cual había  guardado silencio el inferior y quien de manera exprofesa dice no  pronunciarse sobre él. Este último recurso es  interpuesto por el suscrito por medio de escrito de fecha Febrero 16  del 2015, [siendo] resuelto de manera olímpica por auto de  marzo de esta anualidad donde se expresa, que mi persona CARECE DE  LEGITIMIDAD para formular todo recurso, pues al declararse la nulidad  de todo lo actuado, a partir del auto por medio del cual se ADMITIÓ  LA DEMANDA de restitución del inmueble, también quedaba  NULO EL PODER que me había sido concedido, y por ende YA NO  TENÍA PODER, y por consiguiente, no tenía facultad ni  para formular recurso cualquiera que fuese, ni para ver proceso, pues  toda la actuación era nula y mi personería no existía».  

3.  Pide,  según lo relatado, que se ordene «ASUM[IR]  el conocimiento del proceso VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE  promovido por la señora ZOILA ROSA PETRO DE ORTIZ y otro, en  contra de FREDY UBEIMAR GIRALDO, proceso este radicado ante su  juzgado bajo el No. 2015-00040  y proceda conforme a derecho, resolviendo lo ordenado mediante  providencia calendada en diciembre de 2014, ósea, (sic),  “pronunciándose sobre el recurso de apelación  interpuesto subsidiariamente al de reposición”, y  decidiendo dicho recurso, conforme a derecho».  

Asimismo,  «[d]eclarar  ilegal el auto por medio del cual ordenó rechazar la demanda  de marras, pues aún no es el momento de proceder sobre tal  aspecto, en razón a que aún está dirimiéndose  lo atinente a la “condena de costas”»  (fls. 4-11 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LA  ACCIONADA  

La  Jueza querellada sostuvo que «[a]  través de providencia de fecha 14 de octubre de 2014 el  Juzgado 702 Civil Municipal de Mínima Cuantía de la  ciudad de Montería decretó la nulidad dentro del  proceso Verbal de Restitución de Inmueble arrendado (…)  INCLUSIVE,  del  auto que admitió la demanda, lo cual incluye por obvias  razones las notificaciones surtidas y aún los poderes  otorgados» (negrillas  originales), sin condenar en costas, decisión que ratificó  el 1º de diciembre posterior.  

De  otra parte, que por auto de 30  de enero del año en curso asumió el conocimiento de esa  litis  por  cuanto el estrado mencionado declaró su incompetencia en razón  de la cuantía y «se  le indicó al accionante que la demanda adolecía de  ciertos defectos que debían ser corregidos so pena de rechazo,  otorgándosele para el efecto el término de 5 días,  de conformidad con el artículo 85 del Código de  Procedimiento Civil».  

Agregó  que «[e]l  día 11 de febrero de 2015, en atención de que no fueron  subsanados los errores enrostrados en auto anterior, se decidió  rechazar la demanda»,  pronunciamiento frente al que se interpuso el recurso de reposición  pero que rechazó de plano mediante auto de fecha 25 de febrero  de 2015 por carecer el memorialista de poder para ello  «de otra parte ya su petición fue resuelta por el  juzgado que conoció del proceso en su momento y para finalizar  la providencia no es apelable».  

Por  último,  «[e]n  cuanto al recurso de apelación del auto que resuelve sobre las  costas, este no es viable desde la entrada en vigencia de la Ley 1395  de 2010»  (fls. 31-33 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el amparo por temeridad tras comparar «tanto  la solicitud de amparo promovida por el actor, como la sentencia de  tutela proferida por este Tribunal Superior, con ponencia del H.M.  Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, Rad. N° 2015-00098»  y encontrar que existe «(i)  identidad de partes: el señor Freddy Ubeimar Giraldo Martínez  quien actúa mediante apoderado judicial, (ii) Identidad de  causa petendi: fundamenta las pretensiones en que los señores  Zoila Rosa Petro de Ortiz y Cesar Augusto Ortiz Petro presentaron  demanda de Restitución de Inmueble en contra del señor  Giraldo Martínez, correspondiéndole al juzgado 702  civil municipal de montería, quien declara la nulidad del  proceso y lo remite al Juzgado 1o  Civil del Circuito de Montería, Primero Civil del Circuito de  Montería, quien determinó inadmitir la demanda, y  posterior rechaza la demanda, (iii) identidad de objeto: Reasumir el  conocimiento del proceso por parte del Juzgado accionado y resolver  el recurso incoado»,  concluyendo que  existe duplicidad entre ambas.  

En  cuanto a si dicho actuar es temerario y revestido de mala fe y sin  que aparezca justificación en la interposición de las  dos, anotó que «el  tutelante pese a conocer la improcedencia de la tutela incoada según  lo expuesto preliminarmente por la Sala Tercera y pese a haber  impugnado el fallo (recurso que se encuentra por decidir ante la  Corte Suprema de Justicia), pone en movimiento por segunda vez el  aparato jurisdiccional, provocando un nuevo pronunciamiento al  respecto, sin embargo, esta circunstancia no supone de entrada la  existencia de la mala fe en su actuar, puesto que el tutelante señala  que al impetrar la primera acción constitucional el  profesional del derecho carecía de poder especial para su  interposición, por lo que con la presente pretende subsanar la  omisión que en su momento llevó a la declaratoria de  improcedencia enunciada»,  empero no es la presente tutela el mecanismo idóneo para ello  ya que en todo caso se encuentra por resolver la impugnación  anotada  (fls.  34-43 ib.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del actor sin que hasta la fecha de discusión  del proyecto indicara las razones de su disenso (fl. 43vto.  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinados  los fundamentos de la queja planteada y las pruebas allegadas,  observa la Corte, que respecto a la petición que aquí  se trata,  concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, puesto  que con  anterioridad se instauró otra en contra del mismo accionado,  soportada en iguales hechos y con idéntica pretensión.  

2.  En efecto, el 17 de abril de 2015 el promotor de este amparo formuló  una solicitud ante el a  quo  constitucional basada en que la autoridad querellada había  inadmitido la demanda incoada sin pronunciarse previamente sobre la  apelación impetrada, reclamando que se anulara tal decisión  y se ordenara desatar aquel, la cual fue negada con fallo  de 28 de abril del año que avanza por carecer de legitimación  para representar derechos ajenos dado que «no  se acreditó la imposibilidad física o mental del  agenciado para actuar en su defensa»  ni los propios, en razón a que «el  objetivo de la acción constitucional no es la protección  de sus derechos sino los de un tercero»,  determinación  que opugnó el 7 de mayo ulterior.  

Asimismo,  el  20 de ese mes radicó  la que concita nuestra atención fallada en primera instancia  el 2 de junio siguiente y frente a la que se impetró el  remedio vertical. Llegadas las diligencias a esta Corporación,  antes de desatar la alzada se requirió al gestor para que  «expli[cara]  las razones por las cuales su representado se encuentra en  incapacidad física o mental para promover su propia defensa»,  lo cual satisfizo adosando poder especial con facultades para  adelantar esta actuación.  

El  16 de julio del año en curso esta Sala resolvió de  fondo el asunto confirmando la providencia censurada por  subsidiariedad, teniendo en cuenta que no señaló  mediante reposición las inconformidades que ahora alega en  esta sede frente a la que inadmitió la demanda, en los  siguientes términos:  

contra  las decisiones del funcionario reprochado, de 30 de enero de 2015,  que asumió la competencia e inadmitió la demanda y, de  25 de febrero siguiente que declaró que la providencia que  resolvió la nulidad «no es apelable», el  accionante omitió exponer las inconformidades aquí  alegadas por vía de reposición (artículo 348  C.P.C.), es decir, contó con la posibilidad de reclamarle al  despacho accionado en pro de sus intereses y no lo hizo, por el  contrario, dejó  fenecer el término legal para que le fuera revisada su  descontento.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este medio constitucional.  

3.  Así  las cosas, observa la Corte, que el peticionario no aguardó  que se definiera la alzada formulada y acudió  nuevamente a este medio excepcional, conducta que raya en un eventual  abuso del ejercicio de la salvaguarda impetrada.  

Sobre  el particular, ha precisado la Corporación  que:  

cuando  ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la  nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial (ver  entre otras, CSJ STC 20 en. 2011, rad. 2010-02154-00).  

4.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará la decisión  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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