STC 10971 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10971-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2015-00295-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24  de junio  de 2015  por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la tutela promovida por Leonardo  de Jesús Quintero Ramírez  contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-,  y la Universidad de la Sabana.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección de los derechos al debido  proceso, defensa y acceso a cargos públicos, presuntamente  quebrantados por las querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 8):  

2.1.  La  Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  mediante  convocatoria Nº 143 de 2012, abrió el concurso de méritos  para  proveer las “(…) vacantes  de directivos docentes y docentes, que presten sus servicios  educativos en la población afrocolombiana, negra, raizal y  palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad  territorial certificada en educación en Barranquilla (…)”.  

2.2.  Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo  de “(…) rector  (…)  de la entidad territorial  de Barranquilla  (…)”.  

2.4.  Expone que la precedida determinación la  replicó,  empero, su reclamo fue negado el 23  de febrero  de 2015,  tras argumentar los organismos tutelados “(…)  que los documentos aportados han sido debidamente [examinados]  (…)”.  

2.5. Lo anterior  le vulnera las garantías iusfundamentales  invocadas,  por cuanto fue excluido de la lista de elegibles, motivo por el cual  no puede acceder al empleo inscrito.  

3. Requiere  ordenar a las querelladas incluirlo en la lista de elegibles, y por  consiguiente, “(…) reconocerle  [los]  puntos adicionales a que tiene derecho (…)”.  

1.1.  Respuesta  de las accionadas  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda  señalando que los actos administrativos proferidos, no han  sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

Indicó  también,  

“(…)  que el proceso de valoración no obedece a criterios ilegales,  por el contrario es un criterio ceñido a lo indicado en la  reglamentación de la presente convocatoria además de  una operación lógica al revisar minuciosamente cada  documento, y las respuestas llevan consigo una transcripción  de dicha reglamentación para ilustrar al aspirante del sentido  de la respuesta (…)”  (folios.  58 a 68).  

La Universidad de  la Sabana solicitó negar la acción de tutela, por  cuanto no le ha vulnerado al actor ningún derecho fundamental,  pues atendió estrictamente las pautas reguladoras del  concurso, asignándole “(…)  una puntuación justa (…)”  (fl. 70 a 77).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Declaró  improcedente el amparo constitucional suplicado, al considerar  

“(…)  que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para atacar  la lista de elegibles que fue publicada el 27 de abril de 2015, ello  antes de que ésta adquiriera firmeza, primero porque contra la  lista de elegibles era posible interponer recurso ordinario y el  accionante no lo interpuso y segundo, porque cuenta con la acción  contenciosa administrativa con medida cautelar de suspensión  del acto y no aparece probado que la haya presentado (…)”  (folio  87 a 92).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el accionante sin argumentar los motivos de su inconformidad (fl.  117).  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  Se duele el  actor  porque no  fue incluido en la lista de elegibles para el cargo de Directivo  Docente Rector en el distrito de Barranquilla,  dentro  de la convocatoria Nº  143  de 2012  de la Comisión Nacional de Servicio Civil, como  consecuencia de los errores cometidos por las accionadas al valorar  los documentos por él aportados, y aunque cuestionó tal  proceder, su reclamo fue desestimado el 23 de febrero de 2015.  

2. De entrada se  advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de  subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiera  acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  para controvertir las determinaciones cuestionadas, omisión  imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza  residual.  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“(…)  Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior.  

Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

3. Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre el  particular la Corporación, ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)1.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

      

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