STC 12574 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12574-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00279-01  

(Aprobado  en sesión  de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  13 de agosto de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la  acción de tutela promovida  por Jair  Marín Millán, como agente oficioso de Sebastián  Camilo Marín Camacho, contra el Batallón N° 10 de  Alta Montaña de Buga, trámite al cual se vinculó  al Comandante del Ejército Nacional, General Alberto José  Mejía Ferrero.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, el actor exige la protección de los  derechos fundamentales de petición y debido proceso,  presuntamente lesionados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Para  sustentar su reparo, expone que el 25 de junio de 2015 le solicitó  al ente accionado modificar la incorporación de su prohijado,  quien es su nieto, de soldado regular a bachiller, efecto para el  cual aportó la documentación correspondiente.  

Anota  que a la fecha de formulación de este amparo no ha recibido  respuesta.  

Con  todo, destaca que el Batallón acusado desconoce las  prerrogativas de su representado porque se ha negado a acatar lo  reglado en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, esto es,  vincular a su agenciado en la modalidad pretendida.  

Sostiene  que acude como agente oficioso de Sebastián Camilo Marín  Camacho, por cuanto éste  

“(…)  fue  enviado (…)  al  área ubicada en las zonas entre Caicedonia y Sevilla (Valle),  donde hay presencia de grupos armados; situación que atenta  contra su vida e integridad, puesto que no debería estar  prestando el servicio en dicha zona roja, sino como corresponde a los  soldados bachilleres (…)”  (fl.  1, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, contestar su reclamación e impartir “(…)  una  solución de fondo (…)”  para el caso de Marín Camacho (fl. 1, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  Batallón convocado se opuso a la prosperidad del amparo porque  con oficio N° 2027  de 30 de junio de 2015, respondió lo peticionado por el  tutelante, indicándole que su representado debía  solicitar el cambio de incorporación de soldado regular a  bachiller mediante documento autenticado, cuestión atendida  por este último y por lo cual el 31 de julio de 2015 se envió  la comunicación correspondiente al Comandante del Ejército  Nacional solicitando la modificación pretendida por el actor.  

Agregó  que vinculó como soldado regular al aquí agenciado,  porque “(…) en  el momento de la incorporación (…)  no  acreditó la calidad de bachiller (…)”  (fls. 20 al 23, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio solicitado, por cuanto estimó contestada la  petición radicada por el actor el 25 de junio de 2015.  

Advirtió  que el oficio remitido al Comandante del Ejército Nacional  para el cambio de la vinculación del agenciado fue emitido el  31 de julio de 2015,  

“(…)  posterior  a la notificación de la demanda tutelar, y aún no se  vence el término de ley que tiene el peticionado para resolver  de fondo lo plasmado en el derecho de petición tendiente al  cambio de denominación de soldado regular a soldado bachiller  del joven SEBASTIÁN CAMILO MARÍN CAMACHO (…)”  (fls. 32 al 42, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  tutelante impugnó el fallo memorado y pidió su  revocatoria aduciendo que a la fecha de interposición de este  recurso -25 de agosto de 2015- no ha obtenido solución para el  caso de su nieto. Anotó que si bien el 31 de julio de 2015 se  le informó de los documentos que debía aportar,  requerimiento atendido por él, aún no se ha cambiado la  incorporación de su agenciado.  

Destacó  que en una acción de amparo interpuesta por los mismos hechos  respecto de otro de sus nietos, el Tribunal Administrativo del Valle  del Cauca sí accedió al resguardo reclamado (fls. 51 y  52, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  debe indicarse que el promotor de esta salvaguarda se encuentra  legitimado para procurar la protección de los derechos de  Sebastián Camilo Marín Camacho, toda vez que adujo la  calidad de agente oficioso en la cual actúa y manifestó  razones suficientes para explicar el porqué su familiar no  pudo acudir directamente a esta jurisdicción.  

2.        Expuesto  lo anterior, esta Sala estima procedente el resguardo reclamado  teniendo en cuenta que a pesar de estar enterado el Ejército  Nacional de la condición de bachiller del agenciado y de la  voluntad de éste de prestar su servicio militar como tal, aún  no ha tomado la determinación pertinente.  

En  efecto, como el mismo Batallón convocado lo sostuvo, Sebastián  Camilo Marín Camacho, atendiendo a la respuesta dada por ese  ente a su agente, manifestó el deseo de modificar su  incorporación de soldado regular a bachiller, motivo por el  cual se remitió un oficio fechado el 31 de julio de 2015, al  Comandante del Ejército Nacional, “solicita[ndo]”  dicho cambio; no obstante, se observa que ninguna decisión de  fondo ha adoptado la entidad accionada sobre el particular, sin que  sea dable esgrimir que el Comandante se encuentra en términos  para resolver, pues, ciertamente, el ente castrense tiene  conocimiento de la situación de bachiller del representado  desde el 25 de junio de 2015.  

Aunado  a  lo expresado, es menester relievar que Marín Camacho es  titular de las prerrogativas consagradas en el artículo 13 de  la Ley 48 de 19931  y por tanto resulta perfectamente viable la modificación  pretendida, por cuanto está acreditada su voluntad de prestar  el servicio militar como bachiller y no en la forma en la cual fue  reclutado, oportunidad donde, dicho sea de paso, no se le brindó  la posibilidad de demostrar ese grado de escolaridad.  

Sobre  lo discurrido, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  En  torno al tema que suscita la atención de esta Sala, la  jurisprudencia se ha orientado a salvaguardar el derecho de retracto  que los conscriptos pueden ejercer respecto de la manifestación  inicial de renunciar a la condición de bachiller para cumplir  con el servicio militar en cualquiera otra modalidad diferente. Es  así que, por ejemplo, en las sentencias del 4 de febrero de  2010 (exp. 2009-01804-01) y del 19 de agosto del mismo año  (exp. 2010-00063-01), reiteradas en fallo del 10 de mayo de 2011  (exp. 2011-0005-01), se indicó que aun cuando todo nacional  colombiano está obligado a cumplir con las cargas públicas  que demande el Estado, en particular con el servicio militar,  “ninguna autoridad puede hacer más gravosas dichas  cargas y trasgredir los límites impuestos por el legislador,  ya que con ello se vulneraría el derecho a la igualdad (…)”2.  

Y en un asunto de  similares contornos, ésta Corporación precisó:  

“(…)  Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la  Constitución Nacional todo colombiano está obligado a  prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las  condiciones previstas en la ley, también lo es que, en  tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni  norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de  transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte  espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.  

“Examinadas  las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven (…),  no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller ,  fue incorporado como soldado  regular al Batallón de  Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, con sustento  en el acta de compromiso y en un documento denominado ‘freno  extralegal’ que suscribió el conscripto el 14 de octubre  de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a  la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato  legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una  persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue  desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que  su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo.  

“No  obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades  accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio  militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste  se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más  gravosa, como aconteció en este caso (…)”3.  

3.        Por  tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar,  conceder el auxilio deprecado. En consecuencia, se le ordenará  a la entidad convocada que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, resuelva de fondo la situación militar del  agenciado, esto es, la procedencia de incorporarlo como soldado  bachiller, apreciando los documentos por él aportados y las  consideraciones antes expuestas.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, CONCEDER  el amparo reclamado.  

En  consecuencia, se le ordena al  Comandante del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón  N° 10 de Alta Montaña de Buga, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este pronunciamiento, resuelvan de fondo la situación militar  de Sebastián Camilo Marín Camacho, esto es, la  procedencia de incorporarlo como soldado bachiller, apreciando los  documentos por él aportados y las consideraciones antes  expuestas. Por Secretaría, remítasele a cada uno de  ellos copia de este fallo.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para          atender la obligación de la prestación del servicio          militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades          actuales sobre la prestación del servicio militar:                     

a.          Como soldado regular, de 18 a 24 meses.          

b.          Como soldado bachiller, durante 12 meses.          

c.          Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses          

d.          Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de          15 de agosto de 2013, exp. 1700122130002013-00158-01.  

3          Ídem.  

      

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