STC 4702 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4702-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2014-00377-02  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de amparo promovida por  Jesús Antonio Correa Orozco contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito, de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «declar[e]  la  prescripción de los depósitos judiciales que el señor  GILDARDO PICO ÁRIAS hizo con ocasión del remate que fue  invalidado»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,  que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cartagena dejó sin valor ni efectos el  remate del bien de su propiedad, y ordenó devolver el valor  pagado por el inmueble al señor Gildardo Pico Arias, quien  como postor realizó el respectivo depósito judicial  dentro del proceso.  

Señala  que pese a que, el rematante no reclamó los mentados títulos,  y que  han transcurrido más de dos años desde que fue  proferida la citada decisión, el Despacho Judicial aludido no  decretó la prescripción de los depósitos, en  contravía de lo estipulado en el Acuerdo No. 1115 de 2001 del  Consejo Superior de la Judicatura y las Leyes 633 y 270 de 2000 y  1996, respectivamente.  

Indica  que la providencia de 26 de septiembre de 2011, que ordenó la  devolución de los dineros se encuentra en firme, a pesar de  que mediante el auto de 29 de abril pasado se dispuso dejarla sin  efectos, pues contra esa determinación formuló recursos  que están pendientes por resolverse.  

Finalmente  sostiene, que es obligación de la autoridad aludida decretar  la citada prescripción, por lo que tal omisión vulnera  el derecho fundamental invocado (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, luego de  memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso  ejecutivo debatido, indicó que  

«si  bien es[e]  despacho  mediante el proveído de 26 de septiembre (…),  ordenó la devolución del valor pagado por concepto del  remate al rematante, no es menos cierto que dicha decisión,  por las circunstancias particulares del caso, tal y como se ha dicho,  ha sido objeto de variados cuestionamientos, e inclusive fue dejado  sin efectos por esta instancia judicial (decisión que aún  no está ejecutoriada), situación que es ampliamente  conocida por el actor, quien viene representado en el proceso a  través de apoderado judicial. Sumado a lo anterior, el título  judicial tal y como se ha advertido en el pronunciamiento de fecha 12  de agosto de 2013, no se encuentra a órdenes de es[e]  despacho, por cuanto el mismo ha sido requerido al juzgado Tercero  Civil del Circuito, que con anterioridad y para la fecha de la  diligencia de remate, conocía del proceso.  

Así  las cosas, y por las razones anotadas la declaración de la  prescripción del depósito judicial del valor del  remate, que mediante providencia (…),  se ordenó devolver al señor GILDARDO PICO ARIAS, no es  procedente, por cuanto el mismo no cumple con las condiciones  establecidas en la Ley 633 de 2000 y el Acuerdo No 1115 DE FEBRERO 28  DE 2001, para ser prescrito»  (fls. 70 a 74, cdno. 1).  

Por  su parte la apoderada judicial de Adama Andina B. V. Sucursal  Colombia, señaló  que el presente amparo «forma  parte de una extensa cadena de acciones con las que el señor  Correa Orozco pretende entorpecer la acción de la justicia y  dilatar la terminación del proceso ejecutivo»;  a más que «pretende  que el juez de tutela adopte decisiones en materias que son propias  del juez del conocimiento»  (fls. 80 a 83, cdno. 1)  

A  su vez la Juez Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad, refirió  que con el proveído de 15 de octubre de 2009 se declaró  impedida para seguir conociendo del proceso coercitivo aludido, por  lo que «actualmente  no tiene acceso al expediente, debiendo señalar, que las  actuaciones desplegadas dentro del mismo, por parte de es[e]  despacho judicial, se enc[u]entran  ajustadas a derecho, razón por la cual no desconocieron  derecho constitucional fundamental alguno de la parte accionante»  (fls. 126 y 127, cdno. 1).  

Finalmente  el Juez Cuarto Civil del Circuito de la citada capital, alegó  la falta de legitimación del accionante, pues quien debe  solicitar la prescripción de los depósitos judiciales  citados es la «Nación   representada por el Consejo Superior de la Judicatura»;  además, que la referida controversia ejecutiva no se encuentra  actualmente en ese juzgado, puesto que con anterioridad a su posesión  en el cargo, se había remitido el proceso al homólogo  Quinto Civil del Circuito (fls. 134 y 135, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por carecer de los requisitos de  inmediatez y subsidiaridad, pues «entre  la fecha del auto del 29 de Abril de 2014, que deja sin efecto la del  26 de Septiembre de 2011 [que  ordenó la devolución de los títulos],  y la fecha de la presentación de la tutela, 13 de Septiembre  de 2014, han transcurrido poco más de 6 meses».  

Adicionalmente,  como  

«en  el curso del proceso ejecutivo antes mencionado, mediante auto  fechado 26 de septiembre de 2011 se ordenó devolver lo pagado  por el inmueble al rematante, como consecuencia del cumplimiento de  una medida de restablecimiento del derecho ordenada por la Fiscalía  (…), el  auto que levant[ó  dicha]   medida (…) todavía no se encuentra en firme, ya que  éste fue apelado por el hoy accionante, por lo tanto, crear  aquí una tercera vía que les posibilite llevar a la  jurisdicción constitucional litigios que deben ser resueltos  en la jurisdicción ordinaria, sería desnaturalizar  por  completo la esencia de la acción de tutela que en tratándose  de evaluar providencias y actuaciones judiciales, solo opera  excepcionalmente y además se atentaría contra el  principio de autonomía judicial y el presupuesto de seguridad  jurídica»  (fls. 170 a 178, cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela, a más de agregar,  que no pretende cuestionar ninguna providencia del proceso ejecutivo,  sino la omisión del juzgado convocado de declarar la  prescripción de los depósitos judiciales (fls. 179 a  181, cdno. 1)  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Tal  instrumento de protección, de acuerdo con el artículo  86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque  sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio  judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento  se torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el   interesado pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cartagena, que «declare  la  prescripción de los depósitos judiciales que el señor  GILDARDO PICO ARIAS hizo con ocasión del remate que fue  invalidado»  (fl. 5, cdno. 1), dentro  del proceso ejecutivo  con título hipotecario que la sociedad  Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S. A. promovió en  su contra, pues en su  sentir, la autoridad convocada tiene «la  obligación»  de declarar la extinción de los depósitos judiciales,  en vista de que el adjudicatario del inmueble rematado no los reclamó  y han transcurrido más de dos años desde la ejecutoria  de la providencia que ordenó su reintegro.  

3.        Sin  embargo, la  Sala frente considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, de  cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisión  endilgada al aludido Despacho Judicial,  si se tiene en cuenta que  las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al  campo de actuación del juez constitucional, toda vez que  dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las  herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que  aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la  causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las  documentales adosadas y el informe allegado por el Juzgado convocado  en relación con proceso ejecutivo que ahora nos ocupa,  el señor Jesús Antonio Correa Orozco  no ha expuesto las inconformidades que ahora aduce a través de  este mecanismo excepcionalísimo.  

Así  las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene  vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse  previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el  ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183; reiterada en  STC13214-2014  ).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01,  reiterado entre otros en  STC5006-2014,  STC11745-2014).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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