AC059-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación:  11001-02-03-000-2014-02256-00  

ATC059-2015  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el recurso de súplica elevado contra el auto de 5 de  diciembre de 2014, en virtud del cual el magistrado ponente rechazó  la demanda de revisión presentada por Trinidad Garavito de  Martín, respecto de la sentencia de 11 de abril de 2007,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso promovido por María  Helena Cruz de Rodríguez contra la recurrente y el municipio  de Apulo.  

1.  LA DECISIÓN CUESTIONADA  

Reconoce  la caducidad para incoar el recurso interpuesto, pues habiendo  quedado en firme el fallo atacado en abril de 2007, el término  de dos años, contado a partir de la misma época,  establecido en la ley para invocar la causal señalada en el  artículo 380, numeral 9º del Código de  Procedimiento Civil, venció con mucha anterioridad al 1º  de octubre de 2014, fecha de la impugnación.  

2.  LAS RAZONES DE INCONFORMIDAD  

La  recurrente acepta la consumación del fenómeno de  preclusión, pero lo considera, con relación al motivo  de revisión aducido, esto es, la existencia de dos sentencias  totalmente contradictorias con identidad de objeto, sujetos y causa,  inaplicable, en su sentir, por cuanto “(…)  debe primar la primera en cualquier tiempo (…)”,  precisamente, en protección del principio de seguridad  jurídica.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.  En el campo estrictamente legal, no se remite a duda, la providencia  cuestionada se encuentra ajustada a derecho, puesto que para la  interposición del recurso de revisión, el artículo  381 del Estatuto Adjetivo, prevé un término de dos  años, contados, con relación a la causal invocada,  entre otras, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en  tanto en el caso, como se acepta, dicho medio de impugnación  extraordinario aparece formulado luego de haber operado la caducidad.  

3.2.  Desde la perspectiva constitucional, la posibilidad de alegar “(…)  en cualquier tiempo (…)”  la causal de revisión en comento, la suplicante supedita su  conclusión al efectivo desconocimiento de la cosa juzgada. En  consecuencia, previo a definir si en el subjúdice  el término preclusivo, consagrado antes de entrar en vigor la  Carta Política de 1991, arrasa principios superiores, se  impone de antemano establecer el supuesto predicado por la propia  parte.  

Desde  luego, entendiendo por tal, en el evento de haber negado el derecho,  la que imposibilita reclamarlo de nuevo, o en el caso de reconocerlo,  la que no permite ningún ataque ulterior. En otras palabras,  cuando la garantía de acceso a la administración de  justicia ha tenido respuesta material, en cuanto a la certidumbre  sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos controvertidos.  

Por  esto, según el artículo 333, numerales 3º y 4º,  ibídem,  carecen de semejante connotación, entre otras, las  providencias de la estirpe señalada que declaran probada una  excepción de carácter temporal y las de contenido  inhibitorio, ya expreso, ora implícito, en cuyas hipótesis  es dable promover nuevo proceso, desaparecidas o subsanadas las  circunstancias que dieron lugar a una u otra decisión.  

3.2.2.  En el asunto materia de análisis, es cierto, la pretensión  reivindicatoria, reconocida en el fallo ahora recurrido en revisión,  había sido propuesta en un proceso anterior, con resultados  infructuosos.  

En  concreto, ante la “(…)  falta de identificación en la demanda del lote (…)”,  como lo exige el artículo 76 del Código de  Procedimiento Civil, en tanto “(…)  durante el transcurso del proceso no fue posible tal identificación  (…)”,  lo cual, por sí, impedía hablar de “(…)  identidad entre lo que posee la demandada con lo pretendido en  reivindicación (…)”.  

Como  se observa, en pretérita ocasión, frente al ejercicio  de la acción de dominio, la respuesta de la jurisdicción  no fue material o definitiva, sino netamente formal y temporal, y  nunca porque la demandante careciera del derecho invocado o por  habérsele extinguido.  

3.3.  En ese orden, como la hipótesis predicada por la impugnante  para alegar la intemporalidad de la causal de revisión  invocada, no se estructura, ningún otro estudio adicional cabe  hacerse. De contera, al persistir el término de caducidad, la  decisión consecuente se torna razonable.  

3.4.   Así las cosas, el proveído cuestionado no hay lugar a  revocarlo.  

4.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, confirma  en todas sus partes el auto de 5 de diciembre de 2014.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

      

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