ATC5861-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC-5861-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00520-01  

(Aprobado  en sesión de seis de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 31 de agosto de  2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante la cual se resolvió el incidente de  desacato promovido por Marlon Beltrán Osorio contra el  Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército  Nacional de Colombia.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El mencionado  señor interpuso acción de tutela frente al referido  organismo, alegando el quebranto del derecho fundamental de petición,  acción concedida por la citada Corporación judicial,  quien el 21 de julio de 2015 le ordenó al ente querellado  responder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esa providencia, “(…) en  forma clara, concreta y de fondo la petición invocada (…)”  por el quejoso.  

2.  La antelada sentencia no fue impugnada por los interesados, ni  revisada por la Corte Constitucional.  

3.  En escrito presentado el 30 de julio pasado, el promotor de la  salvaguarda formuló incidente de desacato por incumplimiento a  lo dispuesto por el juez de tutela.  

4.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el  proveído ahora analizado, expedido el 31 de agosto de 2015.  

En  esa determinación resaltó el Tribunal que el entutelado  no acreditó la observancia de la orden impartida en el  señalado fallo, “(…)  a pesar de que se le requirió previo inicio del trámite  incidental,  (…) lo  que denota la negligencia y desidia del funcionario encargado de dar  cumplimiento a la sentencia referenciada”.  Por consiguiente, sancionó al coronel Carlos Fernando Moreno  Jerez, en calidad de Director de Reclutamiento y Control de Reservas  del Ejército Nacional, con multa equivalente a tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

5.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se  procede a su estudio.    

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  mediante sentencia de 21 de julio de 2015 le  ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de  Reservas del Ejército Nacional contestar dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese  proveído, la petición elevada por Marlon Beltrán  Osorio el 10 de junio de esa anualidad ante tal organismo, en el  sentido de ser “exonerado  del pago de la multa que le está siendo cobrada”  por valor de $1.277.000.  

3.  En  desarrollo de la etapa jurisdiccional de consulta, exactamente, el 5  de octubre de 2015, la  autoridad querellada allegó copia de la respuesta otorgada a  la comentada solicitud y acreditó su enteramiento al  tutelante, remitiéndole el documento contentivo de la misma a  la “dirección  de notificaciones”  aportada por éste para tal fin, la cual, dicho sea de paso,  concuerda con la registrada ante el colegiado a  quo  como lugar de su residencia (fls. 7, cdno. 1 y 4 a 9, cdno. de la  Corte).  

A  través de esa misiva, el ente le informó al  promotor de la salvaguarda  

“(…)  que  consultado (…)  el  Sistema (…)  usted registra en estado de liquidación –con recibo, a  su vez también se evidencia que los recibos expedidos se  encuentran pendientes por ser cancelados (…).  Ahora  bien, frente a la solicitud de exoneración del pago  [de la]  cuota de compensación y las multas de inscripción, al  respecto me permito manifestarle que éstas fueron generadas  debido a que usted no cumplió con lo establecido en el  artículo 14, artículo 41 literal a. y artículo  42 literal a. (sic)  de la Ley 48 de 1993  (…).  Aunado a lo anterior, una vez expedidos los recibos, usted contaba  con (10) días hábiles contados a partir del día  siguiente a la fecha de expedición de los mismos para  interponer el recurso de reposición, oportunidad en la cual  podía hacer valer las pruebas o exculpaciones frente a los  valores liquidados, esto se puede ver al revés de los recibos  expedidos donde se le informa al ciudadano el derecho que le asiste,  vencido este término sin que se haga uso de tal derecho, los  recibos quedan en firme y se entiende que son aceptados por el  ciudadano y que éste se encuentra conforme con los valores  liquidados”.  

4.  Así las cosas, y como quiera que el propósito del  incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes  expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el  derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las  actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo  dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la  sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada  habrá de revocarse.  

Ante  cumplimientos tardíos,  esta Corporación ha dicho:  

“(…)  como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente,  acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió.  

“Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

“En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”2  (sublínea original).  

5.  Desde  esa perspectiva,  se  impone revocar  la decisión consultada.      

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sanción impuesta el 31 de agosto de 2015 al  Coronel Carlos Fernando Moreno Jerez, en calidad de Director de  Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          Fallo          de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012,          exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.  

      

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