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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12574-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00279-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Jair Marín Millán, como agente oficioso de Sebastián Camilo Marín Camacho, contra el Batallón N° 10 de Alta Montaña de Buga, trámite al cual se vinculó al Comandante del Ejército Nacional, General Alberto José Mejía Ferrero.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el actor exige la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente lesionados por la autoridad enjuiciada.
2. Para sustentar su reparo, expone que el 25 de junio de 2015 le solicitó al ente accionado modificar la incorporación de su prohijado, quien es su nieto, de soldado regular a bachiller, efecto para el cual aportó la documentación correspondiente.
Anota que a la fecha de formulación de este amparo no ha recibido respuesta.
Con todo, destaca que el Batallón acusado desconoce las prerrogativas de su representado porque se ha negado a acatar lo reglado en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, esto es, vincular a su agenciado en la modalidad pretendida.
Sostiene que acude como agente oficioso de Sebastián Camilo Marín Camacho, por cuanto éste
“(…) fue enviado (…) al área ubicada en las zonas entre Caicedonia y Sevilla (Valle), donde hay presencia de grupos armados; situación que atenta contra su vida e integridad, puesto que no debería estar prestando el servicio en dicha zona roja, sino como corresponde a los soldados bachilleres (…)” (fl. 1, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, contestar su reclamación e impartir “(…) una solución de fondo (…)” para el caso de Marín Camacho (fl. 1, ídem).
1. Respuesta del accionado
El Batallón convocado se opuso a la prosperidad del amparo porque con oficio N° 2027 de 30 de junio de 2015, respondió lo peticionado por el tutelante, indicándole que su representado debía solicitar el cambio de incorporación de soldado regular a bachiller mediante documento autenticado, cuestión atendida por este último y por lo cual el 31 de julio de 2015 se envió la comunicación correspondiente al Comandante del Ejército Nacional solicitando la modificación pretendida por el actor.
Agregó que vinculó como soldado regular al aquí agenciado, porque “(…) en el momento de la incorporación (…) no acreditó la calidad de bachiller (…)” (fls. 20 al 23, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio solicitado, por cuanto estimó contestada la petición radicada por el actor el 25 de junio de 2015.
Advirtió que el oficio remitido al Comandante del Ejército Nacional para el cambio de la vinculación del agenciado fue emitido el 31 de julio de 2015,
“(…) posterior a la notificación de la demanda tutelar, y aún no se vence el término de ley que tiene el peticionado para resolver de fondo lo plasmado en el derecho de petición tendiente al cambio de denominación de soldado regular a soldado bachiller del joven SEBASTIÁN CAMILO MARÍN CAMACHO (…)” (fls. 32 al 42, cdno. 1).
3. La impugnación
El tutelante impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria aduciendo que a la fecha de interposición de este recurso -25 de agosto de 2015- no ha obtenido solución para el caso de su nieto. Anotó que si bien el 31 de julio de 2015 se le informó de los documentos que debía aportar, requerimiento atendido por él, aún no se ha cambiado la incorporación de su agenciado.
Destacó que en una acción de amparo interpuesta por los mismos hechos respecto de otro de sus nietos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí accedió al resguardo reclamado (fls. 51 y 52, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe indicarse que el promotor de esta salvaguarda se encuentra legitimado para procurar la protección de los derechos de Sebastián Camilo Marín Camacho, toda vez que adujo la calidad de agente oficioso en la cual actúa y manifestó razones suficientes para explicar el porqué su familiar no pudo acudir directamente a esta jurisdicción.
2. Expuesto lo anterior, esta Sala estima procedente el resguardo reclamado teniendo en cuenta que a pesar de estar enterado el Ejército Nacional de la condición de bachiller del agenciado y de la voluntad de éste de prestar su servicio militar como tal, aún no ha tomado la determinación pertinente.
En efecto, como el mismo Batallón convocado lo sostuvo, Sebastián Camilo Marín Camacho, atendiendo a la respuesta dada por ese ente a su agente, manifestó el deseo de modificar su incorporación de soldado regular a bachiller, motivo por el cual se remitió un oficio fechado el 31 de julio de 2015, al Comandante del Ejército Nacional, “solicita[ndo]” dicho cambio; no obstante, se observa que ninguna decisión de fondo ha adoptado la entidad accionada sobre el particular, sin que sea dable esgrimir que el Comandante se encuentra en términos para resolver, pues, ciertamente, el ente castrense tiene conocimiento de la situación de bachiller del representado desde el 25 de junio de 2015.
Aunado a lo expresado, es menester relievar que Marín Camacho es titular de las prerrogativas consagradas en el artículo 13 de la Ley 48 de 19931 y por tanto resulta perfectamente viable la modificación pretendida, por cuanto está acreditada su voluntad de prestar el servicio militar como bachiller y no en la forma en la cual fue reclutado, oportunidad donde, dicho sea de paso, no se le brindó la posibilidad de demostrar ese grado de escolaridad.
Sobre lo discurrido, esta Sala ha sostenido:
“(…) En torno al tema que suscita la atención de esta Sala, la jurisprudencia se ha orientado a salvaguardar el derecho de retracto que los conscriptos pueden ejercer respecto de la manifestación inicial de renunciar a la condición de bachiller para cumplir con el servicio militar en cualquiera otra modalidad diferente. Es así que, por ejemplo, en las sentencias del 4 de febrero de 2010 (exp. 2009-01804-01) y del 19 de agosto del mismo año (exp. 2010-00063-01), reiteradas en fallo del 10 de mayo de 2011 (exp. 2011-0005-01), se indicó que aun cuando todo nacional colombiano está obligado a cumplir con las cargas públicas que demande el Estado, en particular con el servicio militar, “ninguna autoridad puede hacer más gravosas dichas cargas y trasgredir los límites impuestos por el legislador, ya que con ello se vulneraría el derecho a la igualdad (…)”2.
Y en un asunto de similares contornos, ésta Corporación precisó:
“(…) Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.
“Examinadas las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven (…), no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller , fue incorporado como soldado regular al Batallón de Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, con sustento en el acta de compromiso y en un documento denominado ‘freno extralegal’ que suscribió el conscripto el 14 de octubre de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo.
“No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este caso (…)”3.
3. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el auxilio deprecado. En consecuencia, se le ordenará a la entidad convocada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva de fondo la situación militar del agenciado, esto es, la procedencia de incorporarlo como soldado bachiller, apreciando los documentos por él aportados y las consideraciones antes expuestas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.
En consecuencia, se le ordena al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón N° 10 de Alta Montaña de Buga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelvan de fondo la situación militar de Sebastián Camilo Marín Camacho, esto es, la procedencia de incorporarlo como soldado bachiller, apreciando los documentos por él aportados y las consideraciones antes expuestas. Por Secretaría, remítasele a cada uno de ellos copia de este fallo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.
b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.
c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses
d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 15 de agosto de 2013, exp. 1700122130002013-00158-01.
3 Ídem.