STC 11306 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11306-2015  

Radicación  n.°17001-22-13-000-2015-00231-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de  junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de  tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a al Personero Municipal y al Defensor del  Pueblo de aquella localidad, así como a los intervinientes en  el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no  admitir a trámite la acción popular que instauró  dentro de los términos establecidos en el artículo 20  de la Ley 472 de 1998.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a la sede tutelada avocar y tramitar  dicha queja. [Folio 2, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El reclamante, promovió acción popular, contra el Banco  AV Villas con fundamento en que la entidad demandada estaba  vulnerando los derechos colectivos de la ciudadanía en general  y en especial de las personas en condición de discapacidad, al  prestar sus servicios en un local que no cuenta con servicios  sanitarios.  

2.  El 21 de mayo de 2015, las diligencias fueron asignadas por reparto  al Juzgado 2º Civil del Circuito de Manizales.  

3. En  criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus  derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación de  esta acción constitucional – 16 de junio de 2015-, no  había admitido a trámite el asunto. [Folio 2, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 18 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 9-10, c. 1]  

2.  El juzgado accionado puso de presente que el 16 de junio anterior,  había proferido auto a través del cual satisfizo la  actuación procesal que el actor reclama y explicó que  no le fue posible hacerlo antes porque debió conocer y fallar  múltiples acciones de tutela de primer y segundo grado, cuyo  trámite prima frente a una acción popular. [Folios  16-17, c.1]  

La Personería,  solicitó proferir el fallo que en derecho corresponda, sin  exponer su criterio. [Folio 32, c.1]  

La Defensoría  del Pueblo, por su parte, hizo ver que la tardanza en la admisión  del asunto, que ya se produjo, obedece a la alta congestión  laboral que enfrentan las autoridades judiciales a nivel nacional,  por lo que estimó improcedente la concesión del amparo.  [Folio 33, c.1]  

3.  En sentencia del 30 de junio de 2015, el Tribunal negó la  protección deprecada tras advertir que carece de objeto al  haberse emitido la decisión que se reclamaba. [Folios 42-44,  c.1]  

En auto separado,  denegó la solicitud del actor, tendiente a que se escaneara  todo el expediente constitucional y se remitiera a su correo  electrónico, al tiempo que ordenó la expedición  de las copias solicitadas, a su costa. Así mismo, se negó  la compulsa de copias de la actuación a la Procuraduría  y a la Fiscalía General de la Nación, por no existir  razón alguna para a ello. [Folio 45, c.1]  

4.  En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, sin  exponer los motivos de su disenso, así mismo, insistió  en la expedición de copias físicas y electrónicas.  [Folio 72, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite  constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el  escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la  acción se instituyó como mecanismo dirigido a  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la  cesación de los hechos causantes de la perturbación o  amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores.  

Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

Sin embargo, de  acuerdo con la respuesta dada por el Juzgado accionado, durante el  trámite de la acción de tutela, específicamente,  el día 16 de junio de 2015 dictó el proveído  correspondiente, donde dispuso admitir y dar curso a la referida  demanda.  

Lo anterior  significa, que el hecho que originó la petición de  amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra  superado, y en esa medida, carecería de objeto una orden de  protección al respecto, pues antes de emitirse el fallo de  primera instancia en la presente acción constitucional, vale  decir, el mismo día que fue promovida, el Juzgado cuestionado  resolvió el asunto invocado de la forma antes expuesta.  

4.  Así las cosas, ante la superación del hecho por el cual  se incoó la acción, se confirmará la decisión  de primera instancia.  

5.  Con relación a las solicitudes adicionales del promotor de la  queja, éste deberá estarse a lo resuelto por el  Tribunal en auto del pasado 30 de junio de 2015.  

De los fallos  emitidos, expídase copia escaneada al accionante y remítase  a su correo electrónico de acuerdo con su solicitud.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.  

      

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