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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC4704-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00040-02
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad MNW LLC Sucursal Colombia contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no reponer el auto proferido el 8 de julio de 2014 mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes de la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por el perito Jairo Humberto Rodríguez Becerra, dentro del proceso ordinario posesorio que promovió en contra de los señores Eduardo Bernal Godoy y Rosalba Gómez Ramírez.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se deje sin valor ni efecto las decisiones de fechas ocho (8) de julio de 2014 [antes mencionada] (…) y de dieciocho (18) de noviembre de 2014 que dispuso no revocar» dicha decisión, y, que se «ordene al perito [rendir] la complementación mencionada en los hechos de esta demanda, especialmente en el hecho segundo- parte final».
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro del referido proceso posesorio el Juzgado accionado a través de providencia de 4 de abril de 2014, ordenó «al perito designado para avaluar unas supuestas construcciones», que procediera a aclarar y complementar el dictamen que había rendido para tal fin, conforme al escrito de aclaración y complementación que presentó; no obstante, el auxiliar de la justicia solo atendió lo ordenado frente a los dos primeros puntos del memorial, sin pronunciarse sobre el tercero, relacionado con que se sirviera «indicar la incidencia de las resoluciones proferidas por la Alcaldía Municipal de Chía, que obran en el expediente, sobre la legalidad de las construcciones que fueron objeto de su dictamen y la consecuente orden de demolición, en el valor final del inmueble, en el evento que existan criterios suficientes para determinarlo», alegando que «no se consideraba obligado a complementar» dicho punto, por cuanto «por providencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013 fue negada tal solicitud, de la cual transcrib[ió] la parte pertinente», a lo que agregó que «la tutela promovida por [la parte actora] en su oportunidad negó el derecho invocado al respecto».
Sostiene que posteriormente el Despacho ordenó correr traslado a las partes de la aclaración y complementación presentada por aquél, mediante auto de 8 de julio de 2014, decisión que recurrió sin éxito, pues la Juez Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, por medio de proveído del 18 de noviembre siguiente, dispuso no revocar lo resuelto, trayendo los mismos argumentos que expuso el perito para no complementar el dictamen.
Finalmente manifiesta, que la funcionaria judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental absoluto, «al desconocer (o dejar sin valor ni efecto) una providencia debidamente ejecutoriada», como lo es la providencia de 4 de abril de ese mismo año, a más que en la acción de tutela citada por el auxiliar de la justicia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca advirtió, que «lo cierto es que la pericia no se ha practicado aún, y solo una vez ello ocurra, nacerá para aquél [(parte actora)] la posibilidad de pedir frente al mismo, de ser el caso, aclaración, complementación o, cumplidas aquellas su objeción», solicitud que efectuó pero no fue atendida en su totalidad (fls. 44 a 47, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, luego de hacer una reseña de las actuaciones surtidas dentro del asunto debatido, dentro de las cuales se destaca que la parte demandante objetó por error grave el dictamen rendido dentro del reseñado proceso, la cual se encuentra en trámite, solicitó denegar la protección invocada, tras considerar que «es[e] despacho ha garantizado el derecho de defensa y debido proceso a las partes, lo que puede evidenciarse en las decisiones proferidas, y en particular, al dar curso a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial, situación distinta es que las conclusiones a las que arribó el perito no sean satisfactorias a lo que pretende la parte demandante»; además, que «se evidencia la improcedencia de la acción constitucional enfilada, habida cuenta que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para alegar las inconformidades que en esta oportunidad señala» (fls. 66 a 68, ídem).
Los vinculados guardaron silencio frente a la presente solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«lo resuelto por la Juez civil del circuito de descongestión de Zipaquirá, no desconoce la ley sustancial, ni muestra vicios en el procedimiento o defecto fáctico, ni resulta ser una actuación caprichosa atribuible a la accionada en su decisión, pues los motivos que señaló constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación de los derechos fundamentales del actor» (fls. 126 a 137, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el anterior fallo, reiterando, en suma, los mismos planteamientos expuestos en la queja constitucional, a más de manifestar, que «si bien es cierto, se tramitó la objeción del dictamen pericial cuestionado, no es menos cierto que simultáneamente propus[o] recurso de reposición contra la providencia que ordenó correr traslado del mismo dictamen» (fls. 146 a 148, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el auto proferido el 8 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, dispuso correr traslado a las partes, «por el término legal de tres (3) días», de la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por el perito Jairo Humberto Rodríguez Becerra, dentro del proceso ordinario posesorio que promovió la sociedad aquí accionante contra los señores Eduardo Bernal Godoy y Rosalba Gómez Ramírez (fl. 15, cdno. 1); así como frente al proveído dictado el 18 de noviembre siguiente por el mismo Despacho, que confirmó íntegramente lo resuelto (fls. 18 y 19, ídem).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la sociedad MNW LLC Sucursal Colombia solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que, tal y como lo advirtió el a quo, las determinaciones emitidas por el juzgado convocado tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera decisión objeto de reproche, la juez se limitó a dar el trámite correspondiente a la aclaración y complementación del dictamen pericial presentada por el auxiliar de la justicia designado en el reseñado juicio posesorio debatido, conforme al numeral 4º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dio traslado del mismo a las partes por tres días, para que si ha bien lo consideraban lo objetaran por error grave, actuación que desde ningún punto de vista que se le mire puede ser considerada caprichosa o arbitraria.
Así mismo, el juzgado citado al resolver el recurso de reposición formulado por la sociedad demandante contra la anterior decisión, expuso como reflexiones que la llevaron a adoptar su confirmación, que
«en auto de fecha 17 de septiembre de 2013, hubo pronunciamiento judicial en torno a la solicitud de complementar el cuestionario por el perito, limitándose por ende lo que es exclusivo de materia probatoria, pues “al perito se le concretó determinar única y exclusivamente el valor de las construcciones que al decir de los señores Eduardo Bernal Godoy y Rosalba Gómez Ramírez existían en el predio objeto de la promesa de compraventa cuya resolución se persigue a través de este proceso, por cuanto la injerencia de las citadas resoluciones no son objeto de tal valoración…” (Resalto del despacho) (fl. 616).
Lo anterior pone de presente que el auxiliar de la justicia no se encontraba obligado a tener en cuenta la documental que insiste la parte demandante debe aducir el perito para arribar a las conclusiones del dictamen, pues en sentido contrario, fue clara la exclusión de las resoluciones emitidas por la Alcaldía de Chía para que se valoraran por el perito.
Aunado a lo ya expuesto, debe resaltarse que la complementación de un dictamen no se trata de realizar nuevos cuestionamientos al perito, como lo pretende la parte demandante, pues en sentido contrario, su objeto es “complementar” las preguntas inicialmente establecidas, pues de obrar por fuera de los lineamientos previstos, se perdería la esencia de la prueba pericial, al convertirse en un nuevo dictamen con nuevos puntos a resolver.
Por lo demás, considera el despacho que las vicisitudes puestas de presente por la parte demandante, en torno, se reitera, a la valoración probatoria que puedan tener las resoluciones emitidas por la Alcaldía de Chía, deberán ser objeto de valoración de esta juzgadora al momento de decidir de fondo el presente litigio, a voces de lo previsto en el artículo 187 adjetivo, situación que por lo demás fue puesta de presente por el perito, razón por la cual no encuentra esta cede judicial justificación alguna para obligar al perito a que “complemente” su dictamen, conforme a las exigencias de la parte actora» (fls. 18 y 19, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la última de las providencia aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso judicial, relacionados con que, en síntesis, las resoluciones expedidas por la Alcaldía de Chía en relación con el bien inmueble objeto de la pericia, no podían ser tenidas en cuenta por el experto para el trabajo que le fue encomendado, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, pues la aclaración y complementación del dictamen no es una oportunidad para cambiar la materia objeto del dictamen con la introducción de nuevos puntos de estudio, como lo pretende la parte actora, sino que se trata de una ampliación de dicho trabajo, en la medida que al darse respuestas a las inquietudes planteadas por las partes, ello puede dar lugar a la modificación o rectificación del dictamen primigenio, pero en todo caso, se insiste, dentro de la materia objeto del peritaje, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo alegada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ STC11408-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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