STC 11694 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11694-2015  

Radicación  n.°13001-22-13-000-2015-00243-01  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veintidós de julio de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en  la acción de tutela promovida por Ana Mercedes González  Montes contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  actuación a la que se ordenó vincular a Margarita Ruiz  de Fuentes, Inversiones Marailuz Ltda.,  San Fernando Country Club Ltda.  y Rodrigo Martínez Torres.  

I. ANTECEDENTES  

La accionante  solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  el cual considera vulnerado por la autoridad accionada, quien  mediante auto de 22 de junio pasado, se abstuvo de ordenar la  expedición de copias que aquella solicitó para recurrir  en queja ante el superior.  

En consecuencia,  pretende que se deje sin efecto la referida decisión y se  disponga lo necesario para que el juez a  quo determine  la viabilidad de la apelación que formuló.  

B. Los hechos  

1. El 8 de mayo de  2012 San Fernando Country Club Ltda. promovió demanda  ordinaria de incumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de  Inversiones Marailuz Ltda., sociedad que como propietaria del predio  objeto del contrato y con los contantes intentos de enajenación  de bien, no ha permitido que disfrute efectivamente del mismo, en  consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago  de $800.000.000 concernientes a perjuicios económicos  sobrevinientes y el valor del good  will,  que estimó en $500.000.000.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de Cartagena, despacho que el 19 de junio de 2012  admitió la demanda y dispuso la inscripción de la misma  en el folio de matrícula del inmueble objeto del contrato.  

3. El 4 de  diciembre de 2013, Margarita Ruiz de Fuentes, como gerente principal  de la sociedad  demandante, desistió de las pretensiones y solicitó la  cancelación de la medida cautelar decretada.  

4. El 8 y 23 de  septiembre de 2014, la ahora accionante, como gerente suplente,  solicitó que no se accediera a la referida petición,  toda vez que Margarita Ruiz Fuentes está incursa en un  conflicto de intereses, pues ostenta la calidad de representante  legal tanto de la sociedad demandante como de la demandada.  

5. En auto de 29  de septiembre de 2014 el despacho accionado, luego de verificar la  calidad en la que actuaba la señora Ruiz  de Fuentes, aceptó el desistimiento de la demanda y ordenó  la cancelación de las medidas cautelares.  

6. Inconforme con  la actuación, la aquí accionante, formuló  recurso de apelación.  

7. El 11 de  diciembre de 2014 se denegó la concesión de aquel medio  de impugnación, pues, en consideración del juzgado,  quien lo formuló carecía de legitimación, de  atender que ante la actuación del representante legal  principal, el suplente quedó desplazado.  

8. Dentro de la  oportunidad pertinente, la gerente sustituta presentó recurso  de reposición y en subsidio solicitó la expedición  de copias para recurrir en queja.  

9. Por auto de 22  de junio de 2015, bajo los mismos argumentos expuestos con  anterioridad, el despacho accionado se abstuvo de tramitar los  recursos formulados.  

10. La promotora  del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados  porque la decisión de rechazar de plano el recurso formulado,  es contraria a las disposiciones de los artículos 377 y 378  del Código de Procedimiento Civil, pues para interponer el  recurso de queja sólo basta que quien lo formule sea el  apelante, sin exigir que este sea parte o no.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 8 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al despacho accionado y vincular  a  Margarita Ruiz de Fuentes, San Fernando Country Club Ltda.,  Inversiones Marailuz Ltda. y Rodrigo Martínez Torres.  [Folios 35 y  36, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cartagena, tras realizar un recuento de las  actuaciones surtidas, indicó que rechazó los recursos  debido a la falta de legitimación de la señora Ana  Mercedes González pues no es parte, coadyuvante ni tercero, y  la circunstancia de que la promotora no coincida con la  interpretación jurídica dada en ningún caso  invalida su actuación.  

Rodrigo Martínez  Torres, vinculado al presente trámite y quien dice ser  apoderado de San  Fernando Country Club Ltda. e Inversiones Marailuz Ltda., señaló  que la sociedad demandante se constituyó entre las señoras  Margarita  Ruiz de Fuentes y Ana Mercedes González Montes, la primera  como gerente y la segunda como suplente, que la señora  González Montes formuló la demanda por los supuestos  perjuicios que se le causarían con la venta del predio dado en  arrendamiento, que como la gerente principal ostentaba la calidad de  arrendadora y arrendataria, autorizó a Ana Mercedes González  para que suscribiera el contrato a nombre de San  Fernando Country Club Ltda., y que la representación legal de  la demandante solo podía ser ejercida por la gerente y en caso  de estar asunte por la representante legal, por lo que con la  decisión de negarle un recurso que interpuso la accionante a  título personal no se vulneran sus derechos.  

3. En sentencia de  22 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Cartagena denegó el amparo al considerar que no  observaba ninguna irregularidad, pues la aceptación del  desistimiento se encuentra ajustado a las reglas establecidas en el  artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, pues la  representante legal de la sociedad demandante tenía toda la  facultad para disponer del derecho objeto del litigio, que una vez  aceptado dicho desistimiento la accionante no tiene legitimación  para presentar los recursos contra el auto de 29 de septiembre de  2014, en tanto que había perdido la capacidad para actuar  dentro del proceso.  

Agregó que  la señora Margarita Ruiz de Fuentes intervino en  representación de la sociedad demandante más no a  título personal, por lo que no requería obtener la  autorización para actuar como representante de las dos  sociedades como lo dispone el numeral 7 del artículo 23 de la  Ley 222 de 1995, y que cualquier tipo de discrepancia entre los  socios se debe dirimir en otro proceso, pues la tutela no es el  escenario para debatir ese conflicto.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la peticionaria la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó  que la vulneración radica en la denegación arbitraria  del derecho de que un juez superior revise las decisiones del  despacho accionado en contravía de las disposiciones legales y  constitucionales que regulan el debido proceso [Folio 75, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una  herramienta preferente para reclamar la protección inmediata  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de autoridades públicas y aún de  los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo  la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera  habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

Significa lo  anterior, que no es dable a un tercero ajeno a un trámite  judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en  él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para  protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley.  

4.  En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve  Ana Mercedes González Montes en nombre propio, sin embargo, de  las pruebas obrantes en el expediente, se observa que ésta no  es parte de la actuación cuestionada, por lo cual no podría  considerarse que las decisiones emitidas en aquel trámite  generen la vulneración sus  derechos.  

Así,  solamente la sociedad San  Fernando Conuntry Club Ltda. si estimaba  que se quebrantaron sus garantías iusfundamentales,  estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a  efectos de solicitar su protección, lo cual podría  ocurrir, bien sea directamente, o a través de mandatario  especialmente constituido para la acción, como quiera que  cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de  las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes  conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.  

Sin  que pueda considerarse que la promotora del amparo formuló la  queja constitucional en ejercicio de las facultades de representante  legal suplente, pues dicha condición no fue acreditada en el  presente trámite, toda vez que no se allegó el  certificado de existencia y representación legal de esa  sociedad, documento a través del cual pudo haberse establecido  si ostentaba esa calidad.  

Recuérdese  que en un asunto similar al que aquí se decide, la Sala  consideró que, «‘para  que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección  constitucional a través del amparo de tutela, es necesario  aportar el certificado de existencia y representación de la  compañía, para de allí deducir quién es  el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está  facultado para otorgar un poder especial a un profesional del  derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite  constitucional.  

«En  el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó  la protección del derecho al debido proceso de la sociedad  Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de  mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un  poder especial conferido por María Teresa Moriones Robayo (fl.  18 Cdno. Principal).  

«No  obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el  certificado de existencia y representación de la compañía  Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa  Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención  y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en  procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra  de esta.  

«Bajo  esa perspectiva, la peticionaria carecía de legitimación  para promover esta acción constitucional, pues, iterase, se  desconoce quién ostenta la calidad de representante legal de  la sociedad Seguros Colpatria S.A., para de allí inferir que  dicha persona otorgó un poder especial a favor de la  peticionaria, con el fin de tramitar este amparo constitucional.  

«De  todas maneras, aún cuando la promotora del amparo intervino  como apoderada judicial de Seguros Colpatria S.A. en el proceso  objeto de censura constitucional, ello tampoco es suficiente, en la  medida en que, ‘los poderes especiales conferidos a los  abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden  tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos  fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para  interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo  un proceso judicial autónomo, que promovido a través de  abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación’ (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp.  2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14  de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de  1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31  de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre  de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp.  2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros)».  (CSJ SC 13 Jul. 2010, Exp. 76111-22-03-000-2010-00128-01, reiterada 3  Mar. 2011, Exp. 08001-22-13-000-2010-01497-01).  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la  sentencia que por vía de impugnación se revisa..  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de fecha y procedencia inicialmente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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