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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC697-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00268-01.
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta Nelson Enrique Ardila Moncada en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional al trabajo, salud, familia, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señala, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que se desempeñaba como apuntador de mortero del Ejército Nacional y, en una operación militar que se adelantada en San Vicente del Caguan (Caqueta) – Vereda de Jerusalén-, en persecución de «jefes guerrilleros», rodó por un precipicio profundo, «destrozándose el hombro», siendo atendido por el personal de la institución que ordenó su evacuación del área para ser trasladado al Batallón No. 36 Cazadores, donde le diagnosticaron «Luxación Esterno (sic) Clavicular Izquierdo…».
2.2. Que acude a este mecanismo por cuanto la Junta Médica Laboral, según acta registrada en la Dirección General del Ejército de fecha 28 de noviembre de 2005, ordenó su «retiro del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica, no apto, no reubicación laboral», vulnerándole así los derechos invocados, toda vez que los ingresos que percibía como soldado profesional eran para su manutención y la del grupo familiar.
2.3. Que dicha calificación no tuvo en cuenta las recomendaciones del especialista en ortopedia, en el sentido de manifestar que no podía «portar armamento ni peso, ósea que tenía que ser reubicado administrativamente».
3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la jefatura del Desarrollo Humano de la Institución su «reintegro inmediato, teniendo en cuenta para ello el grado de escolaridad, habilidad y destreza»; así mismo, se requiera al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional se le «realice un seguimiento a las patologías y traumatología y ortopedia, según el dictamen médico».
LA RESPUESTA DE LOS ENCARTADOS.
La Directora de Caprecom EPS-S Territorio Norte de Santander, manifestó que «siempre ha garantizado los servicios de manera óptima, eficaz y oportuna al querellante]», de acuerdo con su competencia y al plan de beneficios. Agregó, que al pertenecer la entidad al régimen subsidiado «garantiza la prestación del servicio en la salud a la población más pobre y vulnerable por lo cual no presta servicios de Junta Médica laboral y/o Calificación ya que estos servicios son propios de las EPS y Administradora de Riesgos Laborales (ARL) del régimen contributivo por lo anterior se entregó negación del servicio al accionante por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado» (Fls. 49 a 53 Cdno principal).
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico laboral del Ejército, pidió que la entidad que representa fuera desvinculada de este trámite, «toda vez que no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que en la actualidad este organismo haya vulnerado derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que no aparece ningún registro a su nombre, ni existe trámite pendiente en esta entidad a nombre o en representación del señor Nelson Enrique Ardila Moncada» (Fls. 56 y 57 ídem).
El Secretario General de la Policía Nacional, en resumen, adujo que la pretensión del querellante está dirigida en contra del Ejército Nacional de Colombia, en consecuencia «existe falta de legitimación por pasiva frente a [esta entidad], teniendo en cuenta que el accionante no es o fue miembro en servicio activo de nuestra institución…» (Fls. 68 a 70 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo por considerar que se incumple con el «principio de la inmediatez, sumado a que no demuestra el actor haber agotado los mecanismos de defensa y en la oportunidad debida, contra el acto administrativo que hoy intenta a través de la presente acción se[a] declarado nulo»
Puntualizó, que con «respecto a la solicitud de protección del derecho fundamental a la salud del accionante, es evidente que la EPS-S. Caprecom, ha venido brindando los servicios médicos requeridos por el accionante, toda vez que a la fecha se encuentra afiliado a esa entidad, recordándole a su vez, que este (sic) no es la acción idónea para obtener reconocimiento prestacionales, motivo por el cual, se le insta al señor Nelson Enrique Ardila Moncada, en el momento que lo requiera a solicitar (sic) la prestación de los servicios médicos en Salud a la EPS a la que se encuentre afiliado. Resultando oportuno, hacer notar al accionante, que en lo referente a una valoración de la posible pérdida de capacidad laboral, no puede el régimen subsidiado asumir esa responsabilidad, siendo del resorte exclusivo del régimen contributivo, y de lo visto el actor figura en el régimen subsidiado, es tanto, que resulta descabellado lo propuesto por la EPS-S Caprecom, al querer direccionar esa obligación en el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander» (Fls. 59 a 67 ídem).
La formuló el actor en similares argumentos que expuso en el escrito genitor. Remarcó que en cuanto al principio de la inmediatez que «predicó el Tribunal de Cúcuta» considera que esta «pidiendo algo a lo cual t[iene] razón y que la jurisprudencia enfoca a los problemas de saldados con discapacidades, enfermedades, y trauma, tenidos en actos del servicios con ocasión del mismo, la salud no se implora, cuando entre al [E]jército [N]acional pase por muchas oficinas de médicos, exámenes y en todas Salí bien».
Agregó, que el 26 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, revocó el fallo de tutela proferido por la «Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta», pasando por alto la inmediatez y tutelando el derecho a la Salud (Fls. 82 a 88 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic. 2011, Rad. N°. 02372-01).
2. Pretende el accionante que por este excepcional mecanismo se le ordene a la jefatura del Desarrollo Humano de la Institución su «reintegro inmediato, teniendo en cuenta para ello el grado de escolaridad, habilidad y destreza»; así mismo, se requiera al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional se le «realice un seguimiento a las patologías y traumatología y ortopedia, según el dictamen médico».
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que:
3.1 En folios 22 a 23 del Cdno. No 1, obra «acta de Junta Médica Laboral No. 10976 Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército» de 28 de noviembre de 2005, clasificando al querellante, de acuerdo con las lesiones y afecciones que presentó con una «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR» y con una «DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECINUEVE PUNTO NUEVE POR CIENTO (19.9%)», determinación que le fue notificada de manera personal al señor Nelson Enrique Ardila Moncada (aquí accionante), advirtiéndole que contra esa determinación procede el «recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar» el que podrá interponer dentro de los 4 meses siguiente a la notificación según lo indicado en el Decreto 1796 de 2000.
3.2. Obra en el paginario 30 del expediente un documento del Ministerio de la Protección Social, donde se informa que el suplicante se encuentra afiliado y como activo al Sistema de Salud de Caprecom EPS, desde el 6 de agosto de 2013
4. La anterior reseña permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el quejoso es del todo tardía, puesto que desde que se le realizó la «Junta médica Laboral 28 de noviembre de 2005» y hasta la formulación de la presente queja (7 de noviembre de 2014), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo; amén que, tal como se dejó visto, a pesar de haber sido notificado personalmente de dicha resolución, no hizo uso del medio de defensa que tenía a su alcance, como era el recurso de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual podía interponerlo dentro de los 4 meses siguiente de haber sido enterado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de Septiembre 14 de 2000, y no lo hizo.
Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Esta Corporación en un asunto que guarda simetría con el que aquí se estudia tuvo la ocasión de exponer que:
(…) En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar aproximadamente nueve años antes de que formulara la petición de amparo.
En efecto, la agente oficiosa considera lesionado los derechos de su compañero permanente, por cuanto la Dirección de Sanidad de la policía Nacional, a partir de la realización de la Junta médico legal que determinó la situación de enfermedad de éste lo dejó desprovisto de servicio salud, acto que se dio el 25 de septiembre de 2005, lo cual no fue objetado, ni controvertido judicialmente por el actor.
Luego, respecto de tal determinación, el amparo se instauró superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión (CSJ STC, 5 Sep 2008, Rad. No. 00148-01, reiterada el 28 de enero de 2014, Rad. No. 2013-00162-01 y el 11 Nov. 2014, Rad. No. 00443-01).
5. De otra parte, frente al reclamo a la prestación del servicio de salud, cumple señalar que tal como quedó reseñado, el aquí querellante se encuentra afiliado al «Sistema de Salud de Caprecom EPS-S», entidad que al contestar dejó en claro que «siempre ha garantizado los servicios de manera óptima, eficaz y oportuna» al señor Nelson Enrique Ardila Moncada; así las cosas, resulta también improcedente la queja en relación con este aspecto, habida cuenta que por mandato legal no es permitido tener doble afiliación al sistema general de salud, tal como lo dispone el artículo 48 y s. s. del Decreto 806 de 1998.
Esta corporación en un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia, sostuvo que:
(…) la «Dirección de Sanidad del Ejército», en su respuesta advirtió que la suplicante «se encuentra activa en la Cooperativa de Salud Comunitaria – Comparta-», hecho que fue verificado en el curso de esta instancia a través de la página de Web del «Fosyga», (fls. 3 Cdno. de la Corte), lo que hace imposible que se conceda el amparo deprecado, en virtud de que no es permitido tener doble afiliación, tal como lo prevé los artículos 48 y s. s. del Decreto 806 de 1998 (CSJ STC, 3 Mar. 2014 rad. N°. 00287-01).
6. Tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho que lo hayan calificado con un 19.9% de su capacidad laboral e incapacidad permanente parcial, sea suficiente para acreditar su existencia; máxime, que a más de dejar pasar un lapso de tiempo para impetrar la queja, en su debida oportunidad, se itera, no hizo uso del medio de defensa que el organismo acusado le puso en conocimiento cuando fue notificado de la mentada resolución.
7. Por último, frente al fallo de tutela de 26 de noviembre de 2013, cuya aplicación en el presente asunto reclama el impugnante para superar la inmediatez, cumple señalar, de un lado, que dicho pronunciamiento se efectuó en sede constitucional, y los supuestos fácticos allí detallados (Fls. 89 a 97 Cdno 1), difieren sustancialmente a los que motivan la presente queja, pues en aquella oportunidad la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, protegió el derecho fundamental a la salud, ordenándole al «Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad suministre de manera inmediata, a Arquímedes Torrado Rodríguez, la atención, tratamiento y recuperación de su salud…»; al paso que en el presente asunto el reclamante cuenta con la prestación de los servicios médicos que le suministra la ESP-S Caprecom; y de otro, que los fallos de esta especie producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «…la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente pueden encontrarse en la misma situación» (CC 6 Nov. 1998, rad. T-173563).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ