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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11307-2015
Radicación n.º 66001-22-13-000-2015-00283-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Andrés Mauricio Arboleda Rojas presentó demanda de acción popular contra C.S.C. Centro de Servicios Crediticios, asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien previo los trámites pertinentes, requirió al actor con el propósito “de que informara la dirección correcta de la accionada, so pena de desistimiento tácito”.
2.2. Por no cumplir lo anterior, el citado despacho declaró la terminación del memorado pleito el 7 de mayo de 2015, con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2.3. Censura la determinación antelada, pues en su sentir, el funcionario tutelado “nunca” lo enteró del auto primigenio a través de su correo electrónico, situación por la cual le fue negado el acceso a la administración de justicia.
3. Por tanto, implora ordenar al querellado reasumir el comentado decurso.
1.1. Respuesta del accionado
El funcionario tutelado guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por incuria, tras inferir que el gestor debía vigilar la suerte de su demanda, no siendo la tutela el medio para enmendar su negligencia frente a las actuaciones ahora reprochadas (fls. 15 a 17, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, manifestando la improcedencia de declarar el “desistimiento tácito” en el juicio de acción popular (fl. 23, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El quejoso, Andrés Mauricio Arboleda Rojas, enrostra vulneración a sus garantías iusfundamentales, aduciendo la (i) omisión de la notificación a su “e-mail” del auto por el cual se le ordenó identificar la dirección del demandado en la acción popular; y (ii) la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto, en opinión de aquél, dicha figura no está prevista en la Ley 472 de 1998.
3. En cuanto hace al primer punto, debe advertirse que el correo electrónico no se encuentra establecido como medio de enteramiento de las decisiones judiciales en el Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en los artículos 313 y subsiguientes las notificaciones personal, por aviso, por estado y por edicto; sin que a la fecha se encuentre vigente el Código General del Proceso, cuyo canon 291 numeral 3°, permite enviar la comunicación para la notificación personal a la dirección web del extremo pasivo en un litigio1.
4. Ahora bien, revisado el presente sublite, no se avizora irregularidad alguna, teniendo en cuenta que el Juez tutelado enteró las determinaciones adoptadas en la acción popular reseñada por estado, en acatamiento del precepto 321 del Estatuto Procedimental en vigor, situación que no apareja prima facie irregularidad alguna. La parte aquí actora pretende trasladar al funcionario accionado su falta de diligencia en la tramitación del referido caso, cuando era su obligación estar al tanto de las actuaciones allí surtidas, para ejercer oportunamente su derecho de contradicción.
5. De los anteriores argumentos, refulge la improcedencia del auxilio constitucional deprecado, por desatención del principio de subsidiariedad, pues fue debido a la inactividad del ahora quejoso, que cobró firmeza sin ningún ataque el auto que declaró la terminación del pleito en el subexámine.
En efecto, el interesado no formuló recursos de reposición y apelación2 a través de los cuales hubiese podido exponer el reclamo ahora esgrimido, no siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.
Así las cosas, no es dable acudir a este resguardo excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3 (subrayado fuera de texto).
7. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Postura reiterada en las sentencias con rad. 2015-00176-01 y 2015-00180-01.
2 Procedente en virtud del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el cual permite la aplicación del Código de Procedimiento Civil frente aspectos no regulados por dicha norma, situación que para el caso concreto, el numeral 6 de la regla 351 del Estatuto de Ritos Civiles prevé la apelación contra el auto “que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.
3CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.