STC 9861 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9861-2015  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el treinta de junio de dos mil quince, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción  de tutela promovida por Yazmin Tarquino Ariza contra el Ministerio de  Defensa Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada,  porque no ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 11  de mayo de 2015.  

En  consecuencia, pretende se ordene a la entidad reconvenida resolver de  fondo su solicitud. [Folio 3]  

B. Los hechos  

1.  El 23  de abril de 2001 falleció Andrey Stik Cortes Tarquino, quien  para ese entonces se desempeñaba como soldado del Ejército  Nacional. [Folio 5, c. 1]  

2.  Ante el deceso, la accionante como progenitora del de  cujus,  acudió al Ministerio  de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo de  Prestaciones Sociales, el 12 de mayo de 2015  a solicitar el reconocimiento  y pago de pensión de sobreviviente a que aduce tiene derecho.  

3.  Asegura la promotora del amparo que no ha recibido respuesta alguna  frente a su solicitud, por lo que instauró la presente queja.  

1.  El 17 de junio de 2015 se admitió la acción  constitucional y se ordenó comunicar a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [folio 23, c.1]  

2.  La Asesora adscrita de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Trabajo solicitó negar el amparo suplicado como quiera que no  ha superado el término previsto por la jurisprudencia para  resolver la solicitud de pensiones de sobrevivientes, a saber, cuatro  meses. [Folio 29, c. 1]  

3.  El 30 de junio del año en curso la Sala Civil Familia del  Tribunal de Ibagué negó el amparo porque la acción  se torna prematura para exigirle contestación, pues atendiendo  la naturaleza de lo pretendido, la entidad accionada cuenta con  cuatro meses para resolverla de fondo. [Folios 30 a 34, c. 1]  

4.        Inconforme  la promotora impugnó el fallo  manifestando que  el término que debe tenerse en cuenta para resolver ese tipo  de solicitudes es el previsto en la ley 717 de 2001. [Folios  42 a 44, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política  garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse  ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para  obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en  interés general o particular. El derecho de petición,  en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta  pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.  

La esencia de  dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución,  (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta  al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento,  pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último  que no hace parte del núcleo esencial de la garantía  constitucional.  

2.  En  el  caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene  fundamento en  la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en  que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a  la petición que le presentara el 12 de mayo último en  la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente.  

Ateniendo  la naturaleza de la solicitud, cabe acotar, que sobre el tema del  derecho de petición de reconocimiento de prerrogativas  pensionales, esta Corporación ha reiterado, conforme a la ley  y la jurisprudencia, los plazos específicos para responderlos:  

“(…)  solicitudes relativas al reconocimiento de un derecho pensional, la  jurisprudencia constitucional ha señalado especiales términos  para su resolución, por parte de las entidades de previsión  correspondientes. Así, se tiene que dichas instituciones  cuentan con: “(i) Quince (15) días para comunicar al  solicitante el estado del trámite respectivo (artículo  6 del C.C.A.), (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo  sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según  interpretación analógica del artículo 19 del  decreto 656 de 1994), salvo  que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes,  cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley  717 de 2001 es de dos (2) meses.  Y (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las  respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de  2001)”  (Sentencias T-147 y T-134 de 2006, T-968  de 2005 y T-588 de 2003, entre otras)” CSJ  STL, 26 oct. 2012, rad. 2012-00242-01, reiterada en sentencia CSJ  STL, 29 may. 2007, rad. 2007-00015-01, CSJ STL, 25 nov, rad.  2013-00231-01 y CSJ STC8292-2015.  

De  este modo, resulta evidente que el amparo del derecho fundamental de  petición suplicado, se torna improcedente, por prematuro, pues  la solicitud elevada por la actora fue recibida por la entidad  accionada el 12 de mayo del año en curso, por lo tanto, para  la fecha en que se presentó la acción – 17 de  junio de 2015 – sólo había transcurrido un poco  más un mes, aspecto en el que se advierte, que el ente  reconvenido, para atender  la solicitud de la promotora cuenta con 2 meses, de suerte que no  puede predicarse la existencia de la vulneración denunciada  habida cuenta que para la fecha de la presentación de la  acción no había expirado el término legal con  que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo al petitorio de la  querellante.  

4.  De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protección  reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por  lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación,  pero por las razones aquí consignadas.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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