Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3760-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01186-00
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la manifestación de impedimento efectuada por los H. Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Fernando Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez para conocer del resguardo constitucional propuesto por José Chaparro de la Hoz frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del pleito posesorio de recuperación de bienes inmuebles rurales con explotación agraria de mayor cuantía, promovido por el aquí actor respecto de Nubia Yasmín Cuervo Aldana y Ricardo Cuervo Forero.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor formuló acción de tutela por hallarse inconforme con la actividad desplegada por los querellados, pues en su sentir, en el comentado proceso agrario pretirieron resolver la pretensión “(…) subsidiaria (…)” de su demanda, relacionada con el reconocimiento y pago de “(…) los gastos de custodia, conservación, reparación, mejoramiento, producción y frutos realizados en la propiedad [materia de disputa] (…)”.
2. Repartido el actual auxilio al ponente que suscribe esta providencia, se dio traslado a los demás integrantes de la Sala a fin de que manifestaran si se hallaban impedidos para decidir el asunto.
3. Los H. Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Fernando Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez, en proveídos separados, proferidos el 5, 9 y 11 de junio, respectivamente, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declararon impedidos para conocer de la tutela, por haber participado en la sesión que aprobó la decisión de 3 de junio de 2014, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el aquí actor respecto de la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal querellado dentro del litigio materia de este resguardo, e igualmente, haber suscrito el auto de 22 de agosto de la misma anualidad, nugatorio de la reposición del proveído primigenio.
2. CONSIDERACIONES
1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:
“(…) [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”1.
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. Examinado el escrito formulado por José Chaparro de la Hoz y relievada las razones de inconformidad expresadas por aquél, se avizora prima facie que no ataca o censura las providencias emitidas por esta Corte en sede del citado recurso extraordinario, por cuanto el actor arremete exclusivamente contra las sentencias de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso posesorio de recuperación de bienes inmuebles rurales con explotación agraria, decurso en el que esta colegiatura no ha tenido ninguna participación, específicamente, al no haber adoptado decisión de fondo alguna, situación por la cual no puede entenderse que su criterio se halla comprometido.
4. Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en los H. Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Fernando Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez, porque, primero, no se acciona a esta Sala, y segundo, los hechos descritos en el libelo genitor tienen como único epicentro los fallos emanados en ambas instancias, pues, según se vio, la inconformidad del tutelante nace porque dichas determinaciones omitieron pronunciarse sobre el pago de las mejoras por él hechas al predio disputado en el litigio objeto de esta salvaguarda.
Atañedero a ese último tópico, para esta Corporación:
“(…) [Q]ue el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (…)”2.
5. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir los impedimentos examinados.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACEPTA los impedimentos declarados por los H. Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Fernando Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez
(Ausencia justificada)
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Conjuez
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez
1 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
2 Proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.
6