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Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01977-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1151-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01977-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fidel Adolfo Martínez Hidalgo y Gregorio Anselmo Torres Montenegro contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión y demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de “clausula penal prescrita”, sin realizar una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso.
En consecuencia, pretenden que se deje sin valor ni efecto tal determinación y se ordene al accionado emitir una nueva «que desate el recurso de apelación, haciendo un examen crítico del título ejecutivo y de las obligaciones contenidas en éste», «teniendo en cuenta, adicionalmente, las disposiciones legales respecto de la prescripción» (fl. 1).
B. Los hechos
1. El 11 de marzo de 2008, los accionantes presentaron demanda ejecutiva contra Saúl Aragón Vaca para lograr el pago de la cláusula penal contenida en el acta de compromiso suscrita entre las partes el 7 de abril de 1997. (fls. 18-22, c.1).
2. Por auto de 27 de mayo de 2008, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda a fin de que los actores allegaran los requerimientos realizados al ejecutado para su constitución en mora y determinaran la cuantía de las pretensiones (fl. 24. C.1).
3. En virtud de lo anterior, los tutelantes sustituyeron la demanda para solicitar la práctica de la respectiva diligencia. (fls. 25-28, c.1).
4. El 26 de octubre de 2011 se adelantó el respectivo acto procesal, en desarrollo del cual el demandado manifestó que cumplió con las obligaciones contraídas. (fl. 61, c.1)
5. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, libró mandamiento de pago el 10 de febrero de 2012 «por concepto de cláusula penal contenida en el título ejecutivo aportado como base de la ejecución, la cual tiene fecha de exigibilidad el 07 de abril de 1997» (fl. 68, C.1).
6. Por escrito radicado el 28 de febrero de 2012, el ejecutado propuso las excepciones de mérito que denominó cláusula penal prescrita, cumplimiento contractual del demandado y falta de los requisitos del título. (fls. 69-71, c.1).
7. El 4 de mayo de 2012, se abrió a pruebas el proceso; por solicitud de la parte actora se ordenó oficiar al Juzgado 64 Civil Municipal de esta capital, a fin de obtener copias auténticas del proceso reivindicatorio adelantado allí por los reclamantes en contra del ejecutado. (fls. 82-85, c.1 Expediente)
8. Adicionalmente, se recepcionaron testimonios pedidos por las partes y se practicó interrogatorio al demandado, quien reconoció que los actores cumplieron con el compromiso adquirido en el título base de la ejecución; así mismo manifestó que él no ha entregado una parte del terreno objeto del reivindicatorio a los demandantes, porque «…me creo que ese lote me corresponde…». (fls. 99-100, c.1).
9. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, el fallador de primer grado declaró probada la excepción de “cláusula penal prescrita”, al estimar que como la obligación surgió desde la firma del acta compromisoria (abril de 1997), para la fecha de la presentación de la demanda, ya había prescrito. (fls. 182-189, c.1).
10. Inconformes, los accionantes impetraron recurso de apelación contra lo así resuelto.
11. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del A quo, mediante providencia de abril 7 de 2014, tras concluir que la cláusula penal se hizo exigible a partir del mismo día de la suscripción del acta compromisoria, por lo que para la fecha de presentación de la demanda ya había fenecido la oportunidad para ello. (fls. 12-16, c.4).
12. En criterio de los peticionarios del amparo, se vulneró el derecho fundamental deprecado, porque la autoridad judicial accionada «realizó una lectura parcial y errada del título», además de omitir la valoración de otras pruebas recaudadas en el proceso.
C. El trámite de la primera instancia
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, solicitó que se negara la tutela por no haber existido vulneración de los derechos fundamentales de los actores. (fl. 22).
El Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá manifestó que la acción constitucional es improcedente frente a ese despacho judicial, toda vez que sus actuaciones no fueron arbitrarias y la decisión cuestionada fue proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 23-25).
3. En sentencia de 16 de octubre de 2014, el Tribunal negó el amparo, al considerar que la decisión de los jueces de instancia corresponde a una interpretación que no se muestra arbitraria ni antojadiza, ya que del título ejecutivo aportado «…se desprende que la única obligación a la que se comprometió el ejecutado fue a suscribir contrato de arrendamiento por los locales 9-14 a 9-16 con los ejecutantes quienes actuarían en calidad de arrendadores desde la fecha del acuerdo y hasta el término de los 6 meses posteriores a la fecha de diligencia de lanzamiento de los locales situados en la calle 7ª No. 9-30 y 9-38, situación que al parecer no se cumplió…»
Agregó, que en todo caso, los tutelantes no demostraron la existencia de un título ejecutivo complejo ni solicitaron la aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia para que allí se resolvieran los puntos que exponen por esta vía constitucional. (fls. 32-38).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, los tutelantes la impugnaron, con argumentos similares a los expuestos desde el inicio. (fls. 55-62).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio.
2. La inconformidad de los accionantes, gira en torno a la que en su sentir, fue una indebida valoración probatoria del juzgador, tanto A quo como Ad quem, al declarar probada la excepción de “clausula penal prescrita”, sin considerar el momento a partir del cual se verificó el incumplimiento del extremo ejecutado, circunstancia que determinaba el inicio de tal lapso.
Del análisis de aquella providencia no se advierte la violación de la garantía fundamental al debido proceso de los gestores del amparo, en la medida en que la interpretación que el Juez accionado hizo de las clausulas tercera y sexta del convenio suscrito entre las partes y que constituyen el título base de la ejecución, es razonable.
Al respecto, la precitada estipulación es del siguiente tenor literal:
«…TERCERO.- El Sr. SAUL ARAGON VACA procede a suscribir contrato de arrendamiento con los señores FIDEL MARTINEZ H. y GREGORIO ANSELMO TORRES, como arrendadores de los locales Nos. 9-14 y 9-16 de la calle 7a. donde en la actualidad funciona al CIGARRERIA VALLE (sic) desde la fecha en que se firma este acuerdo y hasta por el término de SEIS (6) MESES posteriores a la fecha de diligencia de lanzamiento de los locales situados en la calle 7a. No. 9-30 y 9-38 y su posterior entrega al Sr. SAUL ARAGON VACA, como consecuencia del proceso de restitución aludido en la cláusula segunda literal b. en valor (sic) mensual de estos cánones de arrendamiento se consideran cancelados en su totalidad, por el arrendatario hasta ese término.
(…)
SEXTO.- El incumplimiento en todo o en parte a lo aquí establecido dará derecho a la parte perjudicada por el incumplimiento a reclamar de la otra a título de pena o cláusula penal la suma de $35.000.000 millones de pesos mcte. sin necesidad de requerimiento de ninguna naturaleza y sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar.»
En criterio de la sede judicial tutelada, lo anterior significa «…que la fecha de exigibilidad de la obligación es el 7 de abril de 1997, día en que se suscribió dicho compromiso, y a partir de la cual era posible ejercer la acción correspondiente contra los hoy demandados (…) toda vez que en el compromiso suscrito por las partes el 7 de abril de 1997, se dejó muy claro que el señor Saúl Aragón e (sic) obligaba a suscribir el contrato de arrendamiento a partir de la firma de dicho acuerdo, por lo tanto, no es de recibo lo afirmado por la parte actora en el sentido de que a partir del 22 de abril de 2005 se generaba la obligación por parte de Saúl Aragón Vaca de entregar el local dentro de los seis meses siguientes…»
En efecto, de una lectura atenta al acta compromisoria presentada como título ejecutivo, la Sala advierte que no se puede colegir que el demandado haya adquirido compromiso distinto a la suscripción del convenio de alquiler con los tutelantes, porque no hay claridad en el acuerdo, sobre las obligaciones que para el inquilino nacían con la terminación de tal vínculo.
Luego, la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales de los peticionarios del amparo, porque no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
3. En ese orden, es palmario que la pretensión de los tutelantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio y la valoración de los juzgadores de instancia, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, ya que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad en la interpretación de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que aquí no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por los promotores del amparo, es anteponer su propia interpretación, a la de los despachos accionados y atacar, por esta vía, la decisión que consideran los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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