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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC-5861-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00520-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 31 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Marlon Beltrán Osorio contra el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia.
1. ANTECEDENTES
1. El mencionado señor interpuso acción de tutela frente al referido organismo, alegando el quebranto del derecho fundamental de petición, acción concedida por la citada Corporación judicial, quien el 21 de julio de 2015 le ordenó al ente querellado responder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, “(…) en forma clara, concreta y de fondo la petición invocada (…)” por el quejoso.
2. La antelada sentencia no fue impugnada por los interesados, ni revisada por la Corte Constitucional.
3. En escrito presentado el 30 de julio pasado, el promotor de la salvaguarda formuló incidente de desacato por incumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela.
4. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el proveído ahora analizado, expedido el 31 de agosto de 2015.
En esa determinación resaltó el Tribunal que el entutelado no acreditó la observancia de la orden impartida en el señalado fallo, “(…) a pesar de que se le requirió previo inicio del trámite incidental, (…) lo que denota la negligencia y desidia del funcionario encargado de dar cumplimiento a la sentencia referenciada”. Por consiguiente, sancionó al coronel Carlos Fernando Moreno Jerez, en calidad de Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 21 de julio de 2015 le ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional contestar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído, la petición elevada por Marlon Beltrán Osorio el 10 de junio de esa anualidad ante tal organismo, en el sentido de ser “exonerado del pago de la multa que le está siendo cobrada” por valor de $1.277.000.
3. En desarrollo de la etapa jurisdiccional de consulta, exactamente, el 5 de octubre de 2015, la autoridad querellada allegó copia de la respuesta otorgada a la comentada solicitud y acreditó su enteramiento al tutelante, remitiéndole el documento contentivo de la misma a la “dirección de notificaciones” aportada por éste para tal fin, la cual, dicho sea de paso, concuerda con la registrada ante el colegiado a quo como lugar de su residencia (fls. 7, cdno. 1 y 4 a 9, cdno. de la Corte).
A través de esa misiva, el ente le informó al promotor de la salvaguarda
“(…) que consultado (…) el Sistema (…) usted registra en estado de liquidación –con recibo, a su vez también se evidencia que los recibos expedidos se encuentran pendientes por ser cancelados (…). Ahora bien, frente a la solicitud de exoneración del pago [de la] cuota de compensación y las multas de inscripción, al respecto me permito manifestarle que éstas fueron generadas debido a que usted no cumplió con lo establecido en el artículo 14, artículo 41 literal a. y artículo 42 literal a. (sic) de la Ley 48 de 1993 (…). Aunado a lo anterior, una vez expedidos los recibos, usted contaba con (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de expedición de los mismos para interponer el recurso de reposición, oportunidad en la cual podía hacer valer las pruebas o exculpaciones frente a los valores liquidados, esto se puede ver al revés de los recibos expedidos donde se le informa al ciudadano el derecho que le asiste, vencido este término sin que se haga uso de tal derecho, los recibos quedan en firme y se entiende que son aceptados por el ciudadano y que éste se encuentra conforme con los valores liquidados”.
4. Así las cosas, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
Ante cumplimientos tardíos, esta Corporación ha dicho:
“(…) como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”2 (sublínea original).
5. Desde esa perspectiva, se impone revocar la decisión consultada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 31 de agosto de 2015 al Coronel Carlos Fernando Moreno Jerez, en calidad de Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 Fallo de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.