ATC3768-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

ATC3768-2015  

Radicación  n°. 15693-22-08-000-2015-00063-01  

Bogotá  D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el  28 de mayo de 2015 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Rojas Córdoba contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia y  la Oficina  de Instrumentos Públicos,  ambos  de la misma localidad,  si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que  María del Rosario Rojas Amado, Amadeo de Jesús Rojas  Córdoba y Humberto Rojas Córdoba,  herederos reconocidos dentro del juicio de sucesión origen de  la presente acción constitucional, no fueron enterados de su  inicio, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicción, a  pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría  llegar a producir efectos respecto de aquellos.  

En  efecto, la Corte observa que si bien la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo ordenó la vinculación de los  prenombrados sujetos por medio de auto de 14 de mayo de 2015, en la  comunicación obrante a folio 107 el Juzgado accionado dejó  constancia de que respecto de María del Rosario Rojas Amado y  Humberto Rojas Córdoba «no  fue posible lograr comunicación»  para  efectuar la notificación  y con  relación a Amadeo de Jesús Rojas Córdoba no  registra «datos».  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

Al  respecto, la Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

5.          Bajo  ese contexto, no cabe duda de que el juez constitucional de primera  instancia ha debido acudir a los otros medios de notificación  previstos en el ordenamiento, con el propósito de lograr el  enteramiento de la demanda de amparo a las prenombradas personas.  

Y  si bien la apoderada judicial de todos los herederos del juicio de  sucesión acusado fue notificada de este trámite,  en un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la  nulidad de la actuación ante,  

«  (…)  la  no vinculación de [XXXX], quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero  no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le  comunicó a su mandataria,  con  quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…) sin  que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…), quien funge como su representante judicial en  el litigio que origina esta actuación de amparo  (…),  enteramiento  que no releva materializar la notificación que originó  la deficiencia apuntada,  puesto  que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del  trámite constitucional que había de proveerse  directamente con aquellas (…)”  (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)»  (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; citado en ATC, 14 mar.  2013, rad. 2013-00019-01 y ATC420-2015, 2 feb. 2015, rad. 00574-01).  

6.        Así  las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo,  genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que,  admitida la acción, debió producirse la mencionada  notificación, toda vez que se impidió a los aludidos  interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer  valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación a  María del Rosario Rojas Amado, Amadeo de Jesús Rojas  Córdoba y Humberto Rojas Córdoba;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo para que reponga la actuación, de conformidad  con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

      

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