ATC4669-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC4669-2015  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2015-00247-01  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).  

1.      Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 22 de julio de 2015 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de amparo promovida por Carlos  Juan Mainero Brown  contra los Juzgados  Civil del Circuito de Descongestión y  Trece  Civil Municipal de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de dicha urbe,  y  la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela, si no  fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en  el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.    Revisado el trámite de la primera instancia se  observa, que pese a que la Juez constitucional de primera instancia,  en el auto admisorio de la tutela, ordenó la vinculación  del extremo pasivo de la ejecución cuestionada (fl. 298, Cdno.  1), el señor Ferney Valverde Lozada no fue efectivamente  notificado del inicio de esta acción especialísima, a  fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  pese a que la decisión a emitirse en el presente asunto podría  llegar a producir efectos respecto de él.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite al  señor  Valverde Lozada,  pues  aunque, se reitera, fue ordenada su vinculación al trámite,  no fue noticiado por oficio,  telegrama o comunicación alguna,  tal y como sí ocurrió con los otros dos demandados  (fls. 300 y 301, ídem),  omisión, entonces, que afecta su derecho al debido proceso.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del informe  brindado por el  Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena (fls. 303 a 306, cdno. 1),  momento  límite en que debió  producirse la mencionada notificación, toda  vez que se impidió a la reseñada persona intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir del informe brindado por el  Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, momento límite en  que debió producirse la notificación del señor  Ferney  Valverde Lozada;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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