STC 4706 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC4706-2015  

Radicación  n.°  19001-22-13-000-2015-00054-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro  de la acción de tutela promovida por Harol  Rolando Daza García contra  la Policía  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la  entidad accionada, al no haber dado cabal cumplimento al fallo de 15  de marzo de 2012 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de  Descongestión de Popayán, confirmado el 11 de octubre  del siguiente año por el Tribunal Administrativo del Cauca, al  no haberlo ascendido al grado de Intendente Jefe para la misma fecha  en que fueron ascendidos sus compañeros de promoción.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, «dar  cumplimiento íntegro al fallo judicial [en  cita],  y [que  lo] asciendan  (…)  al grado de Intendente  Jefe,  respetándose  su antigüedad  en el Grado,  es decir, con fecha fiscal 2013  como la de  sus compañeros de curso de promoción al cual pertenece  y NO con  fecha fiscal 2015  como pretende  hacerlo la demandada»  (fl. 10,  cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que fue  retirado de la Policía Nacional mediante Resolución Nº  461 del 9 de diciembre de 2006, bajo la causal denominada “por  voluntad de la Dirección General”»,  por lo que demandó dicho acto administrativo en acción  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, para ser reintegrado a la institución.  

Sostiene  que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de  Bucaramanga, a través de providencia  Nº 042 del 15 de marzo de 2012 accedió a sus  pretensiones,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso  Administrativo del Cauca en sentencia No. 161 del 11 de octubre de  2013, en la que se ordenó a la entidad accionada  «reintegr[arlo]  al mismo cargo que  venía desempeñando o a otro de igual o superior  categoría»,  declarándose además que para todos los efectos, «no  ha existido solución de continuidad en la prestación de  los servicios».  

Indica  que la institución enjuiciada «dio  cumplimiento parcial  a  la precitada Sentencia a través de la Resolución Nº  01668 del 28 de abril de 2014»,  pues ordenó su reintegro en el grado de Intendente; sin  embargo, después de haber aprobado el curso de ascenso para el  grado de Intendente Jefe, «el  cual inició a partir del 08 de septiembre y se prolongó  hasta el 03 de diciembre de 2.014»,  no se le respetó «su  antigüedad  en el Grado y  escalafón»,  ya que sus compañeros de promoción, quienes realizaron  el mismo curso, fueron ascendidos con fecha fiscal 2013 «a  través de la Resolución Nº 01093 del 30 de marzo»,  mientras que a él con fecha fiscal 2015, cuando de la referida  sentencia se desprendía que debía ser nivelado con  aquéllos, en la medida que no se le podía trasladar las  consecuencias de haber sido desvinculado ilegalmente.  

Refiere  que estando inconforme con lo anterior, el pasado 29 de diciembre  formuló dos peticiones ante la autoridad acusada, siendo  negada la última de ellas por medio de «oficio  Nº S-2015 – 038712 / ADEHU – GRUAS – 1.10 (…)  que recib[ió]  el  17 de febrero de 2015»,  la cual consistía en que dicho ascenso «se  estable[ciera] con  la antigüedad en el grado de sus compañeros de curso o  promoción».  

Finalmente  asevera, que si bien es cierto «la  Policía Nacional argumenta ser respetuosa y cumplidora de la  orden emanada por el H. Tribunal Administrativo del Cauca con [su]  reintegro (…)  a la institución, llamándolo a realización de  curso y posterior ascenso»,  no lo es menos que ello «no  cumple la finalidad del restablecimiento del derecho»,  puesto que «ascenderá  a Intendente  Jefe en el  mes de marzo de 2015»,  mientras que sus compañeros de ingreso o promoción lo  hicieron en marzo de 2013, circunstancia que genera la vulneración  de sus derechos fundamentales, al persistir el daño que le fue  causado con aquél retiro ilegal (fls. 1 a 11, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Director (E) de Talento Humano de la Policía Nacional, luego  de hacer una breve reseña del trámite surtido dentro  del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen  a la decisión judicial cuyo cumplimiento aquí se pide,  así como de las actuaciones que se surtieron para acatar lo  ordenado, y las efectuadas durante el proceso de ascenso que surtió  el accionante, solicitó denegar el amparo invocado, tras  indicar, en lo fundamental, que la entidad sí cumplió  con lo que le fue ordenado, al reconocerle al actor «el  tiempo que (…) estuvo fuera de la Institución, como  tiempo de servicio,  con los respectivos efectos salariales y prestacionales que ello  implica»,  esto es, «que  fue restituido en las condiciones laborales como si efectivamente  hubiera continuando laborando»,  y si bien su reintegro se ordenó «“[s]in  solución de continuidad en la prestación de los  servicios”»,  ello no significa «que  por esta condición de estar en servicio activo, ciertamente  lograría escalar en los grados correspondientes a su  escalafón»,  por lo que si la referida sentencia no lo ordenó expresamente,  debió haberlo solicitado en su momento ante el ad  quem,  y no ahora a través de este mecanismo excepcional y residual  (fls.  157 a 176, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección reclamada, con fundamento en que «no  se observa que el mecanismo ordinario de defensa con que cuenta el  señor HAROL ROLANDO DAZA, sea ineficaz»,  a más que éste «no  acreditó (…) ser sujeto de especial protección  constitucional, como tampoco hallarse en situación de  vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable que torne procedente  el amparo invocado»  (fls. 248 a 253, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante,  a través de su representante judicial, se  mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó  el fallo constitucional de instancia, aduciendo, en lo principal, que  «el  perjuicio irremediable [sí]  se configura en la  medida en que el ejercicio de ese medio puede resultar lesivo si se  tiene en cuenta que el transcurso del tiempo dentro del cual se  llegare a ventilar el asunto, hará imposible su nivelación  con los demás compañeros de curso de promoción»,  puesto que «éstos  prontamente serán llamados al grado de Subcomisarios donde se  tendrán en cuenta otros requisitos (…), de donde no  concederse la tutela, se le negará la posibilidad [de  ascender] por no  tener la antigüedad requerida»  (fls. 317 a 322,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación  que una de las características esenciales de la acción  de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.   Estudiada la queja, se observa que el peticionario considera que la  vulneración de sus intereses fundamentales proviene de la  negativa de la Policía Nacional de cumplir íntegramente  la sentencia de 15  de marzo de 2012, por medio de la cual el Juzgado Tercero  Administrativo de Descongestión de Popayán dispuso,  entre otros, «ORDENAR  a  [dicha  autoridad]  reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba o a otro de  igual o superior categoría, y al pago de todos los salarios,  prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la  fecha de desvinculación y hasta el momento en que sea  efectivamente reintegrado»,  y, «DECLARAR  para  todos los efectos que no ha existido solución de continuidad  en la prestación de los servicios»,  la cual fue confirmada  el 11 de octubre del siguiente año por el Tribunal  Administrativo del Cauca (fls.  12 a 30, cdno. 1),  pues en sentir del accionante, al haberle negado el ascenso  retroactivo al grado de Intendente Jefe a fecha fiscal 2013 mediante  «Oficio  No. S-2015-038712»,  expedido  por el Jefe Área Desarrollo Humano de la aludida institución  (fls. 69 a 72, ídem),  se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, por  cuanto que ello «hará  imposible su nivelación con los demás compañeros  de curso de promoción, pues estos prontamente serán  llamados al grado de Subcomisarios».  

3.   Sin  embargo, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el  plenario, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado merece  ser confirmado, pues de las Resoluciones No. 01668 de 28 de abril y  1329 de 31 de octubre de 2014, respectivamente, mediante las cuales  la entidad convocada dio cumplimiento al referido fallo, no se  aprecia obligación alguna de hacer o dar que esté  pendiente de cumplirse por parte de la Policía Nacional, pues  según se lee y el accionante mismo lo señaló en  la queja constitucional, fue reintegrado al cargo que desempeñaba  al momento de su retiro, y, pagados los salarios y prestaciones  dejadas de percibir sin solución de continuidad, lo cual se  ajusta a lo que aquélla autoridad jurisdiccional ordenó.  

Ahora,  no es cierto, como lo pretende hacer entender la apoderada judicial  del tutelante, que la declaración que no ha existido solución  de continuidad en la prestación de los servicios se debe  aplicar retroactivamente a los ascensos, puesto que, como bien lo  precisó en la petición de que presentó ante la  entidad enjuiciada (fls. 65 a 67, cdno. 1), haciendo uso de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tal  declaración es consecuencia lógica del reintegro  ordenado para restablecer los derechos de quien ha sido retirado o  desvinculado en forma ilegal de la administración, a fin de  que reciba, a título de indemnización, los salarios y  prestaciones dejadas de percibir, lo cual descarta, sin más,  que a la aludida figura se le pueda dar los efectos aquí  perseguidos, máxime cuando al juez natural no se le pidió  en tal sentido, y el querellante no se encuentra enmarcado en ninguno  de las hipótesis previstas en los artículos 52 del  Decreto Ley 1791 de 2000, 47 numeral 3º del Decreto Ley 1800 del  mismo año, y 9º de la Ley 1279 de 2009, que contemplan  las causales que dan lugar al ascenso retroactivo,  razón que por demás elimina el riesgo  de sufrir el  perjuicio irremediable alegado.  

4.   Finalmente, y para ahondar en razones de la improcedencia de la  presente acción, si el accionante persiste en que la respuesta  brindada por la autoridad encartada es abiertamente ilegal, puede  acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa por vía  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  herramienta idónea para establecer si tal manifestación  de voluntad se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las  que el legislador estableció, circunstancia que desemboca en  la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política, en armonía  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto esta Corte ha manifestado, que  

«en  principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos  Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo  son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…),  deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que  sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de  protección de las garantías inherentes a las personas,  lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno,  puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han  puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de  su carácter subsidiario»  (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01 reiterada en STC7137-2014).  

5.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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