STC 9838 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9838-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00424-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  diez de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro de la  acción de tutela promovida por la Constructora Monymar Ltda.,  contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad;  trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes  en el proceso ejecutivo génesis de esta acción.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

La compañía  accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que estima conculcado por la sede judicial tutelada,  al proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo donde es  demandada, sin resolver previamente los recursos de reposición  y en subsidio apelación, que impetró contra el auto  dictado el 25 de febrero de 2015.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene «…nulitar  la sentencia del 29 de abril de 2015 por tener otras peticiones que  resolver antes de fallar, además [de adolecer de] vicios de  fondo y de forma…» [Folios  1-10, c.1]»  

B. Los hechos  

1.  El 12 de febrero de 2008, Elizabeth Bieler de Cote, presentó  demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionada.  

2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Cali, que lo admitió a trámite el 23 de  mayo del mismo año, providencia que fue corregida de manera  oficiosa, el 9 de julio de 2009, en el sentido de indicar que era  contra y no a favor de la constructora.  

3. El  22 de septiembre posterior, se ordenó el embargo y secuestro  del inmueble objeto de la garantía real.  

4.  La aprehensión del predio se materializó el 2 de  diciembre de 2010.  

5.  El 17 de enero de 2011, el extremo ejecutado fue notificado  personalmente, únicamente, del auto proferido el 23 de mayo de  2008. [Folio 47, c.1]  

7. En  providencia del 2 de junio de 2011, el Juzgado accionado ordenó  seguir adelante la ejecución, tras desestimar la contestación  de la demanda por extemporaneidad.  

8.  La firma tutelante solicitó la nulidad de la actuación  por indebida notificación del mandamiento de pago. [Folios  143-144, Exp. 2008-00157]  

9.  En escrito separado, el demandado interpuso los recursos de  “reposición y en subsidio” apelación contra  la sentencia. [Folios 146-149, Exp. 2008-00157]  

10.  En proveído del 20 de junio de 2011, el juez de la causa  resolvió agregar sin consideración alguna el incidente  de nulidad por no estar suscrito por el memorialista y rechazar los  recursos impetrados contra el fallo por no ser susceptible de  aquellos.  

11. El  30 del mismo mes y año, la promotora del amparo elevó  nueva solicitud de nulidad, subsanando el yerro anotado y por escrito  separado de la misma fecha recurrió en reposición la  negativa a conceder el recurso de apelación que promovió  contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución.  

12. El  5 de julio posterior, el juzgado accionado rechazó de plano  una vez más la solicitud de invalidez, con fundamento en que  de acuerdo con el artículo 143 adjetivo, no se puede alegar  como nulidad, aquello que no fue propuesto como excepción.  [Folio 168, Exp.]  

13.  Contra lo así resuelto, la parte ejecutada formuló los  recursos de reposición y en subsidio apelación.  

14. A  través de providencia del 5 de agosto siguiente, se despachó  desfavorablemente la censura. No obstante, de manera oficiosa se  invalidó el auto allí cuestionado, para en su lugar,  dar trámite a la nulidad planteada. En auto aparte, dispuso  mantenerse en la negativa del recurso de apelación propuesto  contra el auto de que trata el artículo 507 adjetivo. [Folios  185-187, ibíd.]  

15. El  2 de diciembre de 2011, el fallador accedió a la declaratoria  de invalidez de la actuación por indebida notificación  y tuvo por surtido tal acto procesal por conducta concluyente.  [Folios 191-192, ibíd.]  

16. Por  escrito del 17 de enero de 2012, la firma tutelante contestó  la demanda, en idénticos términos a su inicial escrito  de oposición. [Folios 194-196, ibíd.]  

17. A  través de memorial del 12 de febrero de 2014, la Constructora  solicitó al Juzgado declarar la perención del proceso,  como quiera que el expediente permaneció por más de un  año en secretaría sin actuación alguna. [(sin  folio)]  

18. En  proveído de febrero 25 de 2015, el fallador denegó tal  pedimento, porque las diligencias no se encontraban en secretaría,  sino en el despacho, pendiente de fallo. [Folios 204-206, Ibíd.]  

19. El  5  de marzo, posterior, la gestora del amparo, impetró el recurso  de reposición y el subsidiario de apelación contra lo  así resuelto. [Folios 217-224, ibíd.]  

20.  En sentencia del 29 de abril de 2015, el Juzgado declaró  probada la excepción de prescripción de la acción  cambiaria, al no encontrar satisfechos los presupuestos establecidos  en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el Decreto 2282 de 1989, para tener por interrumpido  tal lapso extintivo. [Folios 206-210, Ibíd.]  

21. La  decisión fue recurrida en apelación por la ejecutante.  

22. La  persona jurídica accionante, acude a este mecanismo  excepcional con el fin de invocar la protección de su garantía  constitucional al debido proceso, que considera vulnerado por la  autoridad judicial tutelada, por emitir sentencia, sin resolver  previamente lo relacionado con los recursos de reposición y en  subsidio apelación que promovió contra el auto dictado  el pasado 25 de febrero. Cuestiona además, que en el referido  fallo, se indicara que el lapso de que trata el artículo 90  del C.P.C., es de 120 días, cuando de conformidad con la  última reforma, aplicable a su caso, es de un año.  

Por ello, invoca  la concesión del amparo constitucional. [Folios 1-10, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Mediante auto de mayo 27 de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23, c. 1]  

2. El  Juez convocado, manifestó que por error involuntario, el  escrito a través del cual la compañía accionante  recurrió la providencia del 25 de febrero de 2015, fue glosado  a otro expediente, razón por la que no le dio el trámite  correspondiente. Adicionó que la quejosa no hizo uso de los  recursos legales que tenía a su alcance para posibilitar la  corrección de aquel yerro en esa misma instancia. [Folios  67-68, c.1]  

3.  El 10 de junio de 2015, el Tribunal concedió el amparo  reclamado y ordenó al fallador resolver los recursos  interpuestos, adoptando las medidas que se deriven de la respectiva  decisión, si es del caso. [Folios 69-72, c.1]  

4.  Inconforme, el titular del despacho judicial accionado, impugnó  la decisión, basado en la improcedencia de la tutela en este  asunto, al existir mecanismos judiciales efectivos que la firma  actora dejó de utilizar. [Folio 78, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Desde  tiempos inmemorables la jurisprudencia nacional ha sostenido que  cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2.  En el asunto sometido a consideración de la Sala, la  empresa reclamante considera que el juzgado accionado ha quebrantado  sus garantías constitucionales, porque profirió  decisión de mérito en el proceso ejecutivo adelantado  en su contra, sin resolver previamente los recursos de reposición  y en subsidio apelación, que presentó contra el auto  dictado el 25 de febrero de 2005, a través del cual se  despachó adversamente la solicitud de perención  elevada.  

Al respecto, se  advierte que si bien en el despacho accionado se traspapeló el  memorial presentado el 5 de marzo de 2015, a través del cual  la sociedad actora recurrió la negativa a declarar la  perención en el juicio ejecutivo, es lo cierto que el 29 de  abril posterior procedió a proferir la decisión de  mérito en el asunto sin que la reclamante del amparo lo  previniera en cuanto a la omisión que ahora pone de  manifiesto, como era su deber en atención al principio de  lealtad procesal y buena fe que deben observar las partes en sus  intervenciones (Art. 71, núm. 1º del C. de P.C.)  

Esta  circunstancia, conllevó a que la sede judicial cuestionada  procediera a notificar el fallo y a que, una vez recurrido por el  extremo ejecutante, concediera la censura en el efecto suspensivo  (núm. 1º Art. 354 ejúsdem), lo cual implicó  la pérdida de competencia para resolver sobre el escrito  extraviado.  

Entonces,  improcedente resulta la solicitud de amparo constitucional a estas  alturas, pues el funcionario judicial accionado carece de facultades,  en este momento, para resolver asuntos distintos a  «…todo  lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al  depósito de personas…».  

Por lo demás,  resulta incuestionable que a través de esta acción  constitucional no puede ordenarse al juez de conocimiento que  resuelva los referidos recursos, cuando está pendiente la  decisión de su superior jerárquico respecto de la  apelación impetrada contra la decisión que definió  el asunto en primera instancia, vale decir, de manera favorable a la  tutelante, cuyos términos se desconocen, lo que, en ese  sentido, torna prematuro el amparo.  

3.  Ahora bien, de  una lectura atenta a la argumentación expuesta por la firma  reclamante en su escrito introductor, la Sala advierte que su queja  está encaminada, fundamentalmente, a lograr por esta vía,  la declaratoria de invalidez de la sentencia proferida en primera  instancia por la autoridad judicial cuestionada, por adolecer, en su  sentir de irregularidades tales como «…aplicar  el artículo 90 derogado en cuanto al manifestar que eran 120  días después de admitido el mandamiento de pago y no  manifestar que era 1 año con la reforma del 2003 (…)  manifestar que el suscrito no presentó alegatos de conclusión,  si en febrero 13 del 2013 a las 2 y 49 se presentó según  documento radicado ese día y que anexo»  

Sobre  el punto,  explicó la sociedad que si bien la sentencia despachó  favorablemente el medio exceptivo que formuló para oponerse a  las pretensiones de la demanda, esto es, declaró probada la  prescripción de la acción cambiaria, deben “aclararse”  las imprecisiones en que incurrió «…para  no dejar en el aire una posible nulidad que reviva el proceso…1»  

Lo  anterior, denota que la  vulneración alegada, está soportada en un hecho futuro  e incierto, que no es susceptible de protección a través  de la tutela, pues como se dijo en precedencia, éste es un  mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos  fundamentales ante la afectación actual de los mismos.  

Luego,  que en el proceso puedan surgir nulidades que revivan el proceso, es  tan sólo un riesgo hipotético, cuya ocurrencia no  corresponde evitar al  juez constitucional, máxime cuando para controvertir tal  providencia existen medios judiciales idóneos.  

4.  En  este sentido,  si  el extremo accionante consideraba que la sentencia adolecía de  las falencias alegadas, lo propio era interponer el recurso de  apelación contra tal providencia, para formular por esa vía  sus reparos.  

Debe recordarse  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede  considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a  favor del particular, ya que su finalidad no consiste en remplazar  los trámites establecidos por el legislador para la protección  de otros derechos de los ciudadanos.  

Resulta, entonces,  ostensible, que la controversia suscitada es ajena  al juez constitucional, toda vez que dado el carácter  subsidiario y residual del amparo, su procedencia está sujeta,  de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación  de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el  presente caso, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de  otros medios de defensa judicial.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar NIEGA  la protección invocada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folio          2, c.1  

      

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