STC 11307 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11307-2015  

Radicación  n.º  66001-22-13-000-2015-00283-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y recta administración de justicia, presuntamente  lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1. Andrés  Mauricio Arboleda Rojas presentó  demanda de acción popular contra C.S.C. Centro de Servicios  Crediticios, asignada al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira,  quien previo los trámites pertinentes, requirió al  actor con el propósito “de  que informara la dirección correcta de la accionada, so pena  de desistimiento tácito”.  

2.2. Por no  cumplir lo anterior, el citado despacho declaró la terminación  del memorado pleito el 7 de mayo de 2015, con fundamento en el  artículo 317 del Código General del Proceso.  

2.3. Censura la  determinación antelada, pues en su sentir, el funcionario  tutelado “nunca”  lo enteró del auto primigenio a través de su correo  electrónico, situación por la cual le fue negado el  acceso a la administración de justicia.  

3. Por tanto,  implora ordenar al querellado reasumir el comentado decurso.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El funcionario  tutelado guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por incuria, tras inferir que el gestor  debía vigilar la suerte de su demanda, no siendo la tutela el  medio para enmendar su negligencia frente a las actuaciones ahora  reprochadas (fls. 15 a 17, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó el  promotor realzando los argumentos del libelo genitor, manifestando la  improcedencia de declarar el “desistimiento  tácito”  en el juicio de acción popular (fl.  23, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  quejoso,  Andrés  Mauricio Arboleda Rojas,  enrostra vulneración a sus garantías iusfundamentales,  aduciendo la  (i) omisión de  la  notificación a  su “e-mail”  del  auto  por el cual  se  le  ordenó identificar la dirección del demandado en la  acción popular;  y  (ii) la terminación del proceso por desistimiento tácito,  por cuanto, en opinión de aquél, dicha figura no  está prevista en la Ley 472 de 1998.  

3. En cuanto hace  al primer punto, debe advertirse que el correo electrónico no  se encuentra establecido como medio de enteramiento de las decisiones  judiciales en  el Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en los  artículos 313 y subsiguientes las notificaciones personal, por  aviso, por estado y por edicto; sin que a la fecha se encuentre  vigente el Código General del Proceso, cuyo canon 291 numeral  3°, permite enviar la comunicación para la notificación  personal a la dirección web  del extremo pasivo en un litigio1.  

4. Ahora bien,  revisado el presente sublite,  no se avizora irregularidad alguna, teniendo en cuenta que el Juez  tutelado enteró las determinaciones adoptadas en la acción  popular reseñada por estado, en acatamiento del precepto 321  del Estatuto Procedimental en vigor, situación que no apareja  prima  facie  irregularidad alguna. La parte aquí actora pretende trasladar  al funcionario accionado su falta de diligencia en la tramitación  del referido caso, cuando era su obligación estar al tanto de  las actuaciones allí surtidas, para ejercer oportunamente su  derecho de contradicción.  

5. De los  anteriores argumentos, refulge la improcedencia del auxilio  constitucional deprecado, por desatención del principio de  subsidiariedad, pues fue debido a la inactividad del ahora quejoso,  que cobró firmeza sin ningún ataque el auto que declaró  la terminación del pleito en el subexámine.  

En efecto, el  interesado no formuló recursos de reposición y  apelación2  a  través de los cuales hubiese podido exponer el reclamo ahora  esgrimido, no  siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.  

Así las  cosas, no es dable acudir a este resguardo excepcional para subsanar  falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios o  extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior  del proceso.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…) [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”3  (subrayado fuera de texto).  

7. Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Postura reiterada en las sentencias con rad. 2015-00176-01 y          2015-00180-01.  

2          Procedente en virtud del artículo 44 de la Ley 472 de 1998,          el cual permite la aplicación del Código de          Procedimiento Civil frente aspectos no regulados por dicha norma,          situación que para el caso concreto, el numeral 6 de la regla          351 del Estatuto de Ritos Civiles prevé la apelación          contra el auto “que          por cualquier causa le ponga fin al proceso”.  

3CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013-00241-01.  

      

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