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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC496-2015
Radicación n.° 54001-22-03-000-2014-00264-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Carmen Alicia Aguilar Molina contra la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa y la Procuraduría Treinta Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión de la notificación de la citación a conciliación extrajudicial.
En consecuencia, solicitó «…dejar sin efecto alguno, el acto administrativo 395 de 2012…que declaró fallida la audiencia de conciliación de fecha 1º de octubre de 2012… [y]…se ordene fijar nueva fecha y hora para surtir la audiencia de conciliación…surtiendo la debida notificación» (folio 5 del cuaderno 1).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que el 31 de julio de 2012 su apoderado judicial radicó una solicitud de conciliación extrajudicial la cual tenía por objeto «agotar el requisito de procedibilidad» para instaurar una acción contenciosa contra «la Nación-Ministerio de Defensa [por] la muerte en el ejercicio del soldado Carlos Eduardo Atuesta Aguilar (q.e.p.d)», escrito que inicialmente conoció la Procuraduría Noventa y Siete Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta, pero fue remitido «por competencia» a su homóloga la Procuraduría Treinta Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín (folios 1 y 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que trascurrió el tiempo y no recibió comunicación alguna respecto de la citación aludida, razón por la que el 20 de noviembre de 2012 formuló una petición alegando tal circunstancia (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Expresó que debido a la falta de respuesta del anterior pedimento, el 12 de septiembre de 2013 insistió nuevamente, empero fue desestimada. Añadió que luego de acudir ante el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en el «mes de junio de [2014]» la Procuraduría Treinta Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín le comunicó que el 1º de octubre de 2012 se había adelantado la audiencia de conciliación aludida, cuya citación fue remitida al correo electrónico de su mandatario y a través de «correo certificado» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Alegó que, contrario a lo dicho por la entidad aludida, su abogado nunca fue enterado de la comunicación mencionada, toda vez que «no autorizó» la notificación por medio electrónico y tampoco llegó a su oficina (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Procurador Treinta Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín alegó que el apoderado de la accionante «al firmar la solicitud [de conciliación] escribió su correo electrónico y por eso se le envió la notificación a dicho correo…». Añadió que el mandatario judicial de la gestora actuó con negligencia, ya que se olvidó del trámite mencionado y solamente cuatro meses después de radicada tal solicitud se acercó averiguar por esta. De otra parte, adujo que el expediente referido «desapareció de la Procuraduría y ha sido imposible encontrarlo» y en vista de ello formuló una denuncia penal. Finalmente, aseveró que «siete meses después de radicada [la solicitud de conciliación]…» el abogado de la promotora lo llamó telefónicamente para averiguar la fecha de la respectiva audiencia, oportunidad en la que le informó que la misma «se había realizado el 1 de octubre de 2012…» y podía acercarse a reclamar la «constancia donde se declaraba fallida» (folios 62 a 64 del cuaderno 1).
La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado desestimó la protección por falta de legitimación tras considerar que José Gregorio Botello Ortega, quien dijo actuar como abogado de la demandante, carecía de poder para representarla y tampoco estaban presentes las circunstancias especiales para agenciar sus derechos, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el anterior fallo allegando poder especial conferido a su abogado e insistiendo en iguales argumentos a los planteados en la demanda de amparo (folios 90 a 92 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. El accionante se queja porque no fue enterado de la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial, que había solicitado con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para instaurar un juicio contencioso administrativo.
2. La Sala aprecia que en este caso el resguardo deprecado no puede prosperar, en la medida en que la accionante obró de manera tardía para pedir la salvaguarda de sus garantías. Nótese que a folios 36 a 38 del cuaderno del Tribunal reposa un escrito aportado por la peticionaria, en el que se evidencia que por lo menos desde el 26 de marzo de 2014 tuvo conocimiento de la realización de la audiencia de conciliación y el medio a través del cual fue comunicada la respectiva citación, de modo que, si en cuenta se tiene dicha fecha con relación al momento en que fue instaurada la demanda de protección -21 de octubre de 2014-, han trascurrido más de seis meses desde que la actora contó con la posibilidad de acudir al juez constitucional.
En la materia, se ha expuesto que:
…el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública…(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01; reiterada en 26 abr. 2012, rad. 00221-01; y 24 oct. 2012, rad. 00712-01).
Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:
…Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas…y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación…acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros…
…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…(CSJ ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).
2. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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