STC 4704 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC4704-2015  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2015-00040-02  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad MNW  LLC Sucursal Colombia contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá,  trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante, a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, al no reponer el auto proferido el 8 de julio de 2014  mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes de la  aclaración y complementación del dictamen pericial  rendido por el perito Jairo Humberto Rodríguez Becerra, dentro  del proceso ordinario posesorio que promovió en contra de los  señores Eduardo Bernal Godoy y Rosalba Gómez Ramírez.  

En  consecuencia requiere, de  manera concreta, que «se  deje sin valor ni efecto las decisiones de fechas ocho (8) de julio  de 2014 [antes  mencionada] (…)  y de dieciocho (18) de noviembre de 2014 que dispuso no revocar»  dicha decisión, y, que se «ordene  al perito [rendir]  la complementación  mencionada en los hechos de esta demanda, especialmente en el hecho  segundo- parte final».  

2.    En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  dentro del referido proceso posesorio el Juzgado accionado a través  de providencia de 4 de abril de 2014, ordenó «al  perito designado para avaluar unas supuestas construcciones»,  que procediera a aclarar y complementar el dictamen que había  rendido para tal fin, conforme al escrito de aclaración y  complementación que presentó; no obstante, el auxiliar  de la justicia solo atendió lo ordenado frente a los dos  primeros puntos del memorial, sin pronunciarse sobre el tercero,  relacionado con que se sirviera «indicar  la incidencia de las resoluciones proferidas por la Alcaldía  Municipal de Chía, que obran en el expediente, sobre la  legalidad de las construcciones que fueron objeto de su dictamen y la  consecuente orden de demolición, en el valor final del  inmueble, en el evento que existan criterios suficientes para  determinarlo»,  alegando que «no  se consideraba obligado a complementar»  dicho punto, por cuanto «por  providencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013 fue negada tal  solicitud, de la cual transcrib[ió]  la parte pertinente»,  a lo que agregó que «la  tutela promovida por [la  parte actora] en su  oportunidad negó el derecho invocado al respecto».  

Sostiene  que posteriormente el Despacho ordenó correr traslado a las  partes de la aclaración y complementación presentada  por aquél, mediante auto de 8 de julio de 2014, decisión  que recurrió sin éxito, pues la Juez Civil del Circuito  de Descongestión de Zipaquirá, por medio de proveído  del 18 de noviembre siguiente, dispuso no revocar lo resuelto,  trayendo los mismos argumentos que expuso el perito para no  complementar el dictamen.  

Finalmente  manifiesta, que la funcionaria judicial accionada incurrió en  causal de procedencia del amparo por defecto procedimental absoluto,  «al  desconocer (o dejar sin valor ni efecto) una providencia debidamente  ejecutoriada»,  como lo es la providencia de 4 de abril de ese mismo año, a  más que en la acción de tutela citada por el auxiliar  de la justicia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca advirtió, que «lo  cierto es que la pericia no se ha practicado aún, y solo una  vez ello ocurra, nacerá  para aquél [(parte  actora)] la  posibilidad de pedir frente  al mismo, de ser el caso, aclaración, complementación  o, cumplidas aquellas su objeción»,  solicitud que efectuó pero no fue atendida en su totalidad  (fls. 44 a 47, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de  Zipaquirá, luego de hacer una reseña de las actuaciones  surtidas dentro del asunto debatido, dentro de las cuales se destaca  que la parte demandante objetó por error grave el dictamen  rendido dentro del reseñado proceso, la cual se encuentra en  trámite, solicitó denegar la protección  invocada, tras considerar que «es[e]  despacho ha  garantizado el derecho de defensa y debido proceso a las partes, lo  que puede evidenciarse en las decisiones proferidas, y en particular,  al dar curso a la solicitud de aclaración y complementación  del dictamen pericial, situación distinta es que las  conclusiones a las que arribó el perito no sean satisfactorias  a lo que pretende la parte demandante»;  además, que «se  evidencia la improcedencia de la acción constitucional  enfilada, habida cuenta que la accionante cuenta con otros mecanismos  de defensa judicial para alegar las inconformidades que en esta  oportunidad señala»  (fls. 66 a 68,  ídem).  

Los  vinculados guardaron silencio  frente  a la presente solicitud de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada,  con fundamento en que  

«lo  resuelto por la Juez civil del circuito de descongestión de  Zipaquirá, no desconoce la ley sustancial, ni muestra vicios  en el procedimiento o defecto fáctico, ni resulta ser una  actuación caprichosa atribuible a la accionada en su decisión,  pues los motivos que señaló constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, por lo que  no se avizora la configuración de alguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, no se advierte violación de los  derechos fundamentales del actor»  (fls. 126 a 137,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante, a  través de apoderado judicial, impugnó  el anterior fallo, reiterando, en suma, los mismos planteamientos  expuestos en la queja constitucional, a más de manifestar, que  «si bien  es cierto, se tramitó la objeción del dictamen pericial  cuestionado, no es menos cierto que simultáneamente propus[o]  recurso de reposición  contra la providencia que ordenó correr traslado del mismo  dictamen»  (fls. 146 a 148,  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.     En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra el auto proferido el 8 de julio de  2014, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de Zipaquirá, dispuso correr traslado a  las partes, «por  el término legal de tres (3) días»,  de  la aclaración y complementación del dictamen pericial  rendido por el perito Jairo Humberto Rodríguez Becerra, dentro  del proceso ordinario posesorio que promovió la sociedad aquí  accionante contra los señores Eduardo Bernal Godoy y Rosalba  Gómez Ramírez  (fl.  15, cdno. 1);  así como frente  al proveído dictado el 18 de noviembre siguiente por el mismo  Despacho, que confirmó íntegramente lo resuelto (fls.  18 y 19, ídem).  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que la  sociedad  MNW LLC Sucursal Colombia  solicita  no  tiene vocación de prosperidad, ya que, tal y como lo advirtió  el a  quo,  las determinaciones emitidas por el juzgado convocado tuvieron  como fundamento argumentos jurídicos que  en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que  descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la  acción de tutela,  dado  que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera decisión objeto de reproche, la juez se limitó  a dar el trámite correspondiente a la aclaración y  complementación del dictamen pericial presentada por el  auxiliar de la justicia designado en el reseñado juicio  posesorio debatido, conforme al numeral 4º del artículo  238 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dio traslado  del mismo a las partes por tres días, para que si ha bien  lo consideraban lo objetaran por error grave, actuación que  desde ningún punto de vista que se le mire puede ser  considerada caprichosa o arbitraria.  

Así  mismo, el juzgado citado al resolver el recurso de reposición  formulado por la sociedad demandante contra la anterior decisión,  expuso  como reflexiones que la llevaron a adoptar su confirmación,  que  

«en  auto de fecha 17 de septiembre de 2013, hubo pronunciamiento judicial  en torno a la solicitud de complementar el cuestionario por el  perito, limitándose por ende lo que es exclusivo de materia  probatoria, pues “al perito se le concretó determinar  única y exclusivamente el valor de las construcciones que al  decir de los señores Eduardo Bernal Godoy y Rosalba Gómez  Ramírez existían en el predio objeto de la promesa de  compraventa cuya resolución se persigue a través de  este proceso, por  cuanto la injerencia de las citadas resoluciones no son objeto de tal  valoración…”  (Resalto del despacho) (fl. 616).  

Lo  anterior pone de presente que el auxiliar de la justicia no se  encontraba obligado a tener en cuenta la documental que insiste la  parte demandante debe aducir el perito para arribar a las  conclusiones del dictamen, pues en sentido contrario, fue clara la  exclusión de las resoluciones emitidas por la Alcaldía  de Chía para que se valoraran por el perito.  

Aunado  a lo ya expuesto, debe resaltarse que la complementación de un  dictamen no se trata de realizar nuevos cuestionamientos al perito,  como lo pretende la parte demandante, pues en sentido contrario, su  objeto es “complementar” las preguntas inicialmente  establecidas, pues de obrar por fuera de los lineamientos previstos,  se perdería la esencia de la prueba pericial, al convertirse  en un nuevo dictamen con nuevos puntos a resolver.  

Por  lo demás, considera el despacho que las vicisitudes puestas de  presente por la parte demandante, en torno, se reitera, a la  valoración probatoria que puedan tener las resoluciones  emitidas por la Alcaldía de Chía, deberán ser  objeto de valoración de esta juzgadora al momento de decidir  de fondo el presente litigio, a voces de lo previsto en el artículo  187 adjetivo, situación que por lo demás fue puesta de  presente por el perito, razón por la cual no encuentra esta  cede judicial justificación alguna para obligar al perito a  que “complemente” su dictamen, conforme a las exigencias  de la parte actora»  (fls. 18 y 19, cdno. 1).  

4.  Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la  última de las providencia aquí cuestionadas dictadas en  el memorado proceso judicial, relacionados con que, en síntesis,  las resoluciones expedidas por la Alcaldía de Chía en  relación con el bien inmueble objeto de la pericia, no podían  ser tenidas en cuenta por el experto para el trabajo que le fue  encomendado, no  revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos  fundamentales propicie la intervención del juez de tutela,  pues la aclaración y complementación del dictamen no es  una oportunidad para cambiar  la materia objeto del dictamen  con la introducción de nuevos puntos de estudio, como lo  pretende la parte actora, sino que se  trata de una ampliación de dicho trabajo, en la medida que al  darse respuestas a las inquietudes planteadas por las partes, ello  puede dar lugar a la modificación o rectificación del  dictamen primigenio, pero en todo caso, se insiste, dentro de la  materia objeto del peritaje,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo alegada,  único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales.  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada  en CSJ STC11408-2014).  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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