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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4702-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2014-00377-02
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Jesús Antonio Correa Orozco contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «declar[e] la prescripción de los depósitos judiciales que el señor GILDARDO PICO ÁRIAS hizo con ocasión del remate que fue invalidado» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dejó sin valor ni efectos el remate del bien de su propiedad, y ordenó devolver el valor pagado por el inmueble al señor Gildardo Pico Arias, quien como postor realizó el respectivo depósito judicial dentro del proceso.
Señala que pese a que, el rematante no reclamó los mentados títulos, y que han transcurrido más de dos años desde que fue proferida la citada decisión, el Despacho Judicial aludido no decretó la prescripción de los depósitos, en contravía de lo estipulado en el Acuerdo No. 1115 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura y las Leyes 633 y 270 de 2000 y 1996, respectivamente.
Indica que la providencia de 26 de septiembre de 2011, que ordenó la devolución de los dineros se encuentra en firme, a pesar de que mediante el auto de 29 de abril pasado se dispuso dejarla sin efectos, pues contra esa determinación formuló recursos que están pendientes por resolverse.
Finalmente sostiene, que es obligación de la autoridad aludida decretar la citada prescripción, por lo que tal omisión vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso ejecutivo debatido, indicó que
«si bien es[e] despacho mediante el proveído de 26 de septiembre (…), ordenó la devolución del valor pagado por concepto del remate al rematante, no es menos cierto que dicha decisión, por las circunstancias particulares del caso, tal y como se ha dicho, ha sido objeto de variados cuestionamientos, e inclusive fue dejado sin efectos por esta instancia judicial (decisión que aún no está ejecutoriada), situación que es ampliamente conocida por el actor, quien viene representado en el proceso a través de apoderado judicial. Sumado a lo anterior, el título judicial tal y como se ha advertido en el pronunciamiento de fecha 12 de agosto de 2013, no se encuentra a órdenes de es[e] despacho, por cuanto el mismo ha sido requerido al juzgado Tercero Civil del Circuito, que con anterioridad y para la fecha de la diligencia de remate, conocía del proceso.
Así las cosas, y por las razones anotadas la declaración de la prescripción del depósito judicial del valor del remate, que mediante providencia (…), se ordenó devolver al señor GILDARDO PICO ARIAS, no es procedente, por cuanto el mismo no cumple con las condiciones establecidas en la Ley 633 de 2000 y el Acuerdo No 1115 DE FEBRERO 28 DE 2001, para ser prescrito» (fls. 70 a 74, cdno. 1).
Por su parte la apoderada judicial de Adama Andina B. V. Sucursal Colombia, señaló que el presente amparo «forma parte de una extensa cadena de acciones con las que el señor Correa Orozco pretende entorpecer la acción de la justicia y dilatar la terminación del proceso ejecutivo»; a más que «pretende que el juez de tutela adopte decisiones en materias que son propias del juez del conocimiento» (fls. 80 a 83, cdno. 1)
A su vez la Juez Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad, refirió que con el proveído de 15 de octubre de 2009 se declaró impedida para seguir conociendo del proceso coercitivo aludido, por lo que «actualmente no tiene acceso al expediente, debiendo señalar, que las actuaciones desplegadas dentro del mismo, por parte de es[e] despacho judicial, se enc[u]entran ajustadas a derecho, razón por la cual no desconocieron derecho constitucional fundamental alguno de la parte accionante» (fls. 126 y 127, cdno. 1).
Finalmente el Juez Cuarto Civil del Circuito de la citada capital, alegó la falta de legitimación del accionante, pues quien debe solicitar la prescripción de los depósitos judiciales citados es la «Nación representada por el Consejo Superior de la Judicatura»; además, que la referida controversia ejecutiva no se encuentra actualmente en ese juzgado, puesto que con anterioridad a su posesión en el cargo, se había remitido el proceso al homólogo Quinto Civil del Circuito (fls. 134 y 135, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, pues «entre la fecha del auto del 29 de Abril de 2014, que deja sin efecto la del 26 de Septiembre de 2011 [que ordenó la devolución de los títulos], y la fecha de la presentación de la tutela, 13 de Septiembre de 2014, han transcurrido poco más de 6 meses».
Adicionalmente, como
«en el curso del proceso ejecutivo antes mencionado, mediante auto fechado 26 de septiembre de 2011 se ordenó devolver lo pagado por el inmueble al rematante, como consecuencia del cumplimiento de una medida de restablecimiento del derecho ordenada por la Fiscalía (…), el auto que levant[ó dicha] medida (…) todavía no se encuentra en firme, ya que éste fue apelado por el hoy accionante, por lo tanto, crear aquí una tercera vía que les posibilite llevar a la jurisdicción constitucional litigios que deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria, sería desnaturalizar por completo la esencia de la acción de tutela que en tratándose de evaluar providencias y actuaciones judiciales, solo opera excepcionalmente y además se atentaría contra el principio de autonomía judicial y el presupuesto de seguridad jurídica» (fls. 170 a 178, cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela, a más de agregar, que no pretende cuestionar ninguna providencia del proceso ejecutivo, sino la omisión del juzgado convocado de declarar la prescripción de los depósitos judiciales (fls. 179 a 181, cdno. 1)
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el interesado pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que «declare la prescripción de los depósitos judiciales que el señor GILDARDO PICO ARIAS hizo con ocasión del remate que fue invalidado» (fl. 5, cdno. 1), dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que la sociedad Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S. A. promovió en su contra, pues en su sentir, la autoridad convocada tiene «la obligación» de declarar la extinción de los depósitos judiciales, en vista de que el adjudicatario del inmueble rematado no los reclamó y han transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de la providencia que ordenó su reintegro.
3. Sin embargo, la Sala frente considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisión endilgada al aludido Despacho Judicial, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y el informe allegado por el Juzgado convocado en relación con proceso ejecutivo que ahora nos ocupa, el señor Jesús Antonio Correa Orozco no ha expuesto las inconformidades que ahora aduce a través de este mecanismo excepcionalísimo.
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183; reiterada en STC13214-2014 ).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2014).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ