SC038-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

SC038-2015  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil catorce)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por  la parte demandada, a  través de apoderado, contra la sentencia proferida el 11 de  agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del proceso ordinario que NORTH ALLIED INVESTMEN INC promovió  contra el BANCO DE CRÉDITO S.A HELM FINANCIAL SERVICES.  

ANTECEDENTES  

1.  La empresa convocante en el  escrito introductorio del debate, cuyo  conocimiento asumió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de Bogotá, describió como pretensiones las siguientes:  

«PRIMERA:  Que se declare que JAVIER GELVEZ no tenía para el 1º de  octubre de 2008, fecha de maduración del CERTIFICADO  constituido en el HELM BANK, deuda alguna a su cargo y a favor del  BANCO DE CRÉDITO.  

SEGUNDA:  Que  se declare que JAVIER GELVEZ no tiene en la actualidad deuda alguna a  su cargo y a favor del BANCO DE CRÉDITO.  

TERCERA:  Que se declare que NORTH ALLIED no tenía para el 1º de  octubre de 2008, fecha de maduración del CERTIFICADO  constituido en el HELM BANK, deuda alguna a su cargo y a favor del  BANCO DE CRÉDITO.  

CUARTA:  Que se declare que NORTH ALLIED no tiene en la actualidad deuda  alguna a su cargo y a favor del BANCO DE CRÉDITO.  

QUINTA:  Que como consecuencia de lo anterior se declare que el BANCO DE  CRÉDITO estaba obligado a cumplir con el requerimiento de  NORTH ALLIED en el sentido de reportar al HELM BANK que por  inexistencia de una obligación principal a su cargo o a cargo  de JAVIER GELVEZ a la cual acceder, la prenda constituida sobre los  fondos del CERTIFICADO carecía de objeto y, por tanto, el  capital depositado junto con los intereses respectivos, debían  quedar plenamente a disposición de su titular al momento de su  maduración.  

SEXTA:  Que se declare que el BANCO DE CRÉDITO, pese a mediar  solicitud expresa, incumplió en forma voluntaria y dolosa su  obligación de cancelar la prenda constituida sobre los fondos  del CERTIFICADO y de informar y reportar a HELM BANK sobre la  inexistencia de obligaciones pendientes a cargo de JAVIER GELVEZ a  fin de que NORTH ALLIED como titular de dicho depósito pudiera  disponer libremente de tales fondos al momento de su maduración.  

SÉPTIMA:  Que se declare que el BANCO DE CRÉDITO, pese a existir  advertencia en contrario, en forma abusiva ordenó al HELM BANK  contabilizar, transferir o aplicar fondos provenientes del  CERTIFICADO de propiedad de NORTH ALLIED para abonar o cancelar  obligaciones a cargo de terceros y a favor del BANCO DE CRÉDITO  con quienes NORTH ALLIED no tiene ni tenía vínculo  legal alguno del cual se derive responsabilidad a su cargo.  

OCTAVA:  Que se declare que el BANCO DE CRÉDITO ha privado dolosa y  abusivamente a NORTH ALLIED de su derecho de disponer libremente del  producto y de los fondos provenientes de la maduración del  CERTIFICADO de su propiedad.  

NOVENA:  Que como consecuencia de las anteriores declaraciones o similares, o  de alguna de ellas, se condene al BANCO DE CRÉDITO a impartir  en forma inmediata orden de liberación dirigida al HELM BANK  en forma tal que permita la inmediata disposición por parte de  NORTH ALLIED de los fondos existentes o producto del CERTIFICADO.  (…)».  

Las súplicas  subsiguientes estuvieron orientadas al reconocimiento de los  perjuicios materiales irrogados a la actora, que se estimaron en once  mil millones de pesos ($11.000.000.000.oo), más los intereses  moratorios comerciales a la máxima tasa legal permitida.  

2.  La causa  petendi  fue explicada con base en los fundamentos que a continuación  se compendian:  

La empresa NORTH  ALLIED constituyó el 7 de septiembre de 2007, el certificado  de depósito a término número 7160062600-1, por  valor de tres millones cien mil dólares (US 3.100.000.000) en  el HELM BANK, pero no se generó un título físico  sino desmaterializado, como lo confirmó a la accionante la  Gerente Comercial de la Oficina de Representación en Bogotá,  mediante correo de 26 de junio de 2008.  

JAVIER GELVEZ, en  su calidad de representante legal de NORTH ALLIED suscribió el  mismo 7 de septiembre de 2007 un documento en inglés  denominado «ASIGNMENT  OF TIME DEPOSIT»,  según el cual el señalado certificado «serviría  como garantía para un crédito a otorgarse por parte del  BANCO DE CRÉDITO a favor de JAVIER ALFONSO GELVEZ».  También, en su condición de representante legal de la  parte actora, remitió al HELM BANK «una  comunicación mediante la cual autoriza la pignoración  de fondos del CERTIFICADO a favor del BANCO DE CRÉDITO con el  fin de garantizar un préstamo por parte de este último  banco a favor de JAVIER GELVEZ».  

No obstante la  existencia de los documentos anotados, el extremo pasivo nunca otorgó  préstamo a JAVIER GELVEZ, por consiguiente él no es ni  ha sido deudor de la entidad bancaria. De esta forma la sociedad  NORTH ALLIED  a través de apoderado, solicitó al BANCO  DE CRÉDITO lo siguiente: «(i)  disponer lo pertinente para la liberación de la pignoración  sobre los fondos del CERTIFICADO y (ii) ordenar el levantamiento de  la prenda respectiva sobre dicho CERTIFICADO, junto con una  constancia escrita sobre la inexistencia de obligaciones a cargo de  JAVIER GELVEZ y a favor del BANCO DE CRÉDITO».  

Al no existir  respuesta, los togados de Estados Unidos insistieron en la urgencia  de atender las peticiones, y solo así, la Vicepresidenta del  HELM BANK «manifestó  verbalmente al abogado norteamericano ARNOLDO LACAYO que para cumplir  con la orden de transferencia del dinero debía recibir  previamente una comunicación proveniente del BANCO DE CRÉDITO  ordenando la liberación (…) de la garantía  constituida sobre los fondos del depósito número  7160062600-1», en  vista de lo cual se solicitó al BANCO DE CRÉDITO  liberar la garantía exigida por el HELM BANK, «todo  ello con el fundamento de que JAVIER GELVEZ no tiene ninguna  obligación financiera», pero  nunca hubo contestación a la misma.  

El 24 de octubre  de 2008 JAVIER GELVEZ solicitó a la Central de Información  de Instituciones Financieras CIFIN, que certificara si en dicha  central de datos aparecía reportado algún tipo de  endeudamiento a su cargo y a favor del BANCO DE CRÉDITO, y el  4 de noviembre de la misma anualidad la CIFIN respondió que  aquél ׂ«no  se encuentra reportado por ningún concepto con el BANCO DE  CRÉDITO», motivándolo  a dirigir directamente a la entidad bancaria una petición para  que respondiera si es su deudor, por qué concepto y en qué  documentos constan tales obligaciones.  

La  corporación financiera, mediante misiva de 14 de noviembre de  2008, contestó que el solicitante, se obligó a cancelar  los compromisos de los terceros JAVIER VARGAS GALINDO y de la persona  jurídica VARGAS VELANDIA LTDA, contenidos en los pagarés  500316-00 y 500582-00, y que en desarrollo de lo anterior había  procedido desde el 15 de octubre de 2008 a cobrar parcialmente el  certificado de propiedad de NORTH ALLIED identificado con el número  7160062600-1 a fin de atender el saldo de las obligaciones de los  mencionados terceros.  

Esa  manifestación fue rechazada inmediatamente por los abogados de  NORTH ALLIED, toda vez que el CDT atrás singularizado jamás  se utilizó para respaldar las obligaciones de los terceros, lo  que «implicaba  la frontal violación de los artículos 1203 del Código  de Comercio y 2422 del Código Civil»,  al igual que «las  instrucciones de giro previamente impartidas y conocidas por el HELM  BANK».  

El  25 de noviembre de 2008 el HELM BANK se pronunció así:  «la  utilización de los fondos del CERTIDICADO de propiedad de  NORTH ALLIED número 7160062600-1, era el resultado de las  instrucciones impartidas por parte del BANCO DE CRÉDITO quien  con fecha octubre 14 de 2008 había comunicado al HELM BANK que  el señor GELVEZ tenía a su cargo obligaciones vencidas  en este último banco por valor de US$ 1.639.881,41… los  abogados representantes del HELM BANK ponen de presente que este  banco solo tiene la condición de depositario y que  contractualmente está sujeto a las instrucciones que al efecto  le imparta el BANCO DE CRÉDITO».  

Expone que el  BANCO DE CRÉDITO, mediante directrices ilegítimas al  HELM BANK «se  ha apropiado abusivamente de los dineros producto del CERTIFICADO  7160062600-1  que NORTH ALLIED había constituido desde el 7 de septiembre de  2007 en el HELM BANK, de una parte empleándolos para cancelar  obligaciones a cargo de los señores JAIME VARGAS o la sociedad  VARGAS VELANDIA LTDA, que no tiene relación con NORTH ALLIED  (…) y de otra parte reteniendo su saldo al negarse a impartir  a HELM BANK su autorización de liberación  o “release”  para que la totalidad de los fondos incluidos sus intereses sean  girados a la cuenta bancaria oportunamente indicada por NORTH ALLIED  (…)».  

Añade  que JAVIER GELVEZ avaló a «título  personal»  y no como representante de NORTH ALLIED a JAIME VARGAS y a VARGAS  VELANDA LTDA, lo que implica que el aval es autónomo respecto  de cualquier obligación o respaldo de la persona jurídica  convocante, además que los pagarés avalados  personalmente «no  corresponden a aquellos que se mencionan en forma específica  en el documento remitido por el propio BANCO DE CRÉDITO».  

Manifiesta que la  independencia de NORTH ALLIED y JAVIER GELVEZ respecto de los  créditos otorgados por el banco accionado a JAIME VARGAS y a  VARGAS VELANDIA LTDA se patentiza con la carta de solicitud  crediticia elevada por JAIME VARGAS GALINDO en septiembre de 2007 al  BANCO DE CRÉDITO por valor de US$ 1.639.881, y el formulario  respectivo, «en  los cuales brillan por su total ausencia cualquier mención que  siquiera insinúe una garantía o aval»  de NORTH ALLIED.  

Asimismo relata,  la autonomía de NORTH ALLIED  también la confirma el  correo electrónico de 22 de septiembre de 2008 que le envió  el Gerente Comercial de Banca Corporativa de la demandada, al  Representante Legal de la parte actora informándole que, «las  dos operaciones de crédito referidas, la primera por  COP$3.300.000.000 de fecha 27 de septiembre de 2007 y la segunda por  COP$2.640.000.000 de fecha 19 de diciembre de 2007»,  están en cabeza de JAIME VARGAS.  

Concluye diciendo  que los perjuicios causados a la promotora del proceso resultan  evidentes y se derivan, fundamentalmente, «de  la ilegal y abusiva apropiación que ha hecho el BANCO DE  CRÉDITO de los fondos y del producto de la maduración  del CERTIFICADO»  al igual que del lucro cesante generado por haber sido privada   arbitrariamente de los recursos.  

3. Admitida la  demanda, el extremo pasivo por conducto de mandatario judicial  concurrió al proceso oponiéndose a la acción  instaurada y formulando las excepciones que denominó falta de  legitimación en causa por activa y pasiva; ejercicio legítimo  de un derecho derivado del depósito; pago válido y mala  fe de la  promotora.  

4. Tras agotarse  las ritualidades procedimentales de rigor en el proceso ordinario, se  finiquitó la instancia mediante sentencia de 9 de agosto de  2010 que, en esencia, accedió a las súplicas incoadas  por cuanto declaró que el opositor es responsable de haber  ordenado al HELM BANK aplicar fondos provenientes del certificado de  propiedad del actor para cancelar obligaciones «a  cargo de terceros y a favor del BANCO DE CRÉDITO con quienes  NORTH ALLIED no tenía garantía alguna»,  incumpliendo su deber de cancelar la prenda constituida sobre los  fondos del certificado y de informar a HELM BANK «sobre  la inexistencia física de las obligaciones que se reclamaron a  JAVIER GELVEZ»  a fin de que la actora, como titular de dicho depósito,  pudiera disponer libremente de los fondos al momento de su  maduración.  

La referida  providencia, que posteriormente fue adicionada, se apeló por  ambas partes. Concedidos los recursos por el fallador de primer grado  y admitidos por el juzgador plural, se ratificaron los argumentos que  soportaron cada una de las impugnaciones.    

El  juez Colegiado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2011 —con  salvamento de voto—, en lo fundamental mantuvo lo resuelto por  el juzgador a quo.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

En  sus motivaciones, luego de destacar la concurrencia de los  presupuestos procesales y la ausencia de vicios que pudieran dar al  traste con lo actuado, anunció que lo primero por hacer con  fundamento en el canon 228 superior y 4º del CPC era interpretar  la demanda, por cuanto la misma es «ambivalente  y bifronte»  en la medida que no expresa con claridad el tipo de acción  encausada.  

Señaló,  que un estudio detenido de la misma y de las pruebas que con ella se  arrimaron, revela «que  esa ambigüedad no es sino aparente»,  deduciéndose que el verdadero propósito fue formular  una «acción  de responsabilidad civil contractual (…), afirmación  ratificada en el discurrir procesal y en el contenido de los recursos  de alzada que nos ocupa».  

Posteriormente  planteó que para la prosperidad de su pretensión, se  requiere demostrar en forma concurrente los siguientes elementos:  

Preexistencia  de un vínculo contractual  

Dijo  al respecto, que la existencia de ese lazo negocial se verifica con  las documentales obrantes en folios 308-312 del cuaderno 1, que  describió así: «De  un lado, en misiva adiada el 7 de septiembre de 2007, el HELM BANK-  por conducto de MARÍA ELENA ORTÍZ (…)- le  expresó a JAVIER SALGUERO OLAYA – Director del  Departamento de Crédito del BANCO DE CRÉDITO-»,  que confirman que el HELM BANK tiene el certificado de depósito  número 7160062600 a nombre de NORTH ALLIED por valor de  US$3.100.000.00, el cual se pignoró para amparar obligaciones  de crédito a cargo de JAVIER GELVEZ, y que la garantía  se haría efectiva cuando aquél incumpliera el  compromiso de pago con el BANCO DE CRÉDITO o cuando las partes  lo acordaran.  

Incumplimiento  del contrato  

Lo  encontró demostrado, al hacer el análisis de algunas  piezas incorporadas al proceso, concluyendo que «la  pignoración de los fondos provenientes del certificado  constituido por NORTH ALLIED se efectuó para garantizar las  obligaciones –préstamos- contraídos por JAVIER  ALFONSO GELVEZ GELVEZ a título personal, y no de terceras  personas como lo pretende hacer valer el extremo demandado».  

Agregó  que lo anterior lo respalda el escrito enviado por los apoderados de  la convocante al BANCO DE CRÉDITO el 30 de septiembre de 2008,  en el que explicaron nuevamente que el certificado de depósito  de propiedad de la compañía NORTH ALLIED, pignorado a  favor del Banco demandado con el fin exclusivo de garantizar  obligaciones de JAVIER ALFONSO GELVEZ, no cubre, ni garantiza, ni  constituye fuente de pago en la cual el citado señor no sea  deudor directo del sujeto pasivo del litigio.  

Valoró  los documentos aportados y después de reproducir los artículos  633 y 636 del C de Co. sobre el aval, reiteró que la  pignoración realizada con el «aludido  certificado de depósito extendida a favor del BANCO DE CRÉDITO  tenía como objeto garantizar las obligaciones que a título  personal adquiriera JAVIER ALFONSO GELVEZ y no compromisos o avales  de negocios que radicaran en cabeza de terceras personas como  aconteció con JAIME VARGAS GALINDO y la sociedad VARGAS  VELANDIA».  

Esa  conclusión, la soportó igualmente el ad  quem en  el testimonio del señor GELVEZ junto a la prueba pericial, de  la cual emerge, que «con  apoyo en la contabilidad de la entidad demandada, clara e  incontrovertiblemente» se  deduce «la  no existencia de obligaciones a cargo de JAVIER  GELVEZ y a favor del  BANCO DE CRÉDITO, aunque si advirtió un aval-de JAVIER  GELVEZ actuando en nombre propio- para obligaciones ya existentes a  cargo de JAIME VARGAS GALINDO y VARGAS VELANDIA LTDA (fl 487 c.1)».  

Conducta  culposa en el obligado y relación de causalidad entre la culpa  y el perjuicio causado  

También  la dio por acreditada, expresando que en reiteradas ocasiones la  parte actora requirió a la pasiva la cancelación de la  prenda constituida el 7 de septiembre de 2007, sin que a ello se  accediera porque el BANCO DE CRÉDITO señaló como  razón para no liberar la garantía, que JAVIER GELVEZ  asumió el compromiso de solucionar obligaciones de JAIME  VARGAS y la sociedad VARGAS VELANDIA; de donde, advirtió, no  era dable respaldar los pagarés con los fondos del certificado  cuyo derecho de dominio estaba en cabeza de NORTH ALLIED, «situación  que pone en evidencia una conducta culposa de la accionada –al  faltar a los deberes de diligencia y cuidado-».  

Seguidamente  apreció las declaraciones de ALICIA ROBAYO DUQUE,  Vicepresidenta Jurídica del BANCO DE CRÉDITO y de  HERNÁN JAVIER SALGUERO OLAYA, Vicepresidente de Crédito  del HELM BANK, y dijo, que acreditados se encuentran «los  presupuestos estructurantes de la responsabilidad civil impetrada,  salta a la vista el perjuicio sufrido por NORTH ALLIED puesto que, de  un lado, en virtud de la no liberación de la garantía  se vio privada de la disposición del dinero integrante del  depósito, y, de otra parte, se logró soportar que los  pagarés Nos 500316-00 y 500582-00 se cancelarán con  cargo al certificado constituido por NORTH ALLIED»,  finalizando en este aspecto sus consideraciones, al expresar que la  apelación de la demandada, basada «en  que el depósito constituido por NORTH ALLIED cubría las  obligaciones de JAIME VARGAS y VARGAS VELANDIA LTDA»,  fracasaría.  

De  otro lado, frente a la impugnación de la accionante, por haber  dispuesto el a  quo  que el BANCO DE CRÉDITO debía reversar los pagos de las  obligaciones vertidas en los pagarés 0110310 y 0110283,  advirtió que como la demanda no deprecó ello, «la  reversión de las operaciones no es asunto que competa a la  órbita del proceso ordinario de la referencia».  

Igualmente, se  revocó el ordinal 2º de la sentencia complementaria de 17  de septiembre de 2010, reconociéndose unos intereses que en el  primer nivel no se concedieron.  

LA  DEMANDA DE CASACION  

Con  sustento en la causal primera de casación que consagra el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se  formuló un cargo, por violación indirecta de los  artículos 619, 621, 622, 624, 625, 626, 627, 632, 633, 634,  635, 636, 637, 640 del Código Comercio y los preceptos 1602,  1603, 1613 y 1614 del Código Civil.  

CARGO  ÚNICO  

Se  acusa la sentencia de ser violatoria de las disposiciones  sustanciales anotadas, como consecuencia de «errores  de hecho en relación con las pruebas que obran en el  expediente»,  yerros que llevaron a concluir al sentenciador plural de manera  equivocada, que del «aval  otorgado por JAVIER GELVEZ a favor de JAIME VARGAS y VARGAS VELANDIA  LIMITADA, para respaldar las obligaciones contenidas en los pagarés  Nos 500316-00 y 500582-00, no se desprendían obligaciones  personales y propias suyas a favor del BANCO DE CRÉDITO»,  por lo que no le era dable a esa entidad bancaria conservar la  garantía.  

Expresó  el ataque, que al discurrir de esa forma, el colegiado judicial  desconoció, en primer término, lo establecido en los  artículos 633 y 636 del C. de Co, y en segundo lugar, que como  lo enseña la doctrina que trajo a cuento, «el  avalista es deudor autónomo, a quien puede exigírsele  la obligación, sin necesidad de recurrir al avalado  previamente»,  lo que de inmediato marca una diferencia básica con la fianza.  

Los errores de  facto que describió la censura fueron los siguientes:  

a.  Error de hecho en la apreciación del documento «Assignmente  of Time Deposit»,  mediante el cual la sociedad demandante cede el referido certificado  a favor de HELM BANK, para garantizar un préstamo o sobregiro  temporal a cargo de JAVIER GELVEZ.  

Consideró  que el Tribunal no podía concluir que esa garantía no  cobijaba las obligaciones cambiarias en que JAVIER GELVEZ actuó  como avalista a favor del BANCO DE CRÉDITO o de HELM BANK,  pues el aval «implicaba  ni más ni menos la asunción de una deuda propia y  autónoma».  Asimismo señaló que las obligaciones garantizadas con  la cesión de ese depósito son las deudas propias del  señor GELVEZ, «sin  consideración a que tuvieran origen o relación alguna  con la sociedad NORTH ALLIED».  

b.  Preterición del documento visto en folio 664, donde,  señala,  el HELM BANK de Miami a través de su Vicepresidenta, le  confirma al BANCO DE CRÉDITO que esa entidad tiene el  certificado de depósito de propiedad de la accionante, el cual  se pignoró para garantizar obligaciones a cargo de JAVIER  GELVEZ con la Corporación demandada, de donde, asegura, mal  podía concluir el fallo combatido que, «la  garantía en mención no cobijaba las obligaciones  cambiarias en que fungiera como avalista JAVIER ALFONSO GELVEZ a  favor del BANCO DE CRÉDITO o de HELM BANK».  

c.  Desfiguración del documento obrante en folio 42 del cuaderno  principal, mediante el cual el señor GELVEZ autorizó  pignorar los fondos del certificado para caucionar un préstamo  que a él le otorgaría el BANCO DE CRÉDITO, no  advirtiendo el fallador, que el aval otorgado respecto de los pagarés  Nos 500316-00 y 500582-00 suscritos por JAIME VARGAS y VARGAS  VELANDIA LTDA, «hizo  parte de una misma operación bancaria aprobada por el BANCO DE  CRÉDITO, por virtud del cual éste podía hacer  desembolsos a favor de cualquiera de ellos tres».  

Agregó la  acusación, que fueron desconocidas igualmente las siguientes  pruebas:  

Los  testimonios de MARÍA VICTORIA NIETO MADRID, JAVIER SALGUERO  OLAYA y ANDRÉS BAENA PINEDA, para lo cual reprodujo algunos  apartados de sus declaraciones.  

El  Tribunal no reparó, denunció, que en desarrollo de la  pignoración de los fondos del certificado de depósito,  el 10 de diciembre de 2007, JAVIER GELVEZ envió una  comunicación al BANCO DE CRÉDITO, la cual demuestra  fehacientemente que aquél «participó  activamente para asumir una deuda propia y autónoma en los dos  pagarés (…) obligación que quedaba garantizada  con los fondos del certificado de depósito tantas veces  mencionado».  

Manifestó  que «consta en  el acta No 33 del Comité Central de Crédito de fecha 22  de agosto de 2007 (folios 240 a 241 del cuaderno principal), la  aprobación del crédito por $8.500.000.000oo, con la  garantía de JAVIER GELVEZ como codeudor y avalista con una  cobertura del 100%, y que, como lo relata el testigo FERNANDO HAMON  (folio 517), quien participó en el comité que aprobó  esa solicitud de crédito y cuya deposición también  pasó desapercibida para el Tribunal»,  se trató de una operación específica que podía  utilizarse por la empresa VARGAS VELANDIA o JAIME VARGAS, JAVIER  GELVEZ u OSCAR VARGAS.  

Refirió  que igualmente «desdeñó»  el sentenciador, la solicitud de crédito vista a folios 221 a  235, en la que de acuerdo con el testigo HAMON, el señor  GELVEZ «aparece  como uno de los deudores interesados en el tantas veces citado  crédito por $8.500 millones solicitado al BANCO DE CRÉDITO».  

Afirmó  que, en los apartes que trasuntó, se pretirió en lo  correspondiente la declaración del mismo JAVIER ALFONSO GELVEZ  GELVEZ, cuando se le inquirió sobre las razones por las que  suscribió el aval, pues él, «sabía  desde un comienzo que la constitución del depósito en  HELM BANK de Miami estaba enderezado a garantizar el apalancamiento  financiero que el BANCO DE CRÉDITO haría del proyecto  de la terminal de Transportes de Cúcuta, en el cual tenía  interés (…)».  

Continuó  su embate, señalando que erró el juez plural al evaluar  los documentos visibles en folios 265 a 267, mediante los cuales el  BANCO DE CRÉDITO solicita el pago de la garantía a su  favor sobre el CDT de HELM BANK por (US1.639.881.41), «por  incumplimiento en las obligaciones»  de JAVIER GELVEZ con el demandado, dado que, si hubiera contemplado  debidamente la prueba, habría concluido que era innecesario  atender la petición de NORTH ALLIED de liberar la garantía  por tratarse «de  obligaciones o deudas propias y autónomas del señor  JAVIER GELVEZ».  

Añade  que se equivocó el proveído materia de reproche en  relación con el dictamen pericial rendido por LIGIA SEGURA  TORO (folios 478 a 499), por cuanto la experta es clara en revelar  «que existen  las obligaciones Nos 500316-00 y 500528-00, a cargo de JAIME VARGAS y  VARGAS VELANDIA», y  que en relación con ambas uno y otro signaron a favor del  BANCO DE CRÉDITO los pagarés Nos 0110310 y 0110283,  por  $3.537.224.191.oo y $2.972.766.982.oo, los dos con cargo al CDT  constituido por NORTH ALLIED en HELM BANK; que el cumplimiento de las  obligaciones fue garantizado con la carta firmada en Cúcuta el  13 de diciembre de 2007 por JAVIER GELVEZ a título personal,  circunstancia que ratifica, «que  por razón de ese aval, el citado señor GELVEZ adquirió  una obligación personal y propia con el BANCO DE CRÉDITO,  que estaba comprendida dentro del alcance de la garantía  visible a folio 41».  

Dijo  que el sentido y la cobertura de la garantía también lo  ratifican, por una parte, la comunicación de 6 de octubre de  2008 dirigida por MARIA ELENA ORTIZ como Vicepresidenta de HELM BANK  al Director del Departamento de Crédito del BANCO DE CRÉDITO,  que destaca que la misma está «vigente»  y permanecerá así «hasta  que de forma expresa el BANCO DE CRÉDITO solicite su  cancelación»;  y por otro, la declaración de aquella (folios 655 a 660), toda  vez que manifiesta que «el  beneficiario de la prenda era el BANCO DE CRÉDITO».  

Anotó  que se apreció incorrectamente la documental en la que los  abogados colombianos de NORTH ALLIED solicitaron al banco opositor  «disponer lo  pertinente para la completa liberación de la pignoración  mencionada»,  por no ser JAVIER GELVEZ deudor de aquél, siendo ese un  pedimento que le sirvió de base al Tribunal «para  establecer el incumplimiento que le achaca al banco demandado»  cuando, no podía atenderse porque el señor GELVEZ  figuraba como avalista «de  obligaciones cambiarias a favor  » del extremo pasivo.  

Insiste en que por  esa razón, tampoco era posible acceder a lo solicitado por los  apoderados norteamericanos del demandante, como lo confirmó el  BANCO DE CRÉDITO al propio GELVEZ en la misiva de 14 de  noviembre de 2008 (folios 102 a 103).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El presente asunto objeto de estudio refiere a un tema de  responsabilidad contractual, siendo definida  por la doctrina autorizada como aquella que resulta de la inejecución  o ejecución imperfecta o tardía de una obligación  cuyo origen es un contrato válido1.  

Para  que ésta opere, deben coincidir los siguientes presupuestos  estructurales: la  existencia del vínculo negocial; el incumplimiento por culpa o  dolo de las obligaciones surgidas de la convención; que ese  incumplimiento hubiese causado daño a quien reclama la  indemnización y, finalmente, que exista un nexo causal entre  aquel y éste.  

En  punto a la responsabilidad bancaria específicamente, motivo de  la pretensión que se controvierte, la jurisprudencia de la  Corporación ha reiterado que ella ocurre por la exigencia de  deberes especiales al sistema financiero, por ser las instituciones  de esa naturaleza depositarias de la confianza pública. (CSJ  SC Sent. Jul 11 de 2001, radicación n.  6201).  

2.- Las partes, en  el decurso de la actuación procesal, aceptaron sin oponerse,  la decisión de los jueces de instancia relacionada con la  naturaleza jurídica del debate, al colocar la discusión  de la pretensión en el campo de una responsabilidad civil  contractual derivada de unas operaciones bancarias.  

3.- El Tribunal  halló acreditado el incumplimiento del Banco, para declarar de  ahí su responsabilidad, con base en las siguientes pruebas:  (i) el certificado de depósito 7160062600-1 por valor de  U$3.100.000.000.oo, que tenía fecha de vencimiento el 1º  de octubre de 2008; (ii) el documento de 7 de diciembre de 2007,  relativo a la garantía que respalda las obligaciones de GELVEZ  con el BANCO DE CRÉDITO; (iii) la cesión del  certificado de depósito a término también  realizada en la misma data señalada; (iv) el aval otorgado por  este último para caucionar obligaciones adquiridas por los  señores VARGAS; (v) las declaraciones del mismo JAVIER ALFONSO  GELVEZ, ALICIA ROBAYO DUQUE, JAVIER SALGUERO OLAYA y (vi) el dictamen  pericial rendido por la auxiliar de la justicia LÍGIA EUGENIA  SEGURA TORO.  

Después  de analizar uno a uno los elementos de la responsabilidad civil  contractual, expresó que aquella se patentizaba en cabeza del  Banco convocado por cuanto, al no liberar la garantía, la  empresa NORTH ALLIED como titular del CDT, se vio privada de la  disposición del dinero integrante del depósito,  generándole perjuicios.  

4.- En esta  especie particular, el inconforme se duele de los presuntos yerros de  facto en que incurrió el Tribunal al evaluar las probanzas  recaudadas.  

Por sabido se  tiene que el cargo por valoración errónea de los medios  de convicción, recae  sobre su contemplación física, material u objetiva, y  ocurre por preterición, suposición, alteración o  distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un  sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra manera, la  equivocación se produce cuando el juzgador «ha  visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el  problema es de desarreglos ópticos».(CSJ  CS. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n.  7661).  

5.- Para que el  error de hecho ocurra, la imputación debe contener «argumentos  incontestables»,  y en este caso, debe decirse, el  examen efectuado a la única acusación propuesta con  miras a resquebrajar el fallo enjuiciado,  prospera por las razones  que a continuación se analizan.  

6.-  La aspiración del actor  del recurso extraordinario, reproducida en acápite anterior,  busca quebrar la sentencia enjuiciada en razón a los distintos  vicios en que incurrió el juez plural al evaluar el haz  probativo, y que lo condujeron a deducir incorrectamente que el aval  otorgado por JAVIER GELVEZ a favor de JAIME VARGAS y  la sociedad  VARGAS VELANDIA, no quedaba comprendido en la garantía  autorizada por NORTH ALLIED sobre el certificado de depósito  número 7160062600-1 llevándolo a ratificar, en lo  fundamental, la sentencia de primer grado que acogió la  mayoría de las súplicas impetradas.  

7.-  La respuesta al planteamiento señalado se buscará a  partir de la confrontación entre las acusaciones que  sustentaron el error de hecho y los argumentos del Tribunal.  

7.1.-El  libelo de demanda de casación inicialmente aludió a la  indebida apreciación del documento obrante en folio 41  denominado ASSIGNNMENT OF TIME DEPOSIT, negocio jurídico  celebrado entre la sociedad demandante y el HELM BANK, del cual no  hizo parte el banco de crédito, cuya traducción se  reproduce a continuación:  

«CESIÓN  DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO HELM BANK  

Ciudad:  Miami                Estado: Florida                Septiembre 7, de 2007  

Por el valor  recibido, el abajo suscrito cede, transfiere y traspasa al cesionario  (nombre de Banco) HELM BANK, todos los derechos, títulos e  intereses sobre el certificado, cuenta de ahorros o de participación  No 7160062600-1, que el titular NORTH ALLIED INVESTMENT, INC. tiene  en el HELM BANK, junto con todos los dineros adeudados en el presente  o a ser adeudados en el futuro sobre el mismo, incluido el capital e  intereses o dividendos.  

Esta cesión  se constituye como garantía al préstamo o sobregiro  temporal que el cesionario ha constituido para garantizar un préstamo  en el banco de crédito a nombre de JAVIER GELVEZ GELVEZ.  

Esta  cesión continuará vigente hasta tanto dicho préstamo  haya sido cancelado en su totalidad y el cesionario notifique al  depositario por escrito la liberación de esta cesión.  Además,  la cesión servirá de garantía para el pago de  cualquier otra deuda o pasivo, vigente o adquirida en el futuro, del  abajo firmante para con el cesionario. Por la presente se autoriza al  cesionario cargar automáticamente contra el depósito a  término cualquier sobregiro pendiente, pagaré(s)  soportando algún saldo pendiente, o cualquier cuota del mismo  hasta su próximo vencimiento y posteriores sobre el préstamo  e mención, incluidos los intereses cobrados y el saldo mínimo  requerido, si es el caso.  El depositario no pagará parte alguna del saldo al abajo  firmante hasta tanto el depositario haya recibido por escrito la  orden de liberación de esta cesión de parte del  cesionario».  (Subraya fuera de texto).  

Según  el casacionista, el documento transcrito sí cobijaba las  obligaciones cambiarias en donde JAVIER GELVEZ fungió como  avalista de los terceros VARGAS, y a favor del BANCO DE CRÉDITO,  contrario a lo visto por el Tribunal, quien consideró que el  amparo no tenía esa cobertura.  

Cotejada  la crítica con lo consignado en el fallo combatido se observa  que en la pieza mencionada, quien suscribió el documento,  actuaba como Representante Legal de NORTH ALLIED para garantizar  deudas que sin distingo de ninguna naturaleza, él, JAVIER  GELVEZ contrajera, no importa en qué condición. En  efecto, en el último párrafo del documento de cesión  del título, claramente se dice que aquél no cubriría   sólo «un  préstamo o sobregiro temporal»  a favor del BANCO DE CRÉDITO, sino también serviría  de garantía de «pago  de cualquier otra deuda o pasivo, vigente o adquirida en el futuro,  del abajo firmante para con el cesionario».  

Por  tal razón, la prueba no se apreció como correspondía,  puesto que el entendimiento correcto del alcance de la garantía,  dimanaba de su misma redacción, leída en concordancia  con los otros documentos que respaldan esa caución (carta del  HELM BANNK al BANCO DE CRÉDITO comunicando la existencia del  depósito como garantía de obligaciones de JAVIER GELVEZ  y no de NORTH ALLIED, y demás piezas relativas a las  operaciones crediticias), que a continuación se analizan.  

7.2.-  Se alegó la preterición de la carta obrante en el folio  664, donde, señala el recurrente, el HELM BANK de Miami, le  confirma al BANCO DE CRÉDITO que esa entidad tiene el  certificado de depósito de propiedad de la empresa NORTH  ALLIED; y al mismo tiempo se reclama la desfiguración del  instrumento que aparece en folio 42, mediante el cual JAVIER GELVEZ  autoriza pignorar los fondos de ese CDT para garantizar un crédito  que a él le otorgaría el Banco.  

Para  el Tribunal, esa garantía no cobijaba las obligaciones  cambiarias en que fungiera como avalista de terceros el señor  JAVIER ALFONSO GELVEZ a favor del BANCO DE CRÉDITO.  

Al  respecto, contrario a lo argumentado por el fallador de segundo  nivel, se considera que las obligaciones cubiertas con la cesión  del depósito, son aquellas deudas propias y personales de  GELVEZ, sin consideración a su calidad de Gerente de la  empresa NORTH ALLIED, por cuanto que él mismo autorizó  la pignoración del importe del CDT para garantizar un crédito  que le desembolsaría la entidad financiera demandada.  

Con  la documental visible en folio 664 del cuaderno principal—  misma que se lee en el 308—, y sobre la cual el demandado  soportó la negociación pese a no haber sido parte del  negocio con el HELM BANK, irrefutablemente se confirma  que éste  último, le informa al banco  de crédito sobre  la prenda constituida.  

Así,  le manifestó que para los efectos de la misma, tiene en su  poder el CDT a nombre de NORTH ALLIED INVESTMENT por el valor de  US$3.100.000.000.oo «el  cual ha sido pignorado para garantizar obligaciones de crédito  a cargo de JAVIER ALFONSO GELVEZ con el BANCO DE CRÉDITO»;  (obsérvese  que esta certificación refiere a obligaciones de crédito  en general) y que la garantía se haría efectiva  únicamente cuando aquél incumpliera el compromiso de  pago con el BANCO DE CRÉDITO; circunstancia que validó  el otro medio probatorio acusado de indebida interpretación,  (folio 42), pues en él GELVEZ autoriza al HELM BANK a pignorar  los recursos de ese mismo certificado de depósito a favor del  accionado para cubrir un préstamo que le desembolsarían.  

7.3.-  Se duele el censor, por no advertir el sentenciador que el aval  otorgado por el señor GELVEZ respecto de los pagarés No  500316-00 y 500582, suscritos por JAIME VARGAS y la firma VARGAS  VELANDIA LTDA, comprendía una misma negociación  aprobada por el BANCO DE CRÉDITO, y que por tanto los recursos  podían girarse a cualquiera de las tres personas involucrados  en la operación de crédito, JAIME VARGAS, OSCAR VARGAS  y JAVIER GELVEZ.  

La  providencia acusada a su vez, tras reproducir el contenido del  documento (AVAL), entendió que en aquél «se  observa con claridad»  que JAVIER GELVEZ actuó en nombre propio y no de NORTH ALLIED,  por lo que se obligó a título personal y no respaldando  «compromisos o  avales de negocios»  que estuvieran en cabeza de terceras personas, queriendo significar  con ello que la sociedad demandante en este proceso no amparaba las  deudas de JAIME VARGAS GALINDO y la sociedad VARGAS VELANDIA LTDA.  

En los términos  que siguen, se validó la declaración unilateral de  garantía otorgada por GÉLVEZ (folio 104):  

«Cúcuta,  13 de diciembre de 2007  

Señores  

BANCO DE  CRÉDITO  

Ciudad  

JAVIER  GELVEZ GELVEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 80.413.561, expedida en Usaquén, con  domicilio principal en la ciudad de Cúcuta, actuando  en mi propio nombre,  por el presente documento y en virtud de lo establecido por el  artículo 634 del C. de Co., avalo  incondicional e irrevocablemente y me comprometo incondicionalmente  frente a ustedes a pagar todas las obligaciones contenidas en el  pagaré No. 500316-00, suscrito a su orden, en fecha  veintisiete (27) de septiembre de 2007, por parte de Jaime  Vargas Galindo,  con cédula de ciudadanía No. 19.463.536 expedida en  Bogotá y Vargas  Velandia  con Nit. 830.061.684-1 y el pagaré 500582-00, suscrito a su  orden, en fecha trece (13) de diciembre de 2007, por parte de Jaime  Vargas Galindo,  con cédula de ciudadanía No. 19.463.536 expedida en  Bogotá y Vargas  Velandia  con Nit 830.061.684-1, incluyendo el valor del capital, así  como los intereses remuneratorios pactados y de mora a la tasa máxima  permitida por la ley, junto con los demás accesorios  correspondientes al importe del título, especialmente por  comisiones, portes y gastos de cobranza, incluidos honorarios de  abogado.  

Declaro que  entiendo y acepto que dichos títulos valores tienen espacios  en blanco y ratifico las instrucciones impartidas para su  diligenciamiento, las cuales declaro conocer y aceptar como conozco y  acepto las condiciones de los pagarés avalados y sus espacios  en blanco que BANCO DE CRÉDITO podrá diligenciar.  

La  presente garantía cambiaria se encontrará vigente  mientras existan obligaciones pendientes de pago incorporadas en los  pagarés anteriormente indicados,  aceptando a mi cargo las extensiones de plazo derivadas de las  prórrogas que al efecto conceda el BANCO DE CRÉDITO al  (a los) otorgante(s) de los citados títulos valores avalados.  

En todo caso,  por el presente documento otorgo poder especial, amplio y suficiente  al BANCO DE CRÉDITO para que en los eventos de prórroga,  reestructuración o refinación de las obligaciones  incorporadas en los pagaré[s], objeto de la presente garantía,  suscriba en nombre y representación del suscrito las  correspondientes notas de prórroga de las obligaciones s  avaladas.  

Por constancia  se firma el presente documento en la ciudad de Cúcuta, a los  trece (13) días del mes de diciembre de 2007.  

EL  AVALISTA». (Destacado  fuera de texto).  

La calidad de  avalista de JAVIER GÉLVEZ respecto de los pagarés  suscritos por JAIME VARGAS y la firma VARGAS VELANDIA LTDA,  ciertamente hizo parte de una misma operación crediticia  aprobada por el BANCO accionado con la que aquél podía  hacer desembolso a cualquiera de los tres obligados, circunstancia  esta que no comprendió el Tribunal.  

De  la lectura contextualizada y sistemática de la documentación  memorada traída a los autos, se observa que cuando  NORTH  ALLIED autorizó la prenda de los fondos del CDT a favor del  Banco demandado, lo hizo para caucionar las obligaciones que a favor  de esa entidad adquiriera JAVIER ALFONSO GELVEZ, y el aval por él  otorgado respecto de los títulos en mención le  generaron ipso  jure, para  con la entidad BANCO DE CRÉDITO, una obligación  directa, autónoma y personal que no puede ahora desconocer,  contrario a lo razonado por el ad  quem,  pues de aceptarse así, implicaría un quebranto de las  normas mercantiles que gobiernan la materia (Arts. 633 y ss del C. de  C.)  

En  efecto, con la solución impartida por el juzgador plural se  ignora que al avalarse, como ocurrió, un título valor,  el avalista ocupa  la misma posición que el avalado, adquiere una obligación  autónoma  y personal, de suerte que entra a responder por el  importe del documento, incluso con independencia de la validez del  negocio genitor.  

7.4.-  Otros medios de prueba controvertidos por el censor, atañen a  la preterición de las testificales de ANDRÉS  BAENA PINEDA, MARÍA VICTORIA NIETO MADRID y JAVIER SALGUERO  OLAYA.  

El juzgador ad  quem,  solamente se refirió a la declaración de la señora  NIETO MADRID, Gerente Comercial del HELM BANK; nada dijo sobre las  otras enunciadas en la censura.  

El primer testigo  nombrado (folios 519-523), Gerente Comercial de Banca Corporativa del  HELM BANK, cuya función, según dijo, es «originar  negocios con clientes actuales o potenciales»,  señaló cuando se le inquirió  si la empresa  NORTH ALLIED INVESTMENTS avaló o garantizó «situaciones  de JAIME VARGAS y JAVIER GÉLVEZ y/o VARGAS VELANDIA LTDA»,  que «JAVIER  GELVEZ a través de depósito que constituyó en  Miami respaldó las obligaciones en mención».  (Subraya fuera de texto).  

La señora  MARÍA VICTORIA NIETO informó lo siguiente (folios 374 y  siguientes): «Nosotros  trabajamos en un acuerdo de corresponsalía privilegiada con,  en ese momento BANCO DE CRÉDITO, por ese acuerdo nos  presentaron a la Compañía VARGAS VELANDIA, quien estaba  interesada en una operación de colateral en la que se ponen  los fondos como garantía en el exterior,  como respaldo para operaciones de esta empresa en Colombia. Esto fue  lo inicial. Tuvimos reuniones iniciales con el Gerente Financiero de  la Compañía VARGAS VELANDIA, señor JUAN CARLOS  ANDRADE. Posteriormente  nos presentó al señor JALEM VARGAS, quien comentó  que los fondos del exterior serían puestos por otro  participante del proyecto, el señor JAVIER GELVEZ. Lo que  manifestaron es que habían ganado la licitación del  terminal de Cúcuta, y los fondos eran para ese proyecto (…)  en la que todos ellos participaban».  (Subraya  fuera de texto).  

A su turno, el  señor JAVIER SALGUERO OLAYA (folio 380-385) manifestó:  «Sí.  Tuve conocimiento de una solicitud de crédito en cabeza de  VARGAS VELANDIA LTDA, cuya aprobación podría ser  utilizada de igual manera por JAIME VARGAS, OSCAR DAVID VÁRGAS  y JAVIER GÉLVEZ.  La solicitud de crédito consistía en una operación  por $8.500.000.000.oo cuyo destino de los recursos era la  construcción del Terminal de Transportes de Cúcuta  adjudicado bajo un proceso de licitación a una concesión  en donde se encontraban relacionados las partes anteriormente  enunciadas. Esta solicitud de crédito tenía como  garantía la firma de VARGAS VELANDIA LTDA, JAIME VARGAS, OSCAR  DAVID VARGAS, JAVIER GÉLVEZ y un colateral en dólares  administrado por el HELM BANK de Miami (…) de  acuerdo a información dada por el señor JAVIER GÉLVEZ,  él era accionista de dicha compañía».  (Subraya fuera de texto).  

Las testificales  trasuntadas, junto a la del declarante FERNANDO HAMON que también  invocó el censor,  coinciden en la comunidad de propósito  que tenían, tanto las garantías, como el aval del  obligado GELVEZ; y lo más importante, que todo giraba  alrededor de un idéntico interés, punto fundamental que  precisamente no advirtió el juzgador de segundo grado.  

Es más, en  la versión del testigo prenombrado HAMON (folio 516), se  observa que dijo que «en  el momento en que se realiza el desembolso en cabeza de JAIME VARGAS,  solicité que se hiciera previo a la constitución de un  aval de parte del señor JAVIER ALFONSO GÉLVEZ, por lo  que en el momento en que el departamento jurídico me notifica  del incumplimiento del señor JAIME VARGAS, el señor  JAVIER ALFONSO GÉLVEZ por el aval mencionado previamente tenía  que responder por dichas obligaciones».  

7.5.-Formuló  el recurrente otra denuncia por cuanto, según él, no se  tuvo en cuenta el acta No 33 del Comité Central de Crédito  del BANCO DE CRÉDITO fechada el 22 de agosto de 2007 y que,  como lo relata el declarante FERNANDO HAMON —quien participó  en la aprobación de esa solicitud—, la operación  podía ser utilizada indistintamente por la sociedad VARGAS  VELANDIA o JAIME VARGAS u OSCAR VARGAS o JAVIER GÉLVEZ.  

La  crítica edificada sobre la preterición de prueba   reseñada se encuentra fundada y es acertada, porque, visto el  «Extracto de  Acta Comité Central de Crédito Banca Corporativa No  33/07 del 22/08/07»,  esa documental reporta, (i) las operaciones de crédito  estudiadas y aprobadas por un monto de $8.500.000.000oo; y (ii) que  dentro de las garantías ofrecidas, aparece el señor  JAVIER ALFONSO GÉLVEZ como «tipo  Codeudores y Avalistas»  por el 100% del importe de la obligación.  

Este  aspecto, además, lo validó la declaración del  testigo FERNANDO HAMON, Director del Área de Crédito  del HELM BANK, quien aseguró dentro de la diligencia obrante  en folio 517: «PREGUNTADO:  Según respuestas anteriores suyas, usted intervino activamente  en el desarrollo de comité de crédito en el cual se  discutió y aprobó la operación financiera  aludida a lo largo de esta diligencia. Gracias a esa participación  indíquele al Despacho de manera precisa y puntual si dicha  aprobación tuvo como soporte, entre otras muchas  consideraciones, la relativa a la constitución de un colateral  o garantía en el exterior que le soportara. CONTESTÓ:  Sí, de hecho la constitución  de una garantía  líquida en el exterior fue el argumento predominante para que  se diera la aprobación, teniendo en cuenta el monto solicitado  y los diferentes riesgos que exponía el proyecto presentado  como soporte de su solicitud».  

Al  no advertir tampoco el Tribunal la referida acta, junto a las demás  piezas y declaraciones en lo pertinente trasuntadas en este punto,  queda al descubierto que esas probanzas fueron desechadas; empero, su  contenido revela, sin amago de duda, no solamente que el aval  garantizaba las obligaciones incorporadas en los pagarés, sino  que además, tanto la solicitud del crédito como su  aprobación, acorde con lo que revela el extracto de esa  reunión, se fundamentaron básicamente en  la garantía  liquida habida en el exterior concretada en el CDT No 7160062600-1,  de propiedad de la empresa convocante.  

7.6.-  Dijo así mismo la crítica, que erró el Tribunal  al valorar el dictamen pericial rendido por la señora LIGIA  SEGURA TORO (folios 478 a 498), dado que la perito es clara en  manifestar que existen las obligaciones 500316-00 y 500528-00, a  cargo de los VARGAS, y que su cumplimiento se caucionó en  carta firmada en Cúcuta, el 13 de diciembre de 2007 por JAVIER  ALFONSO GELVEZ.  

Al  leer y observar la experticia aludida es claro para la Corte que el  ad  quem,  si bien hizo referencia a algunos apartados de la misma, no se detuvo  en el alcance que tenía la cobertura por aval de GELVEZ,  limitándose a trascribir segmentos del dictamen, cuando del  contenido completo se deduce sin temor a equivocación que  existían obligaciones a cargo de dicho señor en virtud  de esa garantía otorgada a favor de la sociedad VARGAS  VELANDIA y JAIME VARGAS GALINDO.  

En  ese orden, ignoró que aquél adquirió una  obligación propia y personal con el BANCO DE CRÉDITO,   vista e incorporada en folio 41, cual así lo patentizó  la misma prueba pericial  

8.- De conformidad  con las previsiones del artículo 633 del Código de  Comercio «Mediante  el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un  título-valor».  A su turno, el precepto 636 ibidem  dispone que «El  avalista quedará obligado en los términos que  corresponderían formalmente al avalado y su obligación  será válida aún cuando la de este último  no lo sea».  

El aval supone una  declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de  una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título  valor o por fuera del mismo. Una vez el avalista firma, se ha  sostenido pacíficamente, «ocupa  la misma posición que el avalado, subrogándose en todos  sus derechos, como antes participará de todas sus  obligaciones».  (DE J. TEMA, Felipe. Derecho Mercantil Mexicano. Editorial Porrúa,  1990, pag. 505). Tiene una función económica de  garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento  lo convierte ipso  jure  en deudor cambiario.  

En esa dirección,  para la doctrina italiana por ejemplo, él representa una  caución de carácter objetivo,  porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, él  responderá por el importe del título; es autónoma,  por cuanto subsiste por sí, independientemente de las otras  obligaciones contenidas en el documento; y es formal  dado que si el avalista signa un título valor, se obliga  cambiariamente sin consideración a la causa  intercedendi,  esto es a la razón por la cual presta su garantía3.  

Desde el punto de  vista de sus efectos, el avalista asume una obligación  cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor  legítimo; por consiguiente el segundo no tiene que proceder  primero contra el avalado, sino que puede dirigirse derechamente  contra quien otorgó su aval4.  

9.- En  el recorrido negocial realizado por las partes involucradas en este  proceso y el banco extranjero no demandado, se entremezclaron varias  operaciones  jurídicas, que por guardar unidad de causa,  requieren su examen a la luz de los cánones  de interpretación de los contratos, los cuales, en nuestra  legislación, aparecen incorporados en los artículos  1618-1624 del Código Civil.  

Tales operaciones  se concretaron en: (i) el crédito aprobado y gestionado por  JAVIER ALFONSO GELVEZ, JAIME VARGAS y la Empresa VARGAS VELANDIA  LTDA; (ii) la cesión de un CDT propiedad de la accionante, con  miras a garantizar las obligaciones que con el BANCO DE CRÉDITO  tuviera JAVIER ALFONSO GÉLVEZ; y (iii) la declaración  unilateral de voluntad vertida en el documento-aval de 13 de  diciembre de 2007 (folio 104), con el que este último  respaldaba las obligaciones que contrajeron los VARGAS con el Banco.  

Vienen al caso las  acotaciones realizadas porque, la hermenéutica contractual  fija el contenido y reconstruye el sentido de las declaraciones y los  comportamientos asumidos por las partes. Tal significado lo deduce,  más que el tenor literal de las palabras y los medios de  expresión utilizados por los contratantes, el fin práctico  perseguido y el conjunto de circunstancias concomitantes5.  

Esos  acontecimientos hacen, que juzgar la anatomía legal de los  negocios jurídicos, para en general fijar su naturaleza y  establecer el alcance de las obligaciones que de ellos dimanan, a  decir verdad, no siempre sea de fácil laborío, pues  como ocurre con la ley, el proceso de interpretación es uno de  los más fieles espejos de la imperfección del ser  humano, dada la inevitable deficiencia terminológica y las  inconmensurables manifestaciones del lenguaje para representar una  idea, como es el designio convencional.  

El Código  Civil colombiano, según se mencionó, determinó  unas precisas pautas en punto a la interpretación del  contrato, mismas que en su orden conciernen a: (i) la prevalencia de  la intención; (ii) limitación del pacto a su materia;  (iii) primacía del sentido que produce efectos frente al que  no; (iv) hermenéutica según la naturaleza del acuerdo;  (v) análisis sistemático, por comparación y  aplicación práctica; (vi) la inclusión de casos  dentro del pacto y (vi) interpretación a favor del deudor.  

Referente a las  reglas de hermenéutica anotadas, ha precisado la Sala el  alcance que tiene cada una de ellas, así:  

«Del  primero de los anteriores pilares en que se sostiene la sentencia,  relativo a la interpretación del contrato, cuya literalidad es  para el Tribunal clara, debe señalarse que el criterio basilar  en esa materia, es en términos generales, el que encabeza las  reglas interpretativas del Código Civil asentado en su  artículo 1618  (…) cuya aplicación no se  supedita a aquellos casos en que las palabras usadas por los  contratantes no son absolutamente claras y por tanto exigen que el  intérprete ausculte la verdadera intención de aquellas,  pues va más allá, como que muy a pesar de la claridad  del texto contractual, si la voluntad común de las partes es  diferente y  se conoce,  a ella hay que plegarse más que al tenor literal. (…)  

Sin embargo, se  repite que si se conoce la intención común, es ella la  que prevalece sobre el tenor literal del contrato. Es menester  precisar, además, que ese “sentido claro” de las  palabras, como regla general, se refiere en primer término al  sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje común  y en el idioma castellano (…) sin que por el mero hecho de que  ese sentido sea claro, quede proscrita toda investigación de  la intención común de las partes, pues puede ocurrir  por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio  temporal en el que el contrato se discutió y nació, un  sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan  diversas acepciones, o que sea equívoca una palabra  determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un  significado técnico preciso, o que de entrada al intérprete  se le ofrezca, a más del texto claro, una intención  común diversa de aquel. En fin, no ha de limitarse siempre el  exégeta a una interpretación gramatical por claro que  sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe  acudir a auscultar la intención común, de lo que han  querido o debido querer los contratantes6,  sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la  declarada la que rige la hermenéutica contractual. Y a ese  propósito se encaminan las reglas que siguen al mencionado  artículo 1618, la principal de ellas, contenida en el artículo  1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido  con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretación  se trata. (…)  

A partir de  estas dos reglas principales, sienta el Código Civil otras de  alcance más o menos restringido, si se quiere secundarias,  dirigidas a esclarecer las ambigüedades que el texto contractual  presenta. Así, y para los precisos efectos del caso que aquí  se debate, ha de resaltarse la que señala el artículo  1620: “el sentido en que una cláusula pueda producir  algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea  capaz de producir efecto alguno”, aplicable a cláusulas  contractuales en que es dable que se interprete en dos sentidos  diversos, uno de los cuales no haría producir a la cláusula  o al contrato efecto alguno, por lo cual debe desestimarse. (…)  

Por lo mismo y  con el objeto de asegurar siempre el imperio de la voluntad, las  declaraciones vagas, confusas, oscuras o inconsonantes deben ser  interpretadas, ya que todo proceso del querer persigue un fin. (…)  Mas es sabido que la interpretación implica de suyo un proceso  intelectual, en el cual confluyen circunstancias, factores, nociones  y conceptos de distintos órdenes que pesan todos en la mente  del juzgador, en la medida personal que éste les asigne. Por  este motivo, goza de autonomía en esta tarea; no habría  cauces positivos para ordenar su discernimiento, ni límites  concretos para contener esa medida; pero como tampoco hay poder para  errar, ni derecho humano ilimitado, esa autonomía tiene una  cadena; el error de hecho cuya presencia en el proceso sea de una  evidencia deslumbradora, (…).  

Otra regla más,  resaltada a menudo por su aplicación a veces exagerada en  materia de contratos de adhesión, es la que contiene el  artículo 1624 del Código Civil, regla meramente  subsidiaria que sólo debe aplicarse en la medida en que hayan  fracasado los esfuerzos de interpretación realizados con base  en las demás reglas contenidas en los artículos 1619 a  1623 del Código Civil. Establece el precepto que “no  pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de  interpretación, se interpretarán las cláusulas  ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que  hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora  o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la  ambigüedad provenga de la falta de una explicación que ha  debido darse por ella».  (CSJ  SC Sentencia  076 del 14 de septiembre de 1998, radicación n.  5068).  

La  revisión sistemática de todo el entramado negocial de  las diversas operaciones que se memoraron, y particularmente del  aval, revelan que este último supuso la asunción de una  obligación directa y personal; por consiguiente, no cabe duda  que GELVEZ, al otorgarlo como lo hizo con la misiva de 13 de  diciembre de 2007 sobre los pagarés suscritos por los VARGAS,  se estaba comprometiendo autónomamente, lo que desconoció  el Tribunal.  

En  efecto, el amplio sentido de la obligación signada no solo se  colige del entendimiento literal del contenido expresado en el aval  mismo, sino también, se itera, de la interpretación  realizada al conjunto de actuaciones que hicieron parte del negocio  crediticio y que aparecen reseñadas con claridad en los autos,  en donde se infiere, que se trató de una idéntica  operación financiera en las que, finalmente, con el CDT de  NORTH ALLIED No 7160062600, se garantizarían pasivos con el  BANCO DE CRÉDITO de cualquiera de los sujetos JAVIER ALFONSO  GELVEZ GELVEZ, JAIME VARGAS o la Empresa VARGAS VELANDIA LIMITADA.  

10.- Al  constatarse el desatino ostensible y protuberante denunciado, dada la  comprobación de los mencionados yerros de facto, que  implicaron la transgresión indirecta de las normas  sustanciales atañederas al instituto del aval, refulge  palmario, que basado en un estudio de la relatividad de los efectos  del negocio jurídico, no podía el ad  quem concluir,  según razonó en el fallo, sin ir más allá  de lo que en apariencia revelaban las piezas denunciadas, que la  garantía sobre el certificado de depósito extendida a  favor del BANCO DE CRÉDITO tenía como objeto asegurar  únicamente obligaciones adquiridas por JAVIER ALFONSO GELVEZ y  no compromisos o avales de negocios que a  título personal  estuvieran en cabeza de las terceras personas JAIME VARGAS GALINDO y  la sociedad VARGAS VELANDIA.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.-  No hay duda que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, y  no existe vicio alguno en la tramitación  que invalide lo actuado, tampoco aparece  reproche en cuanto a la  legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.  

2.- Primer grado  declaró prósperas las pretensiones del libelo, bajo el  criterio de que si bien, se encontró demostrada la existencia  de obligaciones en virtud del aval del señor JAVIER GELVEZ  GELVEZ, debidamente respaldadas por el CDT No. 7160062600-1, también  lo es que esas deudas señaladas en el documento de garantía  no son las mismas a las que se refieren los pagarés Nos  0110310 y 0110283 indicadas por el Banco como objeto de respaldo, ya  que, «a  pesar de coincidir en la fecha de otorgamiento de los créditos  y hacer referencia a las obligaciones indicadas. (…) Así  las cosas, al  no estar la obligación No 500582-00 contenida en pagaré  alguno,  el banco no debió hacer efectiva la garantía del  CERTIFICADO constituido en el HELM BANK de Miami No 7160062600-1».  (Subraya original del texto).  

De donde, explicó  la sentencia de instancia, que al haberse pagado esos créditos  para cubrir una obligación que no estaba garantizada, el Banco  es responsable por no ordenar que se transfirieran los fondos del  depósito, una vez madurado, según las instrucciones de  su titular NORTH ALLLIED, condenándolo a pagar a la actora, a  título de perjuicios materiales, la suma de $741.242.459.oo.  

El BANCO DE  CRÉDITO argumentó fundamentalmente en la apelación  que, de un lado, las obligaciones sí son las mismas, entre  otras razones porque no existieron otros pagarés, estando  ellas garantizadas con el CDT constituido por la empresa demandante;  y de otro, que la decisión proferida no hace más que  premiar la «argucia  y la mala fe»,  lo cual no debe permitirse.  

3. El asunto que  circula por la Corte en sede de instancia impone precisar, se itera,  que en el recorrido negocial realizado por las partes involucradas en  este proceso y el banco extranjero no demandado, se originaron tres  operaciones jurídicas manifiestamente diferenciables, pero con  unidad  de causa.  

3.1 Por una parte,  el crédito aprobado y gestionado por JAVIER ALFONSO GELVEZ,  JAIME VARGAS y la Empresa VARGAS VELANDIA LTDA, cuya operación  era por $8.500.000.000.oo, desembolsable a cualquiera de los sujetos  reseñados. Según el documento calificado como  «autorización  de operaciones»,  se lee en el acápite de observaciones las razones que  motivaron la aprobación del cupo de crédito solicitado,  así:  

«VARGAS  VELANDIA es una empresa constructora que ganó recientemente  dentro de un consorcio, la licitación para la construcción,  operación y explotación del TERMINAL DE Transporte De  pasajeros y de carga de Cúcuta. El presupuesto oficial es de  $32.000.000.000, de los cuales el municipio aporta $5.800.000.000  millones y el resto la firma adjudicada. Según los pliegos, la  firma ganadora deberá aportar el 30% de los recursos contra la  firma de la escritura (lo que se debe dar la presente semana) y el  70% restante a un año y medio. El monto inicial corresponde a  $8.500.000.000 que son los recursos de la presente solicitud.  Posteriormente se creará una sociedad de economía mixta  entre la Alcaldía de Cúcuta y la firma adjudicada,  donde el control administrativo será de la firma privada ya  que tendrá el 80% de participación de la sociedad.  VARGAS VELANDIA está participando en consorcio con la  Universidad GRAN COLOMBIA, INMOBILIARIA TRIUM (dueña de la  ladrillera casa blanca, arroz casa blanca, empresas de la ciudad de  Cúcuta). JECR (Cliente del Banco), Cooperativa Guasimales  (realizan el recaudo de COMCEL, ETB) y Terminal de Chiquinquirá.  Hay un acuerdo entre los consorciados donde una vez adjudicado el  contrato, los mayores accionistas serán VARGAS VELANDIA e  INMOBILIARIA TRIUM. En caso de adjudicarse el contrato se contratará  con una firma de BANCA DE INVERSIÓN (ya está HELM,  INVEST MEN en contacto). La  consecución de los recursos para la empresa de economía  mixta que se cree, la cual también tomará la deuda de  los $8.500.000.000.oo, se solicita que el plazo de la presente  solicitud sea de un año y no de 180 días. Se solicita  también que la deuda pueda ser desembolsada a nombre de los  socios JAIME VARGAS GALINDO u ÓSCAR DAVID VARGAS GALINDO,  dueño de la empresa VARGAS VELANDIA LTDA o también a  nombre de JAVIER ALFONSO GÉLVEZ, quien es socio de la empresa  inmobiliaria TRIUM (socios de VARGAS VELANDIA en el proyecto),  respaldado por las mismas garantías propuestas, de los cuales  se aporta documentación».  (Subraya fuera de texto).  

3.2 El otro  acuerdo mercantil objeto de estudio en esta litis, es el relacionado  con la cesión de un CDT propiedad de la accionante, en cuya  negociación  el banco demandado no participó, con la  finalidad de servir como garantía a las obligaciones que con  el BANCO DE CRÉDITO tuviera JAVIER ALFONSO GÉLVEZ  (folios 41, 664).  

Esos fondos, como  ya se dijo  en precedencia. se encontraban en «un  título valor desmaterializado»  y fueron cedidos por la empresa NORTH ALLIED INVESTMENT al Banco  convocado para caucionar los compromisos que con esa entidad  financiera tuviera quien firmó el acto de cesión; esto  es JAVIER GÉLVEZ; y ello se considera veraz, porque así  lo certificó el HELM BANK al confirmarle al BANCO DE CRÉDITO  el día 7 de septiembre de 2007 la existencia de la garantía  por obligaciones de crédito a cargo de dicho señor.  

Dice la carta en  mención: «por  medio de la presente, quiero confirmar que el HELM BAK tiene el  certificado de depósito número 7160062600 a nombre de  NORTH ALLIED INVESTMENT por el valor de US$3.100.000.000.oo el cual  ha sido pignorado para garantizar obligaciones de crédito a  cargo de JAVIER ALFONSO GELVEZ con el BANCO DE CRÉDITO.  

Esta garantía  se hará efectiva cuando JAVIER ALFONSO GELVEZ, incumpla el  compromiso de pago con el BANCO DE CRÉDITO o cuando las partes  lo acuerden».  

3.3.- En tercer  lugar aparece un documento-aval de 13 de diciembre de 2007 (folio  104), con el que GELVEZ, respaldaba las obligaciones que contrajeron  los VARGAS con el BANCO DE CRÉDITO, en virtud de unos  pagarés-obligaciones que ellos suscribieron con esa entidad  por cuantías de tres mil trescientos millones de pesos  ($3.300.000.000.oo) y dos mil seiscientos cuarenta millones de pesos  ($2.640.000.000.oo), respectivamente, aval que se otorgó por  así requerirlo los abogados de la entidad financiera demandada  (folio 424).  

3.4.- De esa  unidad de causa, también se desprende que estaban íntimamente  ligados los negocios jurídicos descritos, por dirigirse a la  realización de una misma operación financiera.  

4.- Examinado el  recurso de apelación propuesto por la opositora en punto a  demostrar la identidad de las obligaciones junto a la mala fe con la  que obró quien promovió el proceso se observa lo  siguiente:  

4.1.- El documento  contentivo del aval, así como el que se denominó  «Assignment  of time deposit«,  involucraba en un todo, una misma operación cambiaria  tendiente a garantizar pasivos para con el BANCO DE CRÉDITO,  de cualquiera de los sujetos JAVIER ALFONSO GELVEZ GELVEZ, JAIME  VARGAS o la Empresa VARGAS VELANDIA LIMITADA; sin importar que el  primero lo hubiera suscrito el señor GELVEZ como persona  natural y el segundo en su calidad de representante legal de la  sociedad actora.  

4.2.- En adición  a lo memorado, tan diamantina resulta la maniobra de la que se valió  la empresa actora para pretender desconocer su juris  vinculum,  adoptando un papel de mero espectador dentro de todo el tejido  negocial precedente, que el señor JAVIER ALFONSO GELVEZ  —avalista y obligado directo y personalmente por las deudas  contraídas por los VARGAS para con el BANCO DE CRÉDITO—,  es socio de la empresa demandante NORTH ALLIED INVESTMENTS, según  se desprende de los folios 293 y 294 que militan en el proceso.  

Obsérvese  que la persona jurídica está integrada por los  accionistas JAVIER ALFONSO GELVEZ, Representante Legal, ERIKA GELVEZ  GELVEZ y MARÍA ANA DOLORES GELVEZ DE GELVEZ, hermana y madre  del primero respectivamente, circunstancia que en la testimonial  (folios 527-532), el prenombrado Gerente aceptó, pues dijo que  el conocimiento que tenía de la demandante era porque aquella  era una empresa familiar, y al preguntársele por los miembros  que componen dicha sociedad contestó: «ÉRIKA  GELVEZ, hermana, MARÍA ANA DOLORES GELVEZ DE GÉLVEZ, mi  mamá y yo».  

Aún más,  los propios pagarés sobre los que se realizó el aval  (folios 322 a 323 vuelto) aluden a las obligaciones singularizadas  con los dígitos anotados en el párrafo anterior, es  decir que la garantía se predicaba de unas mismas deudas. Así  lo advirtió el dictamen pericial rendido por la señora  LÍGIA EUGENIA SEGURA TORO, al manifestar que: «El  cumplimiento de estas dos obligaciones, fueron garantizadas en carta  firmada en Cúcuta, el 13 de diciembre de 2007, por el señor  JAVIER A. GELVEZ, a título personal».  (Subraya fuera de texto).  

Amen de lo dicho  —de por sí bastante—, en misiva enviada el 10 de  diciembre de 2007 (folio 263), el señor JAVIER ALFONSO GELVEZ  autorizó al BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA «para  realizar desembolso por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA  MILLONES DE PESS MCTE ($2.640.000.000.oo) al señor JAIME  VARGAS GALINDO, identificado con c.c. No 19.463.536 de Bogotá»,  circunstancia que demuestra no sólo su participación  activa en el negocio, sino la facultad expresa que otorgó a la  entidad bancaria accionada para girar la suma que él mismo  avaló.  

Obsérvese  que el valor antedicho, corresponde al  pagaré que soporta la  obligación 500582, en cuantía de  ($2.640.000.000.oo),  suma que el Banco cobró legítimamente desde el 15 de  octubre de 2008 según lo explicó en carta de 14 de  noviembre de ese mismo año, para atender el saldo de las  obligaciones insolutas de los terceros JAVIER VARGAS GALINDO y la  Empresa VARGAS VELANDIA LTDA.  

Todo lo anterior,  lo demuestra fehacientemente la totalidad de pruebas examinadas,  incluyendo los testimonios preteridos por el Tribunal cuando se  anunció el quiebre del fallo de segunda instancia; y aunque la  declaración del testigo JAVIER SALGUERO OLAYA fue tachada por  sospecha (folio 382), al ser sus manifestaciones claras, coherentes,  responsivas y además, coincidentes con el resto de los medios  de convicción, la tacha no puede abrirse paso.  

Al respecto,  pertinente es memorar que «la  sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza  demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe  inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como  lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se  encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e  imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su  exposición, sino un análisis más celoso de sus  manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer  si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la  prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran  corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios  que en definitiva son los que han de guiar la definición del  mérito que se les debe otorgar». (Cas.  Civ., Sent. Sept. 28 de 2004, radicación No.  11001-31-03-000-1996-7147-01).  

4.4.- Los sucesos  anotados revelan la realización de maniobras desprovistas de  buena fe, porque resulta impropio rehusar el cumplimiento de unas  obligaciones al abrigo de una doble condición: representante  legal de una persona jurídica de un lado, y persona natural de  otro, máxime cuando, él como avalista y partícipe  de las negociaciones amparadas, estuvo al frente y prestó su  activo concurso en el desarrollo de las transacciones cambiarias y  financieras que se vienen comentando.  

Llama la atención,  subsecuentemente, la declaración de GELVEZ en el proceso  (folio 528 y ss), al asegurar su sorpresa y molestia con JAIME VARGAS  luego de que incumpliera las obligaciones con el BANCO DE CRÉDITO,  pues ello motivó que esa corporación crediticia lo  requiriera para responder por las deudas insolutas y en donde él  firmaba un aval para ese efecto, pretendiendo desconocer el propósito  de su impronta, cuando fueron los mismos agentes del Banco los que  exigieron la firma de un aval ante Notario público, como se  desprende del cruce de correos electrónicos vistos en los  folios 422 a 424, teniendo que ser  el suscriptor, dice  adicionalmente la misiva, «la  persona natural que tiene el colateral que debe amparar las  obligaciones»,  es decir, JAVIER GÉLVEZ.  

Bueno es recordar  que la buena fe es un principio general del derecho que más  allá de su antiquísima existencia en los textos de  rango legal, se elevó a canon superior (Art. 83) por el  Constituyente de 1991, toda vez que en el seno de la Asamblea  Constitucional se privilegió el valor ético de la  confianza.  

Pues bien, el  postulado en mención se encuentra presente en todas las fases  del iter  contractual,  el cual inicia desde las mismas tratativas, según lo ordena el  canon 863 del C. de Co al establecer que: «las  partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el  período precontractual».  

A su turno, el  artículo 1603 del C.C., expresa: «Los  contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan  no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que  emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que  por la ley pertenecen a ella».  

La  palabra «fe»,  fidelidad, quiere decir que la persona, o la parte, según el  contexto, se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en  la observancia de sus obligaciones, creyendo que respetará a  cabalidad los compromisos asumidos.  

A  propósito de este  principio, ilustró la Corte sobre el tema en los siguientes  términos:  

«La buena  fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento  no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento   que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al  sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses  jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe  genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo  abstracto colocado en el contorno social de la persona.  

Refiriéndose  a estos aspectos de la buena fe,  ha dicho esta Corporación que en tratándose de  relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en  la convicción interna de encontrarse la persona en una  situación jurídica regular, aun cuando, a la postre,  así no acontezca, como sucede en la posesión, sino  también, como  un criterio de hermenéutica de los vínculos  contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta  relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las  obligaciones.  Todo lo anterior sin dejar de lado que reglas tales como aquellas que  prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los  actos propios, entre otras, que en la actualidad, dada su  trascendencia,  denotan un cariz propio, encuentran su fundamento  último en la exigencia en comento.  

Aludir  a la buena fe en materia de la formación y ejecución de  las obligaciones, apareja ajustar el comportamiento a un arquetipo o  modelo de conducta general que define los patrones socialmente  exigibles relacionados con el correcto y diligente proceder, la  lealtad en los tratos, la observancia de la palabra empeñada,  el afianzamiento de la confianza suscitada frente a los demás,  en síntesis, pues, comportarse conforme se espera de quienes  actúan en el tráfico jurídico con rectitud,  corrección y lealtad».  (CSJ  SC Sent. del 9 de agosto de 2000, radicación n. 5372).  (Subraya fuera de texto).  

Nada más  contrario a los dictados de la bona  fides,  que el maquinado intento por soslayar el pago de obligaciones  asumidas con venero en las operaciones de crédito materia de  debate, lo que supone la inobservancia de unos patrones de  honorabilidad y probidad.  

4.5.- La conducta  que deshonra el compromiso contractual, en veces, no solo atenta  contra la buena fe, sino con un valor que le es correlativo: el  deber de sujeción a los actos propios.  

De  antiguo, una de las reglas más importantes que ha regido las  relaciones  jurídicas es la de que nadie puede cambiar su propio designio  en perjuicio de otro.  

La  prohibición de «venire  contra factumpropium non valet»,  la explica el profesor LUIS DIEZ-PICAZO, al señalar:  

«El  ejercicio de un Derecho subjetivo es contrario a la buena fe no sólo  cuando no se utiliza para la finalidad objetiva o función  económica o social para la cual ha sido atribuido a su  titular, sino también cuando se ejercita de una manera o en  unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que  la conciencia social impone en el tráfico jurídico (…)  Los derechos subjetivos han de ejercitarse siempre de buena fe. Más  allá de la buena fe el acto es inadmisible y se torna  antijurídico»  

En la misma senda,  recientemente manifestó esta Corporación:  

Aludir  a la doctrina relativa a la prohibición de atentar contra los  propios actos, es reclamar la exigencia de un comportamiento  coherente; de ahí que, la concreción de una u otra  conducta, según su extensión y efectos, vista en  retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma  línea de lo que se había antes ejecutado. Realizado  este ejercicio, y si lo acaecido resulta disconforme a lo que en el  pasado inmediato tuvo ocurrencia; si no hay puentes comunicantes  entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa  que la propia conducta no fue honrada y, contrario sensu, el proceder  desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró  el principio analizado7.  

Ya  precisaba KARL LARENZ que «el  ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el  comportamiento  y no tiene más remedio que protegerla, porque  poder confiar, como hemos visto, es condición fundamental para  una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación  entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica».  (Derecho justo. Fundamentos de la ética jurídica.   Madrid, Civitas, l985, pp 91).  

Al no existir  reparo en que el Banco demandado hiciera efectiva la garantía  vertida en el certificado de depósito No 7160062600-1, para el  pago de las deudas pendientes de los obligados VARGAS GALINDO y  VARGAS VELANDIA LTDA, teniendo en cuenta, como se analizó en  precedencia, el aval otorgado por GELVEZ respecto de los títulos  valores que las contenían, ninguna responsabilidad civil por  causación de perjuicios le era imputable, dado que obró  con sujeción al régimen de circulación de los  títulos valores previstos en la ley.  

5.-  Conforme a lo que ya se dijo inicialmente, al considerarse que se  casa la sentencia del ad  quem recurrida con  la impugnación extraordinaria, debe como consecuencia de ello  y en virtud de las consideraciones expuestas en el aparte  correspondiente a la providencia sustitutiva, ordenar en el resuelve  revocar la decisión de primera instancia para en su lugar  negar las pretensiones con las correspondientes condenas en costas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  la  sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  en el proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta  decisión, en sede de instancia,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  en todas sus partes la  sentencia de  9 de agosto de 2010 proferida en este proceso por el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, disponiendo  en su lugar:  

Segundo:  DENEGAR  las pretensiones incoadas frente al BANCO DE CRÉDITO por las  razones anotadas en la motivación de este proveído.  

NOTIFÍQUESE  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA  CABELLO BLANCO    

RUTH  MARINA DÍAZ RUEDA  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Impedido  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          AUBERT, Jean-Luc, Introducción al derecho, Paris, Presses          Universidad de Francia; 1979; pp. 117.  

3GARRIGUES,          Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Reimpresión          de la 7ma edición. Bogotá, editorial Temis 1987.  

4RODRÍGUEZ          RODRÍGUEZ, Joaquín. Derecho Mercantil. Editorial          Porrúa, 1991, pag. 323.  

5          PACHECO G, Máximo. Teoría del Derecho 4ª edición,          editorial jurídica de Chile, 1984 Páginas 396 y 397  

6          Dice Messineo que “no se trata de que no deban tomarse en          cuenta las palabras, sino de que ellas hayan de corregirse,          en su caso, a la luz de la efectiva voluntad común”.           Doctrina General del Contrato, Ed. Jurídicas Europa América,          Buenos Aires, 1952, T II, p 103.  

7          CSJ CS Sent. 24 de enero de 2011, radicación n. 2001 00457.  

      

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