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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11694-2015
Radicación n.°13001-22-13-000-2015-00243-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Ana Mercedes González Montes contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a Margarita Ruiz de Fuentes, Inversiones Marailuz Ltda., San Fernando Country Club Ltda. y Rodrigo Martínez Torres.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada, quien mediante auto de 22 de junio pasado, se abstuvo de ordenar la expedición de copias que aquella solicitó para recurrir en queja ante el superior.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la referida decisión y se disponga lo necesario para que el juez a quo determine la viabilidad de la apelación que formuló.
B. Los hechos
1. El 8 de mayo de 2012 San Fernando Country Club Ltda. promovió demanda ordinaria de incumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de Inversiones Marailuz Ltda., sociedad que como propietaria del predio objeto del contrato y con los contantes intentos de enajenación de bien, no ha permitido que disfrute efectivamente del mismo, en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de $800.000.000 concernientes a perjuicios económicos sobrevinientes y el valor del good will, que estimó en $500.000.000.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que el 19 de junio de 2012 admitió la demanda y dispuso la inscripción de la misma en el folio de matrícula del inmueble objeto del contrato.
3. El 4 de diciembre de 2013, Margarita Ruiz de Fuentes, como gerente principal de la sociedad demandante, desistió de las pretensiones y solicitó la cancelación de la medida cautelar decretada.
4. El 8 y 23 de septiembre de 2014, la ahora accionante, como gerente suplente, solicitó que no se accediera a la referida petición, toda vez que Margarita Ruiz Fuentes está incursa en un conflicto de intereses, pues ostenta la calidad de representante legal tanto de la sociedad demandante como de la demandada.
5. En auto de 29 de septiembre de 2014 el despacho accionado, luego de verificar la calidad en la que actuaba la señora Ruiz de Fuentes, aceptó el desistimiento de la demanda y ordenó la cancelación de las medidas cautelares.
6. Inconforme con la actuación, la aquí accionante, formuló recurso de apelación.
7. El 11 de diciembre de 2014 se denegó la concesión de aquel medio de impugnación, pues, en consideración del juzgado, quien lo formuló carecía de legitimación, de atender que ante la actuación del representante legal principal, el suplente quedó desplazado.
8. Dentro de la oportunidad pertinente, la gerente sustituta presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja.
9. Por auto de 22 de junio de 2015, bajo los mismos argumentos expuestos con anterioridad, el despacho accionado se abstuvo de tramitar los recursos formulados.
10. La promotora del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados porque la decisión de rechazar de plano el recurso formulado, es contraria a las disposiciones de los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, pues para interponer el recurso de queja sólo basta que quien lo formule sea el apelante, sin exigir que este sea parte o no.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 8 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al despacho accionado y vincular a Margarita Ruiz de Fuentes, San Fernando Country Club Ltda., Inversiones Marailuz Ltda. y Rodrigo Martínez Torres. [Folios 35 y 36, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que rechazó los recursos debido a la falta de legitimación de la señora Ana Mercedes González pues no es parte, coadyuvante ni tercero, y la circunstancia de que la promotora no coincida con la interpretación jurídica dada en ningún caso invalida su actuación.
Rodrigo Martínez Torres, vinculado al presente trámite y quien dice ser apoderado de San Fernando Country Club Ltda. e Inversiones Marailuz Ltda., señaló que la sociedad demandante se constituyó entre las señoras Margarita Ruiz de Fuentes y Ana Mercedes González Montes, la primera como gerente y la segunda como suplente, que la señora González Montes formuló la demanda por los supuestos perjuicios que se le causarían con la venta del predio dado en arrendamiento, que como la gerente principal ostentaba la calidad de arrendadora y arrendataria, autorizó a Ana Mercedes González para que suscribiera el contrato a nombre de San Fernando Country Club Ltda., y que la representación legal de la demandante solo podía ser ejercida por la gerente y en caso de estar asunte por la representante legal, por lo que con la decisión de negarle un recurso que interpuso la accionante a título personal no se vulneran sus derechos.
3. En sentencia de 22 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo al considerar que no observaba ninguna irregularidad, pues la aceptación del desistimiento se encuentra ajustado a las reglas establecidas en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, pues la representante legal de la sociedad demandante tenía toda la facultad para disponer del derecho objeto del litigio, que una vez aceptado dicho desistimiento la accionante no tiene legitimación para presentar los recursos contra el auto de 29 de septiembre de 2014, en tanto que había perdido la capacidad para actuar dentro del proceso.
Agregó que la señora Margarita Ruiz de Fuentes intervino en representación de la sociedad demandante más no a título personal, por lo que no requería obtener la autorización para actuar como representante de las dos sociedades como lo dispone el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y que cualquier tipo de discrepancia entre los socios se debe dirimir en otro proceso, pues la tutela no es el escenario para debatir ese conflicto.
4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que la vulneración radica en la denegación arbitraria del derecho de que un juez superior revise las decisiones del despacho accionado en contravía de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el debido proceso [Folio 75, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Significa lo anterior, que no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve Ana Mercedes González Montes en nombre propio, sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que ésta no es parte de la actuación cuestionada, por lo cual no podría considerarse que las decisiones emitidas en aquel trámite generen la vulneración sus derechos.
Así, solamente la sociedad San Fernando Conuntry Club Ltda. si estimaba que se quebrantaron sus garantías iusfundamentales, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo cual podría ocurrir, bien sea directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Sin que pueda considerarse que la promotora del amparo formuló la queja constitucional en ejercicio de las facultades de representante legal suplente, pues dicha condición no fue acreditada en el presente trámite, toda vez que no se allegó el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, documento a través del cual pudo haberse establecido si ostentaba esa calidad.
Recuérdese que en un asunto similar al que aquí se decide, la Sala consideró que, «‘para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional.
«En el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un poder especial conferido por María Teresa Moriones Robayo (fl. 18 Cdno. Principal).
«No obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación de la compañía Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra de esta.
«Bajo esa perspectiva, la peticionaria carecía de legitimación para promover esta acción constitucional, pues, iterase, se desconoce quién ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para de allí inferir que dicha persona otorgó un poder especial a favor de la peticionaria, con el fin de tramitar este amparo constitucional.
«De todas maneras, aún cuando la promotora del amparo intervino como apoderada judicial de Seguros Colpatria S.A. en el proceso objeto de censura constitucional, ello tampoco es suficiente, en la medida en que, ‘los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación’ (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros)». (CSJ SC 13 Jul. 2010, Exp. 76111-22-03-000-2010-00128-01, reiterada 3 Mar. 2011, Exp. 08001-22-13-000-2010-01497-01).
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se revisa..
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia inicialmente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ