Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación: 11001-02-03-000-2014-02256-00
ATC059-2015
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso de súplica elevado contra el auto de 5 de diciembre de 2014, en virtud del cual el magistrado ponente rechazó la demanda de revisión presentada por Trinidad Garavito de Martín, respecto de la sentencia de 11 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso promovido por María Helena Cruz de Rodríguez contra la recurrente y el municipio de Apulo.
1. LA DECISIÓN CUESTIONADA
Reconoce la caducidad para incoar el recurso interpuesto, pues habiendo quedado en firme el fallo atacado en abril de 2007, el término de dos años, contado a partir de la misma época, establecido en la ley para invocar la causal señalada en el artículo 380, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, venció con mucha anterioridad al 1º de octubre de 2014, fecha de la impugnación.
2. LAS RAZONES DE INCONFORMIDAD
La recurrente acepta la consumación del fenómeno de preclusión, pero lo considera, con relación al motivo de revisión aducido, esto es, la existencia de dos sentencias totalmente contradictorias con identidad de objeto, sujetos y causa, inaplicable, en su sentir, por cuanto “(…) debe primar la primera en cualquier tiempo (…)”, precisamente, en protección del principio de seguridad jurídica.
3. CONSIDERACIONES
3.1. En el campo estrictamente legal, no se remite a duda, la providencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho, puesto que para la interposición del recurso de revisión, el artículo 381 del Estatuto Adjetivo, prevé un término de dos años, contados, con relación a la causal invocada, entre otras, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en tanto en el caso, como se acepta, dicho medio de impugnación extraordinario aparece formulado luego de haber operado la caducidad.
3.2. Desde la perspectiva constitucional, la posibilidad de alegar “(…) en cualquier tiempo (…)” la causal de revisión en comento, la suplicante supedita su conclusión al efectivo desconocimiento de la cosa juzgada. En consecuencia, previo a definir si en el subjúdice el término preclusivo, consagrado antes de entrar en vigor la Carta Política de 1991, arrasa principios superiores, se impone de antemano establecer el supuesto predicado por la propia parte.
Desde luego, entendiendo por tal, en el evento de haber negado el derecho, la que imposibilita reclamarlo de nuevo, o en el caso de reconocerlo, la que no permite ningún ataque ulterior. En otras palabras, cuando la garantía de acceso a la administración de justicia ha tenido respuesta material, en cuanto a la certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos controvertidos.
Por esto, según el artículo 333, numerales 3º y 4º, ibídem, carecen de semejante connotación, entre otras, las providencias de la estirpe señalada que declaran probada una excepción de carácter temporal y las de contenido inhibitorio, ya expreso, ora implícito, en cuyas hipótesis es dable promover nuevo proceso, desaparecidas o subsanadas las circunstancias que dieron lugar a una u otra decisión.
3.2.2. En el asunto materia de análisis, es cierto, la pretensión reivindicatoria, reconocida en el fallo ahora recurrido en revisión, había sido propuesta en un proceso anterior, con resultados infructuosos.
En concreto, ante la “(…) falta de identificación en la demanda del lote (…)”, como lo exige el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, en tanto “(…) durante el transcurso del proceso no fue posible tal identificación (…)”, lo cual, por sí, impedía hablar de “(…) identidad entre lo que posee la demandada con lo pretendido en reivindicación (…)”.
Como se observa, en pretérita ocasión, frente al ejercicio de la acción de dominio, la respuesta de la jurisdicción no fue material o definitiva, sino netamente formal y temporal, y nunca porque la demandante careciera del derecho invocado o por habérsele extinguido.
3.3. En ese orden, como la hipótesis predicada por la impugnante para alegar la intemporalidad de la causal de revisión invocada, no se estructura, ningún otro estudio adicional cabe hacerse. De contera, al persistir el término de caducidad, la decisión consecuente se torna razonable.
3.4. Así las cosas, el proveído cuestionado no hay lugar a revocarlo.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en todas sus partes el auto de 5 de diciembre de 2014.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente