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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13647-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00517-01.
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., siete (7) octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Oscar Manuel Lolfer Zambrano en contra del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo y a la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la salud, «los derechos de los ancianos» y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el año 2006, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá decretó «la asignación de una cuota alimentaria para mi señora madre, la cual debería ser descontada de la pensión que mi padre viene recibiendo desde hace algunos años», en virtud de un proceso de divorcio.
2.2. Que en «el año 2007 mi señora madre cae enferma víctima de una patología cardiaca severa, diabetes, hipertensión arterial, una afección pulmonar severa y una infección en el riñón derecho» aunado a esto, en «el año 2012 como consecuencia de la diabetes le sale una llaga en el pie derecho, razón por la cual estuvo hospitalizada por espacio de dos meses, el concepto médico era que debido a la diabetes a mi madre le debía ser amputado el pie derecho».
2.3. Que como «consecuencia de la orden de entrega de alimentos emanada del Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad le han venido entregando el referido dinero; pero a partir de la gravedad de su enfermedad y la Hospitalización permanente de la cual ha sido objeto desde hace cinco meses, tiene cinco cuotas de alimentos represadas en la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad».
2.4. Que por «lo prolongado de su estadía en el Hospital no ha podido cobrar los títulos referenciados, aunado a esto el proceso cuyo número de radicado es: 2006 – 0267, se encuentra archivado desde el día veintiséis (26) de agosto inmediatamente anterior».
2.5. Que la madre le confirió poder con el fin de «hacer el cobro de los dineros que se encuentran depositados en el Banco Agrario de Colombia a nombre de mi señora madre, pero aun así poder finiquitar dicha situación ha sido imposible», toda vez que «no sabía que para que el título pudiera ser elaborado debía solicitar el desarchivo previo del proceso y posteriormente cuando se encontrara en el despacho solicitar la elaboración del título correspondiente de conformidad con las sabanas de pago que entrega la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia», por lo que solicitó «el desarchivo del referido proceso, pero a pesar que he acudido casi a diario me informan que el desarchivo de un proceso de familia se está demorando más de un (1) mes, debido a mi crítica situación y sin quedarme otra alternativa me veo en la obligación de solicitar dicho amparo».
3. Solicita, en consecuencia, «se sirva ordenar a la Sección de Archivo de los Juzgados Civiles y de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. ubicado en la sede Judicial Hernando Morales Molina, primer piso resolver de fondo mi situación y en consecuencia ubicar el proceso No: 2006 – 0267 de forma inmediata y a su vez ponerlo a disposición del Juzgado Veintidos (sic) de Familia de esta ciudad para que este Despacho proceda a elaborar los títulos judiciales a mi nombre atendiendo a la delicada situación de mi señora madre y a que no se puede desplazar a cobrar el referido dinero hasta el centro de la ciudad» (negrillas del texto original).
4. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad de Bogotá por medio de auto fechado 27 de julio de 2015 ordenó remitir por competencia a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Veintidós de Familia de Bogotá mencionó que la «inconformidad del accionante radica en la solicitud de desarchive para una entrega de dineros, petición de la cual este despacho no tuvo conocimiento hasta la fecha y por acción constitucional que se adelanta», y agrega que «el accionante constitucional no ha elevado petición alguna a este estrado judicial. Así las cosas solicito a la doctora desestimar la acción propuesta en contra de este despacho judicial, no sin antes informar que se adelantarán las acciones pertinentes para lograr el desarchive del proceso lo antes posible» (Fls. 50 a 51 Cdno. Principal).
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, señaló que «el proceso fue ubicado y desarchivado, el cual está a la espera [d]e ser retirado de las instalaciones de la Oficina de Archivo Central, por parte del Despacho Judicial» (Fl. 52 Ídem).
En complementación posterior, el Juzgado querellado manifestó que de «acuerdo con el reporte recibido del Banco Agrario de Colombia en la actualidad reposan a órdenes de esta sede judicial cuatro títulos a favor de la señora MIRYAM ZAMBRANO FLORÉZ», sin embargo «ni la citada ciudadana ni quien actúa dentro de la acción de amparo en su Despacho, han reclamado o presentado poder para la entrega de los citados títulos razón por la cual este juzgado no ha desconocido los derechos fundamentales de que se duele hoy el accionante», por lo que «resulta importante señalar que el actor acudió directamente a la oficina de archivo para solicitar el proceso, expediente que hasta la semana pasada se encuentra en este juzgado, a la espera que se reclamen los multicitados títulos». (Fl. 53 ídem).
La representante legal del Banco Agrario de Colombia apuntó que la entidad «no puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que su actuación se limita a la función de ente pagador, asunto totalmente independiente al supuesto inconveniente en la entrega de los dineros depositados» (Fls. 58 a 59 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que la pretensión «ya fue superada y el proceso se encuentra en el Juzgado de Familia, a la espera de que se presente la solicitud y el poder para la entrega de los títulos, razón por la cual se negarán las pretensiones, con fundamento en la tesis del hecho superado».
Adicionalmente, ordenó que «ante la difícil situación de la señora MIRYAM ZAMBRANO FLÒREZ, evidenciada en los anexos de la acción de tutela, se requerirá al JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., para que, una vez le sea presentada, resuelva con celeridad sobre la entrega de títulos a favor de la señora» (Fls. 65 a 70 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, aduciendo que «si bien es cierto el día dieciocho (18) de agosto me fueron entregados los títulos cuyo depósito ya estaba hecho en la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, me entero que el referido Juzgado ya tiene el proceso nuevamente en ruta de archivo; lo cual a mi modo de ver va a perpetuar la situación de vulneración de derechos de mi señora madre, ya que tal como obra en el expediente, la enfermedad de mi madre le impide la movilidad y no sería justo que de ser archivado nuevamente el proceso que ordeno (sic) el pago de alimentos conyugales continuáramos en la misma situación mi madre y yo, por lo tanto solicito que en sede de segunda instancia judicial se modifique el fallo del a quo y se dé una orden perentoria e improrrogable para que el proceso que cursa en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá permanezca en el Despacho fallador para poder continuar con el cobro de los títulos judiciales de mi señora madre y poder garantizar de esta forma sus derechos fundamentales en especial, los derechos a la vida y al mínimo vital de ella». (Fls. 80 a 81 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Obran en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja instada:
3.1. Poder otorgado por la señora Miryam Zambrano de Lolfer a su hijo Oscar Manuel Lolfer Zambrano para que en su «nombre y representación pueda Retirar la Cuota de Alimentos, del Depósito Judicial del Juzgado 22 de Familia» (Fl. 18 Ídem).
3.2. Solicitud de desarchivo del expediente con radicado 2006-0267, del 16 de julio de 2015 (Fl. 19 Ídem).
4. En este orden de ideas comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a quo, bajo el entendido de la existencia de un «hecho superado», con base en lo mencionado por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá (Fl. 53 Ídem), que de «acuerdo con el reporte recibido del Banco Agrario de Colombia en la actualidad reposan a órdenes de esta sede judicial cuatro títulos a favor de la señora MIRYAM ZAMBRANO FLORÉZ», además, que «el expediente […] se encuentra en este juzgado, a la espera que se reclamen los multicitados títulos» por lo tanto, es indiscutible que existe un hecho superado, lo cual se confirma con el escrito de impugnación, donde mencionó el gestor que «es cierto el día dieciocho (18) de agosto me fueron entregados los títulos cuyo depósito ya estaba hecho en la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario».
5. Sobre el particular, la Sala ha expresado que:
«la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 17 Mar. 2015, Rad. 00003-01).
6. Al margen de lo anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por el reclamante a la hora de la impugnación consistente, en que «si bien es cierto el día dieciocho (18) de agosto me fueron entregados los títulos cuyo depósito ya estaba hecho en la Oficina de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, me entero que el referido Juzgado ya tiene el proceso nuevamente en ruta de archivo; lo cual a mi modo de ver va a perpetuar la situación de vulneración de derechos de mi señora madre […]», basta señalar que el querellante está introduciendo un hecho nuevo dado que esa precisa connotación no fue planteada desde un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser analizado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso», entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).
7. Sin embargo, en aras de preservar el interés superior del adulto mayor, se exhortará al funcionario de conocimiento para que mantenga en el despacho el expediente referenciado, con el propósito de que no se vea retrasada la elaboración y cobro de los títulos en beneficio de la manutención y el soporte económico de la señora Miryam Zambrano de Lolfer, en virtud, de su delicado estado de salud.
8.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaría ofíciese al juzgador accionado para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral séptimo de las consideraciones.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ