STC 496 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC496-2015  

Radicación  n.° 54001-22-03-000-2014-00264-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de noviembre de  2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por  Carmen Alicia Aguilar Molina contra  la Procuraduría  Delegada para la Conciliación Administrativa  y la Procuraduría  Treinta Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección superior del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas con ocasión de  la notificación de la citación a conciliación  extrajudicial.  

En  consecuencia, solicitó  «…dejar  sin efecto alguno, el acto administrativo 395 de 2012…que  declaró fallida la audiencia de conciliación de fecha  1º de octubre de 2012… [y]…se ordene fijar nueva  fecha y hora para surtir la audiencia de conciliación…surtiendo  la debida notificación»  (folio 5 del cuaderno 1).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que el 31 de julio de 2012 su apoderado judicial radicó una  solicitud de conciliación extrajudicial la cual tenía  por objeto «agotar  el requisito de procedibilidad»  para instaurar una acción contenciosa contra «la  Nación-Ministerio de Defensa [por] la muerte en el ejercicio  del soldado Carlos Eduardo Atuesta Aguilar (q.e.p.d)»,  escrito que inicialmente conoció la Procuraduría  Noventa y Siete Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta,  pero fue remitido «por  competencia»  a su homóloga la Procuraduría Treinta Judicial II para  Asuntos Administrativos de Medellín (folios 1 y 2 del cuaderno  del Tribunal).  

Aseguró  que  trascurrió  el tiempo y no recibió comunicación alguna respecto de  la citación aludida, razón por la que el 20 de  noviembre de 2012 formuló una petición alegando tal  circunstancia (folio  2 del cuaderno del Tribunal).  

Expresó  que debido a la falta de respuesta del anterior pedimento, el 12 de  septiembre de 2013 insistió nuevamente, empero fue  desestimada. Añadió que luego de acudir ante el  Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en el  «mes  de junio de [2014]»  la Procuraduría Treinta Judicial II para Asuntos  Administrativos de Medellín le comunicó que el 1º  de octubre de 2012 se había adelantado la audiencia de  conciliación aludida, cuya citación fue remitida al  correo electrónico de su mandatario y a través de  «correo  certificado»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

Alegó  que, contrario a lo dicho por la entidad aludida, su abogado nunca  fue enterado de la comunicación mencionada, toda vez que «no  autorizó»  la notificación por medio electrónico y tampoco llegó  a su oficina (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

La  Procurador  Treinta Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín  alegó que el apoderado de la accionante «al  firmar la solicitud [de conciliación] escribió su  correo electrónico y por eso se le envió la  notificación a dicho correo…».  Añadió que el mandatario judicial de la gestora actuó  con negligencia, ya que se olvidó del trámite  mencionado y solamente cuatro meses después de radicada tal  solicitud se acercó averiguar por esta. De otra parte, adujo  que el expediente referido «desapareció  de la Procuraduría y ha sido imposible encontrarlo»  y en vista de ello formuló una denuncia penal. Finalmente,  aseveró que «siete  meses después de radicada [la solicitud de conciliación]…»  el abogado de la promotora lo llamó telefónicamente  para averiguar la fecha de la respectiva audiencia, oportunidad en la  que le informó que la misma «se  había realizado el 1 de octubre de 2012…»  y podía acercarse a reclamar la «constancia  donde se declaraba fallida»  (folios 62 a 64 del cuaderno 1).  

La  Procuraduría Delegada para la Conciliación  Administrativa guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  juez  constitucional de primer grado desestimó  la protección por falta de legitimación tras considerar  que José Gregorio Botello Ortega, quien dijo actuar como  abogado de la demandante, carecía de poder para representarla  y tampoco estaban presentes las circunstancias especiales para  agenciar sus derechos, de conformidad con el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  promotora impugnó el anterior fallo allegando poder especial  conferido a su abogado e insistiendo en iguales argumentos a los  planteados en la demanda de amparo (folios 90 a 92 del cuaderno del  Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

            

2. El          accionante          se queja porque no fue enterado de la citación a la audiencia          de conciliación extrajudicial, que había solicitado          con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para instaurar          un juicio contencioso administrativo.  

            

2. La          Sala aprecia que en este caso el resguardo deprecado no puede          prosperar, en la medida en que la accionante obró de manera          tardía para pedir la salvaguarda de sus garantías.          Nótese que a folios 36 a 38 del cuaderno del Tribunal reposa          un escrito aportado por la peticionaria, en el que se evidencia que          por lo menos desde el 26 de marzo de 2014 tuvo conocimiento de la          realización de la audiencia de conciliación y el medio          a través del cual fue comunicada la respectiva citación,          de modo que, si en cuenta se tiene dicha fecha con relación          al momento en que fue instaurada la demanda de protección -21          de octubre de 2014-, han trascurrido más de seis meses desde          que la actora contó con la posibilidad de acudir al juez          constitucional.  

En  la materia, se ha expuesto que:  

…el  ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y  congruente con el propósito que persigue, que no es otro que  brindar solución ‘a situaciones presentes que aún  pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos  efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio  de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)”  (sentencia  de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01);  o  lo que es igual,  “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”,  en  aras de  “preservar  el carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública…(CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01; reiterada en 26 abr. 2012, rad.  00221-01; y 24 oct. 2012, rad. 00712-01).  

Así  mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:  

…Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo…por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas…y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone  de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación…acusada  y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a  que éste último no pierda su razón de ser,  convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere  incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros…  

…Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…(CSJ  ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).  

            

2. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará          el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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