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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9838-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00424-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diez de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la Constructora Monymar Ltda., contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La compañía accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por la sede judicial tutelada, al proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo donde es demandada, sin resolver previamente los recursos de reposición y en subsidio apelación, que impetró contra el auto dictado el 25 de febrero de 2015.
Pretende, en consecuencia, que se ordene «…nulitar la sentencia del 29 de abril de 2015 por tener otras peticiones que resolver antes de fallar, además [de adolecer de] vicios de fondo y de forma…» [Folios 1-10, c.1]»
B. Los hechos
1. El 12 de febrero de 2008, Elizabeth Bieler de Cote, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionada.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, que lo admitió a trámite el 23 de mayo del mismo año, providencia que fue corregida de manera oficiosa, el 9 de julio de 2009, en el sentido de indicar que era contra y no a favor de la constructora.
3. El 22 de septiembre posterior, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía real.
4. La aprehensión del predio se materializó el 2 de diciembre de 2010.
5. El 17 de enero de 2011, el extremo ejecutado fue notificado personalmente, únicamente, del auto proferido el 23 de mayo de 2008. [Folio 47, c.1]
7. En providencia del 2 de junio de 2011, el Juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución, tras desestimar la contestación de la demanda por extemporaneidad.
8. La firma tutelante solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del mandamiento de pago. [Folios 143-144, Exp. 2008-00157]
9. En escrito separado, el demandado interpuso los recursos de “reposición y en subsidio” apelación contra la sentencia. [Folios 146-149, Exp. 2008-00157]
10. En proveído del 20 de junio de 2011, el juez de la causa resolvió agregar sin consideración alguna el incidente de nulidad por no estar suscrito por el memorialista y rechazar los recursos impetrados contra el fallo por no ser susceptible de aquellos.
11. El 30 del mismo mes y año, la promotora del amparo elevó nueva solicitud de nulidad, subsanando el yerro anotado y por escrito separado de la misma fecha recurrió en reposición la negativa a conceder el recurso de apelación que promovió contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución.
12. El 5 de julio posterior, el juzgado accionado rechazó de plano una vez más la solicitud de invalidez, con fundamento en que de acuerdo con el artículo 143 adjetivo, no se puede alegar como nulidad, aquello que no fue propuesto como excepción. [Folio 168, Exp.]
13. Contra lo así resuelto, la parte ejecutada formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación.
14. A través de providencia del 5 de agosto siguiente, se despachó desfavorablemente la censura. No obstante, de manera oficiosa se invalidó el auto allí cuestionado, para en su lugar, dar trámite a la nulidad planteada. En auto aparte, dispuso mantenerse en la negativa del recurso de apelación propuesto contra el auto de que trata el artículo 507 adjetivo. [Folios 185-187, ibíd.]
15. El 2 de diciembre de 2011, el fallador accedió a la declaratoria de invalidez de la actuación por indebida notificación y tuvo por surtido tal acto procesal por conducta concluyente. [Folios 191-192, ibíd.]
16. Por escrito del 17 de enero de 2012, la firma tutelante contestó la demanda, en idénticos términos a su inicial escrito de oposición. [Folios 194-196, ibíd.]
17. A través de memorial del 12 de febrero de 2014, la Constructora solicitó al Juzgado declarar la perención del proceso, como quiera que el expediente permaneció por más de un año en secretaría sin actuación alguna. [(sin folio)]
18. En proveído de febrero 25 de 2015, el fallador denegó tal pedimento, porque las diligencias no se encontraban en secretaría, sino en el despacho, pendiente de fallo. [Folios 204-206, Ibíd.]
19. El 5 de marzo, posterior, la gestora del amparo, impetró el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra lo así resuelto. [Folios 217-224, ibíd.]
20. En sentencia del 29 de abril de 2015, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, al no encontrar satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, para tener por interrumpido tal lapso extintivo. [Folios 206-210, Ibíd.]
21. La decisión fue recurrida en apelación por la ejecutante.
22. La persona jurídica accionante, acude a este mecanismo excepcional con el fin de invocar la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial tutelada, por emitir sentencia, sin resolver previamente lo relacionado con los recursos de reposición y en subsidio apelación que promovió contra el auto dictado el pasado 25 de febrero. Cuestiona además, que en el referido fallo, se indicara que el lapso de que trata el artículo 90 del C.P.C., es de 120 días, cuando de conformidad con la última reforma, aplicable a su caso, es de un año.
Por ello, invoca la concesión del amparo constitucional. [Folios 1-10, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto de mayo 27 de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23, c. 1]
2. El Juez convocado, manifestó que por error involuntario, el escrito a través del cual la compañía accionante recurrió la providencia del 25 de febrero de 2015, fue glosado a otro expediente, razón por la que no le dio el trámite correspondiente. Adicionó que la quejosa no hizo uso de los recursos legales que tenía a su alcance para posibilitar la corrección de aquel yerro en esa misma instancia. [Folios 67-68, c.1]
3. El 10 de junio de 2015, el Tribunal concedió el amparo reclamado y ordenó al fallador resolver los recursos interpuestos, adoptando las medidas que se deriven de la respectiva decisión, si es del caso. [Folios 69-72, c.1]
4. Inconforme, el titular del despacho judicial accionado, impugnó la decisión, basado en la improcedencia de la tutela en este asunto, al existir mecanismos judiciales efectivos que la firma actora dejó de utilizar. [Folio 78, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Desde tiempos inmemorables la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la empresa reclamante considera que el juzgado accionado ha quebrantado sus garantías constitucionales, porque profirió decisión de mérito en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, sin resolver previamente los recursos de reposición y en subsidio apelación, que presentó contra el auto dictado el 25 de febrero de 2005, a través del cual se despachó adversamente la solicitud de perención elevada.
Al respecto, se advierte que si bien en el despacho accionado se traspapeló el memorial presentado el 5 de marzo de 2015, a través del cual la sociedad actora recurrió la negativa a declarar la perención en el juicio ejecutivo, es lo cierto que el 29 de abril posterior procedió a proferir la decisión de mérito en el asunto sin que la reclamante del amparo lo previniera en cuanto a la omisión que ahora pone de manifiesto, como era su deber en atención al principio de lealtad procesal y buena fe que deben observar las partes en sus intervenciones (Art. 71, núm. 1º del C. de P.C.)
Esta circunstancia, conllevó a que la sede judicial cuestionada procediera a notificar el fallo y a que, una vez recurrido por el extremo ejecutante, concediera la censura en el efecto suspensivo (núm. 1º Art. 354 ejúsdem), lo cual implicó la pérdida de competencia para resolver sobre el escrito extraviado.
Entonces, improcedente resulta la solicitud de amparo constitucional a estas alturas, pues el funcionario judicial accionado carece de facultades, en este momento, para resolver asuntos distintos a «…todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas…».
Por lo demás, resulta incuestionable que a través de esta acción constitucional no puede ordenarse al juez de conocimiento que resuelva los referidos recursos, cuando está pendiente la decisión de su superior jerárquico respecto de la apelación impetrada contra la decisión que definió el asunto en primera instancia, vale decir, de manera favorable a la tutelante, cuyos términos se desconocen, lo que, en ese sentido, torna prematuro el amparo.
3. Ahora bien, de una lectura atenta a la argumentación expuesta por la firma reclamante en su escrito introductor, la Sala advierte que su queja está encaminada, fundamentalmente, a lograr por esta vía, la declaratoria de invalidez de la sentencia proferida en primera instancia por la autoridad judicial cuestionada, por adolecer, en su sentir de irregularidades tales como «…aplicar el artículo 90 derogado en cuanto al manifestar que eran 120 días después de admitido el mandamiento de pago y no manifestar que era 1 año con la reforma del 2003 (…) manifestar que el suscrito no presentó alegatos de conclusión, si en febrero 13 del 2013 a las 2 y 49 se presentó según documento radicado ese día y que anexo»
Sobre el punto, explicó la sociedad que si bien la sentencia despachó favorablemente el medio exceptivo que formuló para oponerse a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró probada la prescripción de la acción cambiaria, deben “aclararse” las imprecisiones en que incurrió «…para no dejar en el aire una posible nulidad que reviva el proceso…1»
Lo anterior, denota que la vulneración alegada, está soportada en un hecho futuro e incierto, que no es susceptible de protección a través de la tutela, pues como se dijo en precedencia, éste es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales ante la afectación actual de los mismos.
Luego, que en el proceso puedan surgir nulidades que revivan el proceso, es tan sólo un riesgo hipotético, cuya ocurrencia no corresponde evitar al juez constitucional, máxime cuando para controvertir tal providencia existen medios judiciales idóneos.
4. En este sentido, si el extremo accionante consideraba que la sentencia adolecía de las falencias alegadas, lo propio era interponer el recurso de apelación contra tal providencia, para formular por esa vía sus reparos.
Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, ya que su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
Resulta, entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena al juez constitucional, toda vez que dado el carácter subsidiario y residual del amparo, su procedencia está sujeta, de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el presente caso, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar NIEGA la protección invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 2, c.1