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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC4706-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00054-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Harol Rolando Daza García contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no haber dado cabal cumplimento al fallo de 15 de marzo de 2012 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, confirmado el 11 de octubre del siguiente año por el Tribunal Administrativo del Cauca, al no haberlo ascendido al grado de Intendente Jefe para la misma fecha en que fueron ascendidos sus compañeros de promoción.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, «dar cumplimiento íntegro al fallo judicial [en cita], y [que lo] asciendan (…) al grado de Intendente Jefe, respetándose su antigüedad en el Grado, es decir, con fecha fiscal 2013 como la de sus compañeros de curso de promoción al cual pertenece y NO con fecha fiscal 2015 como pretende hacerlo la demandada» (fl. 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que fue retirado de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 461 del 9 de diciembre de 2006, bajo la causal denominada “por voluntad de la Dirección General”», por lo que demandó dicho acto administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para ser reintegrado a la institución.
Sostiene que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, a través de providencia Nº 042 del 15 de marzo de 2012 accedió a sus pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en sentencia No. 161 del 11 de octubre de 2013, en la que se ordenó a la entidad accionada «reintegr[arlo] al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría», declarándose además que para todos los efectos, «no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios».
Indica que la institución enjuiciada «dio cumplimiento parcial a la precitada Sentencia a través de la Resolución Nº 01668 del 28 de abril de 2014», pues ordenó su reintegro en el grado de Intendente; sin embargo, después de haber aprobado el curso de ascenso para el grado de Intendente Jefe, «el cual inició a partir del 08 de septiembre y se prolongó hasta el 03 de diciembre de 2.014», no se le respetó «su antigüedad en el Grado y escalafón», ya que sus compañeros de promoción, quienes realizaron el mismo curso, fueron ascendidos con fecha fiscal 2013 «a través de la Resolución Nº 01093 del 30 de marzo», mientras que a él con fecha fiscal 2015, cuando de la referida sentencia se desprendía que debía ser nivelado con aquéllos, en la medida que no se le podía trasladar las consecuencias de haber sido desvinculado ilegalmente.
Refiere que estando inconforme con lo anterior, el pasado 29 de diciembre formuló dos peticiones ante la autoridad acusada, siendo negada la última de ellas por medio de «oficio Nº S-2015 – 038712 / ADEHU – GRUAS – 1.10 (…) que recib[ió] el 17 de febrero de 2015», la cual consistía en que dicho ascenso «se estable[ciera] con la antigüedad en el grado de sus compañeros de curso o promoción».
Finalmente asevera, que si bien es cierto «la Policía Nacional argumenta ser respetuosa y cumplidora de la orden emanada por el H. Tribunal Administrativo del Cauca con [su] reintegro (…) a la institución, llamándolo a realización de curso y posterior ascenso», no lo es menos que ello «no cumple la finalidad del restablecimiento del derecho», puesto que «ascenderá a Intendente Jefe en el mes de marzo de 2015», mientras que sus compañeros de ingreso o promoción lo hicieron en marzo de 2013, circunstancia que genera la vulneración de sus derechos fundamentales, al persistir el daño que le fue causado con aquél retiro ilegal (fls. 1 a 11, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director (E) de Talento Humano de la Policía Nacional, luego de hacer una breve reseña del trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la decisión judicial cuyo cumplimiento aquí se pide, así como de las actuaciones que se surtieron para acatar lo ordenado, y las efectuadas durante el proceso de ascenso que surtió el accionante, solicitó denegar el amparo invocado, tras indicar, en lo fundamental, que la entidad sí cumplió con lo que le fue ordenado, al reconocerle al actor «el tiempo que (…) estuvo fuera de la Institución, como tiempo de servicio, con los respectivos efectos salariales y prestacionales que ello implica», esto es, «que fue restituido en las condiciones laborales como si efectivamente hubiera continuando laborando», y si bien su reintegro se ordenó «“[s]in solución de continuidad en la prestación de los servicios”», ello no significa «que por esta condición de estar en servicio activo, ciertamente lograría escalar en los grados correspondientes a su escalafón», por lo que si la referida sentencia no lo ordenó expresamente, debió haberlo solicitado en su momento ante el ad quem, y no ahora a través de este mecanismo excepcional y residual (fls. 157 a 176, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección reclamada, con fundamento en que «no se observa que el mecanismo ordinario de defensa con que cuenta el señor HAROL ROLANDO DAZA, sea ineficaz», a más que éste «no acreditó (…) ser sujeto de especial protección constitucional, como tampoco hallarse en situación de vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo invocado» (fls. 248 a 253, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante, a través de su representante judicial, se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, aduciendo, en lo principal, que «el perjuicio irremediable [sí] se configura en la medida en que el ejercicio de ese medio puede resultar lesivo si se tiene en cuenta que el transcurso del tiempo dentro del cual se llegare a ventilar el asunto, hará imposible su nivelación con los demás compañeros de curso de promoción», puesto que «éstos prontamente serán llamados al grado de Subcomisarios donde se tendrán en cuenta otros requisitos (…), de donde no concederse la tutela, se le negará la posibilidad [de ascender] por no tener la antigüedad requerida» (fls. 317 a 322, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. Estudiada la queja, se observa que el peticionario considera que la vulneración de sus intereses fundamentales proviene de la negativa de la Policía Nacional de cumplir íntegramente la sentencia de 15 de marzo de 2012, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán dispuso, entre otros, «ORDENAR a [dicha autoridad] reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y al pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado», y, «DECLARAR para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios», la cual fue confirmada el 11 de octubre del siguiente año por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 12 a 30, cdno. 1), pues en sentir del accionante, al haberle negado el ascenso retroactivo al grado de Intendente Jefe a fecha fiscal 2013 mediante «Oficio No. S-2015-038712», expedido por el Jefe Área Desarrollo Humano de la aludida institución (fls. 69 a 72, ídem), se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, por cuanto que ello «hará imposible su nivelación con los demás compañeros de curso de promoción, pues estos prontamente serán llamados al grado de Subcomisarios».
3. Sin embargo, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el plenario, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues de las Resoluciones No. 01668 de 28 de abril y 1329 de 31 de octubre de 2014, respectivamente, mediante las cuales la entidad convocada dio cumplimiento al referido fallo, no se aprecia obligación alguna de hacer o dar que esté pendiente de cumplirse por parte de la Policía Nacional, pues según se lee y el accionante mismo lo señaló en la queja constitucional, fue reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, y, pagados los salarios y prestaciones dejadas de percibir sin solución de continuidad, lo cual se ajusta a lo que aquélla autoridad jurisdiccional ordenó.
Ahora, no es cierto, como lo pretende hacer entender la apoderada judicial del tutelante, que la declaración que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios se debe aplicar retroactivamente a los ascensos, puesto que, como bien lo precisó en la petición de que presentó ante la entidad enjuiciada (fls. 65 a 67, cdno. 1), haciendo uso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tal declaración es consecuencia lógica del reintegro ordenado para restablecer los derechos de quien ha sido retirado o desvinculado en forma ilegal de la administración, a fin de que reciba, a título de indemnización, los salarios y prestaciones dejadas de percibir, lo cual descarta, sin más, que a la aludida figura se le pueda dar los efectos aquí perseguidos, máxime cuando al juez natural no se le pidió en tal sentido, y el querellante no se encuentra enmarcado en ninguno de las hipótesis previstas en los artículos 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, 47 numeral 3º del Decreto Ley 1800 del mismo año, y 9º de la Ley 1279 de 2009, que contemplan las causales que dan lugar al ascenso retroactivo, razón que por demás elimina el riesgo de sufrir el perjuicio irremediable alegado.
4. Finalmente, y para ahondar en razones de la improcedencia de la presente acción, si el accionante persiste en que la respuesta brindada por la autoridad encartada es abiertamente ilegal, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, herramienta idónea para establecer si tal manifestación de voluntad se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las que el legislador estableció, circunstancia que desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Corte ha manifestado, que
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01 reiterada en STC7137-2014).
5. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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