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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC036-2015
Radicación n.° 11001-31-03-019-2011-00017-01
(Discutido y aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró Hilda Verónica Martínez Salgado contra Mario Helver Rodríguez Hurtado, previos siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo principal se solicitó se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa de fecha 3 de noviembre de 2005, celebrado entre la actora como promitente vendedora y el accionado como promitente comprador, sobre el inmueble ubicado en la calle 25 F No. 85 C -95, antes calle 44 A No. 84-95 de esta ciudad; además se le condene a indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento y a la restitución del bien.
2. Como sustento de las pretensiones se afirmó que el señor padre de la demandante, Julio Vicente Martínez Hernández, otorgó poder general a Luis Eduardo Cano Carvajal para que llevara a cabo la insinuación de donación y correspondiente escritura pública sobre el bien objeto de este proceso a favor de su esposa Paulina Salgado de Martínez y de la actora; sin embargo cuatro meses después del deceso de aquél -el 21 de marzo de 2004-, se suscribió el acto escriturario No. 04111 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, el cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 050C-00746146.
Relató que posteriormente la promotora del proceso el 3 de noviembre de 1995 celebró un contrato de promesa de compraventa sobre dicho bien raíz con el señor Mario Helver Rodríguez Hurtado, a través de su representante Enrique Ferro Vásquez.
Agregó que el promitente comprador decidió que pagaba una parte del precio, pero que el saldo lo cancelaría cuando fuera suscrita la correspondiente escritura, a sabiendas de que ello no se podía hacer porque no se había realizado la sucesión [refiriéndose a la su progenitor]; y de que hizo que la promotora del proceso le celebrara con su esposa, Sandra Marisol Melo, otra promesa en la misma fecha y con igual objeto, sin que se hubiera resuelto el primer pacto.
Manifestó que Mario Helber Rodríguez Hurtado se aprovechó de la necesidad de dinero de la accionante y se le ocurrió que ésta solicitara un préstamo a Megabanco y constituyera garantía real sobre el mismo, por ser todavía su titular de dominio, y le aseguró que con dicho dinero le pagaría el predio.
Agregó que transcurridos aproximadamente dos meses el Banco puso en conocimiento «que había un defecto en la tradición del inmueble, porque la escritura que le transfería el dominio por decisión de su padre, se corrió con posterioridad a su muerte sin haberse tramitado un proceso de sucesión» (f. 52 c.1 primera instancia).
Expuso que la libelista fue obligada a entregar el inmueble el 4 de febrero de 2006, sin haber sido pagado en su totalidad, aprovechándose de sus condiciones intelectuales y económicas; además le hicieron mejoras; no aceptaron que devolviera el anticipo que le hicieron por $47.000.000 ni resolver el contrato de mutuo acuerdo; asimismo le hicieron firmar un otrosí con una cláusula penal y ahora quieren descontar su valor de lo que se le adeuda.
Reveló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la donación que se le realizara y el bien volvió a la masa sucesoral de Julio Vicente Martínez Hernández, lo que se puso en conocimiento del demandado, quien pide $200.000.000 para devolver la casa.
3. El accionado propuso como excepción de mérito el «incumplimiento de la demandante» y formuló reconvención deprecando el cumplimiento del contrato; frente a la cual el libelista inicial a su vez propuso las que denominó «inexistencia de contrato de compraventa» y «cumplimiento de señora Hilda Verónica Martínez Salgado en la realización de la tradición».
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión el 28 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones de ambas demandas, por lo que las partes apelaron, y el ad quem el 7 de junio de 2013 revocó lo relativo a la contrademanda, y en su lugar, declaró que Hilda Verónica Martínez Salgado incumplió el contrato de promesa de compraventa, y por ende, le ordenó que procediera a signar la respectiva escritura pública; mas denegó el resarcimiento de los perjuicios deprecados; y en lo demás confirmó la sentencia impugnada (f. 65 a 78 c. segunda instancia).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los argumentos relevantes para este asunto, se resumen así:
Se consideró que la validez del negocio jurídico atacado no se afecta al no haberse indicado el número ni la ciudad de la oficina notarial en que debía firmarse la escritura pública, por cuanto ello se subsanó en el «otrosí» suscrito el 13 de marzo de 2007, donde se precisó que se realizaría en la Notaría 64 del Circulo de Bogotá. Además la promesa de venta cumple con los requisitos que consagra la ley.
A continuación, luego de rememorar los requisitos para la prosperidad de la resolución contractual, aseveró que no se acreditó el atinente al cumplimiento o la disposición a cumplir de la contratante demandante, «pues la señora Martínez Salgado no honró su obligación de presentarse a la notaría a suscribir la consabida escritura pública, en la fecha y hora acordadas» (f. 71 ídem), y, por ende, carece de legitimación e interés para exigir su resolución.
Prosiguió el Tribunal con el estudio de la pretensión revérsica e indicó refiriéndose a la acción ordinaria que «nada impedía acudir a esa vía procesal para perseguir que, como consecuencia de la prosperidad de una o varias pretensiones declarativas», «se dispusiera la orden de celebrar el contrato prometido (obligación de hacer), con la correspondiente indemnización de perjuicios» (f. 72 ibídem), pues tanto aquélla como la ejecutiva son de cumplimiento, y es el contratante cumplido quien a su arbitrio elige a cual acudir, mas si opta por la última deberá contar con la existencia de un título que cumpla las exigencias del artículo 488 del C. de P. C.
Dijo que no era atendible la excepción propuesta por la demandada en reconvención denominada «inexistencia de contrato de compraventa», pues si bien el negocio jurídico celebrado fue una promesa de contrato, vista «en su integridad la demanda de reconvención, sin dificultad se extrae que la misma recayó sobre el contrato preparatorio tantas veces mencionado» (f. 73 ejusdem).
Así mismo frente al «cumplimiento en la realización de la tradición», el fallador de segunda instancia aseveró que la obligación principal que la promitente vendedora asumió fue la de suscribir la escritura pública que recogiera el contrato de compraventa prometido, sin que así lo hiciera. Además recordó que la tradición de bienes raíces sólo puede satisfacerse con posterioridad al otorgamiento de aquélla, como quiera que el registro del título -medio idóneo para hacerla- es el acto subsiguiente al perfeccionamiento del acuerdo.
Sobre el cumplimiento por parte del demandante en reconvención, dijo que las obligaciones a su cargo «incluían la de pagar el precio del inmueble (convenida en forma accidental), y la de comparecer a la notaría a suscribir la escritura de venta» (f. 74 ídem), sin que se haya obligado a aceptar la devolución de los abonos del precio que le ofreció la señora Martínez Salgado, ante los acontecimientos que rodearon la negativa del crédito hipotecario pedido a Megabanco por la misma promitente vendedora (entonces propietaria inscrita), pues ello no es de la esencia de la convención en cuestión, «ni tampoco fue objeto de pacto accidental» (f. 75 ibídem). Aunado a que no avizoró «que la promitente vendedora se hubiera reservado el beneficio de retracto» (f. 75 ejusdem).
Luego afirmó:
Y en lo que atañe a que el promitente comprador se rehusó a pagar a la señora Martínez Salgado el saldo del precio del inmueble, conviene precisar que en la cláusula “PRIMERA” del “otrosí” del 13 de marzo de 2007, se pactó que “en el momento de la suscripción de la escritura de compraventa (7 de mayo de 2008, según cláusula “SEGUNDA” de ese mismo documento), el comprador pagará el saldo total y definitivo que asciende a la suma de $21’000.000”, cita que, como ya se advirtió, la promitente vendedora dejó de cumplir. Se añade que en la constancia de comparecencia expedida por la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, reza que “EL PROMITENTE COMPRADOR trae el saldo del precio, o sea, la suma de $21.000.000 en efectivo” (f. 75 ídem). Subrayas y negrillas originales.
Y concluyó, así:
En resumidas cuentas, colige el Tribunal que las probanzas a folios, lejos de evidenciar los incumplimientos que la demandada en reconvención le endilgó a Rodríguez Hurtado y de su mala fe en la ejecución de la promesa de marras, denotan es una constante y generalizada intención de este de cumplir con sus obligaciones contractuales, y de allanar el camino para el cumplimiento de los compromisos de su contraparte, todo como lo impone el artículo 871 del Código de Comercio, que prevé que los contratos “obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la Ley, la costumbre o la equidad natural” (f. 76 ibídem).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El casacionista para sustentar la demanda, se refirió inicialmente a unas presuntas irregularidades y circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso, y luego, en un aparte introductorio de los embates, que denominó “V. CAUSALES DE CASACIÓN” invocó como motivo general del recurso el segundo, en razón a que los falladores de instancia, en su criterio, vulneraron el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Luego pasó a proponer dos ataques, así:
CARGO PRIMERO
Se censuró la sentencia con fundamento en la causal primera, por quebrantar el artículo 1546 del Código Civil «por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y las pruebas» (f. 21 c. Corte).
Indicó el recurrente que si bien se debía logar la materialización del contrato de promesa de compraventa a través de la suscripción de la escritura pública, ello no se pudo lograr por un defecto en la tradición del inmueble que llevó a la declaratoria de nulidad de la mencionada escritura de donación 4101 del 16 de julio de 2004 [refiriéndose al título de adquisición de la señora Hilda Verónica Martínez].
Agregó que a pesar del conocimiento de los yerros en la tradición del inmueble y del proceso ordinario que se inició en marzo de 2007 [invalidez del contrato antes anotado], el señor Mario Helver Rodríguez Hurtado procedió a suscribir un otrosí de prórroga de la firma de la escritura «y acudir a las Notarías (sic) en fecha y hora allí determinadas, para dejar así constancia del incumplimiento de la señora Hilda Verónica Martínez Salgado, o su hermano y apoderado, e inteligentemente evidenciarlo» (f. 21 ídem), a pesar de tener conocimiento de que no se había tramitado la respetiva sucesión.
A continuación, se preguntó si «acaso alguno de los jueces de instancia notó que la premisa necesaria para la suscripción de la escritura pública de compraventa prometida, no era realizable hasta que se corrigiera el yerro primigenio [la nulidad de la donación]» «y se realizara la sucesión correspondiente?» (f. 22 ibídem).
También indagó si los falladores «repararon en las fechas de los otrosí, en la existencia del proceso de nulidad de la actuación y analizaron los hechos», para deducir que «el promitente comprador, sabía y conocía que la promitente vendedora no podría suscribir la escritura prometida hasta tanto no (sic) se declarara la nulidad de la donación, y se pudiera realizar el proceso de sucesión correspondiente (f. 22 ejusdem).
Sostuvo que no evidenciaron los juzgadores que el propósito del demandado era despojar a la accionante del inmueble «y realizar mejoras considerables para inducirla a recibir de a poco los dineros correspondientes al precio pactado» (f. 22 ídem), incluir la cláusula penal como parte del mismo y así logar apropiarse del inmueble.
Afirmó que del análisis de las pruebas se acredita «que el trasfondo de la suscripción de los otrosí» «era obligar la realización de la sucesión en un tiempo que bien sabía el demandado principal no se cumpliría» (f. 22 ibídem), quien incluso descontó del saldo a pagar una suma correspondiente a la sucesión, a gastos notariales e intereses sobre los mismos. Siendo, entonces, la señora Hilda Verónica Martínez Salgado «objeto de presión psicológica», incluso «fue constreñida para la entrega del inmueble» (f.23 ejusdem).
Expuso que «la observación de las pruebas, en nuestra consideración, no fue lo suficientemente amplia para denotar el trasfondo de este asunto y por ello las sentencias no están acorde a los hechos de la demanda, en conclusión, son sentencias dispares, incoherentes» (f. 23 ídem).
Arguyó frente a las citas para la firma de la escritura de compraventa, que la actora con su hermano fueron una vez a la Notaría, pero no asistieron a las otras porque el demandado les informó que no había sucesión.
Alegó que se pretendió un estudio más allá de los acuerdos complementarios, esto es, «que se evidenciaría el provecho que el demandado principal sacó de la situación de ignorancia y desconocimiento de la señora Martínez Salgado» (f. 23 ibídem).
Argumentó que se ignoró la existencia de la promesa de compraventa suscrita el mismo día con la esposa del demandado; así como las acciones judiciales y disciplinarias que debieron ser adelantadas por la accionante en contra del demandado y su cónyuge, así como contra el abogado de aquéllos, respectivamente; y además no se tuvo en cuenta la existencia del proceso de nulidad del que dependía la suscripción de la escritura pública.
Finalmente concluyó que el a quó y el ad quem incurrieron en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No tuvieron en cuenta que el abogado ENRIQUE FERRO VÁSQUEZ, por medio de contrato de mandato, se obligó (sic), firmo (sic) y comprometió a realizar la respectiva sucesión del causante señor JULIO VICENTE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ya que con ella si se podría llevar a cabo la escritura pública de venta. 2- no tuvieron en cuenta las maniobras fraudulentas del demandado, su esposa Sandra Marisol y el abogado FERRO VÁSQUEZ, para llevar a cabo lo que se habían propuesto, despojar a mi representada de su inmueble. 3- No tuvieron en cuenta que el demandado y su abogado, por el afán de lo que maquinaban, se puede comprobar todos los errores en los contratos y en el otro si (sic), como por ejemplo que la vendedora le entrega al vendedor y así sucesivamente. 4- No tuvieron en cuenta que el abogado FERRO VÁSQUEZ recibió dineros por estos trabajos de nulidades y la elaboración de la sucesión. (f. 24 y 25
CARGO SEGUNDO
En la segunda crítica procedió el litigante a formular sendos listados de las pruebas que dijo no fueron apreciadas, así como del acervo probatorio que debió estimarse y que, en su criterio, corrobora el derecho de su representada.
Manifestó que no se tuvieron en cuenta: los dos contratos de promesa de compraventa; los descuentos que hizo el demandado relacionados con la sucesión y los recibos de pago por la misma; que la escritura de venta no se podía firmar porque no se había realizado tal proceso liquidatorio; que la actora cumplió y que el accionado se enteró por intermedio de Megabanco que no se podía hacer la enajenación, pero que aquélla por amenazas tuvo que entregar el inmueble, sin que se lo hubieran pagado, pese a ser madre cabeza de familia.
Aseguró que se debe apreciar: el contrato de mandato firmado por el abogado, quien se obligó a hacer la sucesión del señor Julio Vicente Martínez Hernández; que aquél recibió dinero para la elaboración de dicho trámite; las comunicaciones donde se le exigía al profesional del derecho rindiera informe de la gestión realizada; la respuesta de Megabanco donde informan que no se puede llevar a cabo la negociación; la segunda promesa de compraventa suscrita por la esposa de la parte pasiva; las maniobras realizadas por el demandado, su esposa y su apoderado judicial y la sagacidad con que actuaron al realizar varios otrosíes y ponerles cita en notarias, sin que se hubiera ejecutado el proceso liquidatorio; que deben cancelar a la demandante los cánones de arrendamiento, incluidos los incrementos, y que ésta nunca autorizó la realización de mejoras.
Acto seguido, procedió a solicitar se casaran las sentencias de instancia declarando resuelto el contrato de compraventa en cuestión y se condenara al demandado al pago de perjuicios, a la restitución del bien, a cancelar la cláusula penal y las costas del proceso.
En el acápite denominado «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», manifestó que la acusación comprende los fallos de primera y segunda instancia, indicando su procedencia y fecha.
Para concluir, detalló el impugnante varias conclusiones, todas ellas encaminadas a reiterar que la actora cumplió y que quien no lo hizo fue el accionado.
IV. CONSIDERACIONES
2. Es por ello que el escrito dirigido a sustentar este medio de impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil).
Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del C.P.C. y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de 1998, una de las cuales, aplicable a todas las causales, es la relativa a la claridad y precisión de la fundamentación de las acusaciones.
Sobre el tema la Corte en sentencia CSJ SC, 15 dic. 1994, rad. 3960, ha sostenido:
[L]a claridad concierne a que la demanda sea perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica, lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento.
Cuando la acusación se sitúa en la vía indirecta de la causal primera de casación, la demostración de los errores de apreciación probatoria que a la sentencia se le atribuyan en aquella, ha de sujetarse a las sobredichas exigencias.
Cuando el reproche se endereza a enrostrarle al Tribunal el haber transgredido la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, se ha demostrar la equivocación, esto es:
[S]eñalar de manera concreta dónde se produjo el dislate fáctico del juzgador, lo que implica referirse a los apartes del fallo en los cuales el impugnante ubica el desacierto así como a la prueba que dio origen al mismo, de suerte que del cotejo o comparación entre estas dos piezas, refulja con carácter ostensible o notorio el pregonado error, para de allí pasar a demostrar cómo el desacierto en la apreciación objetiva del medio de prueba, o cómo la suposición fáctica del fallador –si de ello se trata-, influyó en el sentido de la decisión (trascendencia), de modo que se imponga con carácter inobjetable la conclusión que propone. CSJ SC, 23 sep. 2014, rad. 1998-01235-01.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la demanda resulta confusa, pues pese a que en el aparte introductorio de los cargos se invocó como causal de casación la segunda consagrada en el artículo 368 del Estatuto Procesal, esto es, «No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio», en el inicial se alegó la primera, esto es, «Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial» y en la última censura no se hizo alusión a motivo alguno.
Lo anterior, por cuanto los motivos alegados obedecen a dos tipos de errores diferentes, esto es, in procedendo e in judicando, respectivamente, y por ende recaen en normas diferentes -las llamadas a definir la controversia o las que la disciplinan el proceso-. Entonces, al tener tales ataques diferente naturaleza no puede aducirse uno como sustento general de la demanda y otro como fundamento de una censura específica.
Aunado a ello los embates individualmente considerados presentan falencias técnicas que imposibilitan su admisión, a saber:
3.1. En el primer cargo se desatiende la claridad reclamada por el legislador, por cuanto:
3.1.1. Se echa de menos la determinación del medio de prueba en que presuntamente recayó el yerro, esto es, su individualización y precisión, de forma tal «que pueda el juez de casación no solo hallarlo en el expediente, sino posar sobre él la vista a fin de establecer lo que se dejó ver en lo que dice o lo que se le añadió en lo que no dice, o sea en cuanto a su contenido material, …» CSJ SC, 3 jun. 2005, rad. 00535.
Lo dicho, por cuanto el casacionista se limitó a indagar si los jueces de instancia se habían fijado «en las fechas de los otrosí», y más adelante manifestó que «del análisis de las pruebas obrantes dentro del proceso, se evidencia que el trasfondo de la suscripción de los otrosí, firmados» «era obligar la realización de la sucesión en un tiempo que bien sabía el demandado principal no se cumpliría» (f. 22 ibídem) e incluso afirmó que «la observación de las pruebas, en nuestra consideración, no fue lo suficientemente amplia para denotar el trasfondo de este asunto y por ello las sentencias no están acorde a los hechos de la demanda» (f. 23 ejusdem), para terminar alegando unos sucesos que alega no fueron tenidos en cuenta por los falladores de instancia.
Pues, para cumplir tal requerimiento se limitó a aseverar, luego incluso de que formulara la última censura, que:
VIII. DEMOSTRACION DEL CARGO
Acuso la sentencia de primer grado, pronunciada por el Juez Segundo civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, calendada el día 28 de diciembre de 2012.
Acuso la sentencia de segunda instancia, pronunciada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima civil de Decisión, con fecha 7 de junio de 2013 (aprobado en sala de 4 de junio de 2013) (f. 27 ídem).
4. Frente al ataque denominado «SEGUNDO CARGO: Pruebas de mi representada que no se apreciaron», destaca la Sala que en el acápite en comento no se indicó norma sustancial alguna que el recurrente considere violada, pues de su rotulación y contenido se infiere que se acusa la resolución de segundo grado con sustento en la causal primera de casación.
Igualmente la arremetida no es clara ni precisa, pues sólo se enlistaron algunas pruebas y hechos que, en criterio del impugnante no se tuvieron en cuenta, sin determinar en la mayoría de los casos el medio de prueba respectivo, e invariablemente sin realizar el correspondiente cotejo de lo que revelan las pruebas que estima mal apreciadas con las conclusiones puntuales de la sentencia atacada, a los efectos de dar curso a la demostración del cargo.
5. Se impone, entonces, declarar la inadmisión del libelo y, en consecuencia, la deserción del recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la demandante Hilda Verónica Martínez Salgado.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA