STC 13647 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13647-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00517-01.  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., siete (7) octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 11 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por Oscar Manuel  Lolfer Zambrano en contra del Juzgado Veintidós de Familia de  Bogotá, al Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Bogotá – Archivo y a la Oficina de Depósitos  Judiciales del Banco Agrario de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  vida en condiciones dignas, al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia, a la salud, «los  derechos de los ancianos»  y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los  encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  en el año 2006, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá  decretó «la  asignación de una cuota alimentaria para mi señora  madre, la cual debería ser descontada de la pensión que  mi padre viene recibiendo desde hace algunos años»,  en virtud de un proceso de divorcio.  

2.2.  Que en «el  año 2007 mi señora madre cae enferma víctima de  una patología cardiaca severa, diabetes, hipertensión  arterial, una afección pulmonar severa y una infección  en el riñón derecho»  aunado a esto, en «el  año 2012 como consecuencia de la diabetes le sale una llaga en  el pie derecho, razón por la cual estuvo hospitalizada por  espacio de dos meses, el concepto médico era que debido a la  diabetes a mi madre le debía ser amputado el pie derecho».  

2.3.  Que  como  «consecuencia  de la orden de entrega de alimentos emanada del Juzgado Veintidós  de Familia de esta ciudad le han venido entregando el referido  dinero; pero a partir de la gravedad de su enfermedad y la  Hospitalización permanente de la cual ha sido objeto desde  hace cinco meses, tiene cinco cuotas de alimentos represadas en la  Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia  de esta ciudad».  

2.4.  Que por «lo  prolongado de su estadía en el Hospital no ha podido cobrar  los títulos referenciados, aunado a esto el proceso cuyo  número de radicado es: 2006 – 0267, se encuentra  archivado desde el día veintiséis (26) de agosto  inmediatamente anterior».  

2.5.  Que la madre le confirió poder con el fin de «hacer  el cobro de los dineros que se encuentran depositados en el Banco  Agrario de Colombia a nombre de mi señora madre, pero aun así  poder finiquitar dicha situación ha sido imposible»,  toda  vez que «no  sabía que para que el título pudiera ser elaborado  debía solicitar el desarchivo previo del proceso y  posteriormente cuando se encontrara en el despacho solicitar la  elaboración del título correspondiente de conformidad  con las sabanas de pago que entrega la Oficina de Depósitos  Judiciales del Banco Agrario de Colombia», por  lo que solicitó «el  desarchivo del referido proceso, pero a pesar que he acudido casi a  diario me informan que el desarchivo de un proceso de familia se está  demorando más de un (1) mes, debido a mi crítica  situación y sin quedarme otra alternativa me veo en la  obligación de solicitar dicho amparo».  

3.  Solicita, en consecuencia, «se  sirva ordenar a la Sección de Archivo de los Juzgados Civiles  y de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. ubicado en  la sede Judicial Hernando Morales Molina, primer piso resolver de  fondo mi situación y en consecuencia ubicar el proceso No:  2006 – 0267 de forma inmediata y a su vez ponerlo a disposición  del Juzgado Veintidos (sic) de Familia de esta ciudad para que este  Despacho proceda a elaborar los títulos judiciales a mi nombre  atendiendo a la delicada situación de mi señora madre y  a que no se puede desplazar a cobrar el referido dinero hasta el  centro de la ciudad»   (negrillas del texto original).  

4. El Juzgado  Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá por medio de  auto fechado 27 de julio de 2015 ordenó remitir por  competencia a la Sala Familia del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Veintidós de Familia de Bogotá mencionó que  la «inconformidad  del accionante radica en la solicitud de desarchive para una entrega  de dineros, petición de la cual este despacho no tuvo  conocimiento hasta la fecha y por acción constitucional que se  adelanta», y agrega que «el accionante constitucional no  ha elevado petición alguna a este estrado judicial. Así  las cosas solicito a la doctora desestimar la acción propuesta  en contra de este despacho judicial, no sin antes informar que se  adelantarán las acciones pertinentes para lograr el desarchive  del proceso lo antes posible»  (Fls.  50 a 51 Cdno. Principal).  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial,  señaló que «el  proceso fue ubicado y desarchivado, el cual está a la espera  [d]e ser retirado de las instalaciones de la Oficina de Archivo  Central, por parte del Despacho Judicial»  (Fl.  52 Ídem).  

En  complementación posterior, el Juzgado querellado manifestó  que de «acuerdo  con el reporte recibido del Banco Agrario de Colombia en la  actualidad reposan a órdenes de esta sede judicial cuatro  títulos a favor de la señora MIRYAM ZAMBRANO FLORÉZ»,  sin embargo «ni  la citada ciudadana ni quien actúa dentro de la acción  de amparo en su Despacho, han reclamado o presentado poder para la  entrega de los citados títulos razón por la cual este  juzgado no ha desconocido los derechos fundamentales de que se duele  hoy el accionante»,  por lo que «resulta  importante señalar que el actor acudió directamente a  la oficina de archivo para solicitar el proceso, expediente que hasta  la semana pasada se encuentra en este juzgado, a la espera que se  reclamen los multicitados títulos». (Fl.  53 ídem).  

La  representante legal del Banco Agrario de Colombia apuntó que  la entidad «no  puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción  constitucional, toda vez que carece de legitimación en la  causa por pasiva, habida cuenta de que su actuación se limita  a la función de ente pagador, asunto totalmente independiente  al supuesto inconveniente en la entrega de los dineros depositados»  (Fls.  58 a 59 Ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que la  pretensión «ya  fue superada y el proceso se encuentra en el Juzgado de Familia, a la  espera de que se presente la solicitud y el poder para la entrega de  los títulos, razón por la cual se negarán las  pretensiones, con fundamento en la tesis del hecho superado».  

Adicionalmente,  ordenó que «ante  la difícil situación de la señora MIRYAM  ZAMBRANO FLÒREZ, evidenciada en los anexos de la acción  de tutela, se requerirá al JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA  DE BOGOTÁ, D.C., para que, una vez le sea presentada, resuelva  con celeridad sobre la entrega de títulos a favor de la  señora»  (Fls.  65 a 70 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, aduciendo que «si  bien es cierto el día dieciocho (18) de agosto me fueron  entregados los títulos cuyo depósito ya estaba hecho en  la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, me  entero que el referido Juzgado ya tiene el proceso nuevamente en ruta  de archivo; lo cual a mi modo de ver va a perpetuar la situación  de vulneración de derechos de mi señora madre, ya que  tal como obra en el expediente, la enfermedad de mi madre le impide  la movilidad y no sería justo que de ser archivado nuevamente  el proceso que ordeno (sic) el pago de alimentos conyugales  continuáramos en la misma situación mi madre y yo, por  lo tanto solicito que en sede de segunda instancia judicial se  modifique el fallo del a quo y se dé una orden perentoria e  improrrogable para que el proceso que cursa en el Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá permanezca en el Despacho fallador para  poder continuar con el cobro de los títulos judiciales de mi  señora madre y poder garantizar de esta forma sus derechos  fundamentales en especial, los derechos a la vida y al mínimo  vital de ella». (Fls.  80 a 81 Ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  Obran  en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja  instada:  

3.1.  Poder otorgado por la señora Miryam Zambrano de Lolfer a su  hijo Oscar Manuel Lolfer Zambrano para que en su «nombre  y representación pueda Retirar la Cuota de Alimentos, del  Depósito Judicial del Juzgado 22 de Familia»  (Fl.  18 Ídem).  

3.2.  Solicitud  de desarchivo del expediente con radicado 2006-0267, del 16 de julio  de 2015 (Fl. 19 Ídem).  

4.  En  este orden de ideas comparte la Sala los motivos expuestos por el  Tribunal a  quo,  bajo el entendido de la  existencia de un «hecho  superado»,  con base en lo mencionado por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá  (Fl. 53 Ídem),  que de «acuerdo  con el reporte recibido del Banco Agrario de Colombia en la  actualidad reposan a órdenes de esta sede judicial cuatro  títulos a favor de la señora MIRYAM ZAMBRANO FLORÉZ»,  además,  que «el  expediente […] se encuentra en este juzgado, a la espera que  se reclamen los multicitados títulos»   por lo tanto, es indiscutible que existe un hecho superado, lo cual  se confirma con el escrito de impugnación, donde mencionó  el gestor que «es  cierto el día dieciocho (18) de agosto me fueron entregados  los títulos cuyo depósito ya estaba hecho en la Oficina  de Depósitos Judiciales del Banco Agrario».  

5.  Sobre el particular, la Sala ha expresado que:  

«la  acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido» (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 17 Mar. 2015, Rad. 00003-01).  

6.  Al margen de lo anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por  el reclamante a la hora de la impugnación consistente, en que  «si  bien es cierto el día dieciocho (18) de agosto me fueron  entregados los títulos cuyo depósito ya estaba hecho en  la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, me  entero que el referido Juzgado ya tiene el proceso nuevamente en ruta  de archivo; lo cual a mi modo de ver va a perpetuar la situación  de vulneración de derechos de mi señora madre […]»,  basta  señalar que el querellante está introduciendo un hecho  nuevo dado que esa precisa connotación no fue planteada desde  un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser  analizado en esta instancia porque la acción de tutela como  proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante  caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas  del «debido proceso», entre las que se destaca la  prerrogativa del acusado a aducir pruebas y controvertir las  allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).  

7.  Sin embargo, en aras de preservar el interés superior del  adulto mayor, se exhortará al funcionario de conocimiento para  que mantenga en el despacho el expediente referenciado, con el  propósito de que no se vea retrasada la elaboración  y cobro de los títulos en beneficio de la manutención y  el soporte económico de la señora Miryam Zambrano de  Lolfer, en virtud, de su delicado estado de salud.  

8.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por secretaría  ofíciese al juzgador accionado para que dé cumplimiento  a lo dispuesto en el numeral séptimo de las consideraciones.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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