ATC3760-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3760-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01186-00  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la  manifestación de impedimento efectuada por los H. Magistrados  Álvaro Fernando García Restrepo, Fernando Giraldo  Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez para conocer del  resguardo constitucional propuesto por José Chaparro de la Hoz  frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, con ocasión del pleito posesorio de recuperación  de bienes inmuebles rurales con explotación agraria de mayor  cuantía, promovido por el aquí actor respecto de Nubia  Yasmín Cuervo Aldana y Ricardo Cuervo Forero.            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor formuló acción de tutela por hallarse  inconforme con la  actividad desplegada por los querellados, pues en su sentir, en el  comentado proceso agrario pretirieron resolver la pretensión  “(…) subsidiaria  (…)”  de su demanda, relacionada con el reconocimiento y pago de “(…)  los  gastos de custodia, conservación, reparación,  mejoramiento, producción y frutos realizados en la propiedad  [materia  de disputa]  (…)”.  

2.  Repartido  el actual auxilio al ponente que suscribe esta providencia, se dio  traslado a los demás integrantes de la Sala a fin de que  manifestaran si se hallaban impedidos para decidir el asunto.  

3.  Los H.  Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Fernando  Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez, en proveídos  separados, proferidos el 5, 9 y 11 de junio, respectivamente, con  fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, se declararon impedidos para conocer de la  tutela, por haber participado en la sesión que aprobó  la decisión de 3 de junio de 2014, a través de la cual  se inadmitió la demanda de casación presentada por el  aquí actor respecto de la sentencia de segundo grado dictada  por el Tribunal querellado dentro del litigio materia de este  resguardo, e igualmente, haber suscrito el auto de 22 de agosto de la  misma anualidad, nugatorio de la reposición del proveído  primigenio.            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de  garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya  función demanda la existencia de claras fronteras con respecto  al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las  representan.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha precisado:  

“(…) [L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador (…)  [destacando que] (…),  según las  normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica (…)”1.  

2.  Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3.  Examinado  el escrito formulado por José  Chaparro de la Hoz y relievada las razones de inconformidad  expresadas por aquél, se  avizora prima  facie  que no ataca o censura las  providencias emitidas por esta Corte en sede del citado recurso  extraordinario, por cuanto el actor arremete exclusivamente contra  las sentencias de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con  ocasión del proceso posesorio de recuperación de bienes  inmuebles rurales con explotación agraria, decurso en el que  esta colegiatura no ha tenido ninguna participación,  específicamente, al no haber adoptado decisión de fondo  alguna, situación por la cual no puede entenderse que su  criterio se halla comprometido.  

4.  Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en los H.  Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Fernando  Giraldo Gutiérrez y Ariel Salazar Ramírez, porque,  primero, no se acciona a esta Sala, y segundo, los hechos descritos  en el libelo genitor tienen como único epicentro los fallos  emanados en ambas instancias, pues, según se vio, la  inconformidad del tutelante nace porque dichas determinaciones  omitieron pronunciarse sobre el pago de las mejoras por él  hechas al predio disputado en el litigio objeto de esta salvaguarda.  

Atañedero  a ese último tópico, para esta Corporación:  

“(…)  [Q]ue  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que no es cualquier  participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión  (…)”2.  

5.  Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no  hay lugar a admitir los impedimentos examinados.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NO  ACEPTA  los  impedimentos declarados por los H. Magistrados Álvaro Fernando  García Restrepo, Fernando Giraldo Gutiérrez y Ariel  Salazar Ramírez para separarse del conocimiento del presente  asunto de tutela.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

DORA CONSUELO  BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

(Ausencia  justificada)  

RAFAEL H.  GAMBOA SERRANO  

Conjuez  

CARLOS ESTEBAN  JARAMILLO SCHLOSS  

Conjuez  

1          Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.  

2          Proveído          de 25          de marzo de 2004, exp. 2004-          00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.  

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