ATC3759-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente  

ATC3759-2015  

Radicación  n.° 44001-22-14-002-2015-00007-01  

(Aprobado  en sesión de  primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de so mil quince (2015).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 15 de abril de 2015, adicionado en  providencia del 27 del mismo mes y año, mediante el cual la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha  decidió la acción de tutela promovida por  el  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. BBVA Colombia S.A. contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  Banco promotor del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del  incidente de liquidación de perjuicios seguido a continuación  del proceso ejecutivo promovido por Leasing Ganadero S.A., hoy BBVA  S.A. contra Rafael Antonio Fragozo y otros.  

Solicita,  que se deje  sin efecto todo lo actuado en el referido incidente (fl. 2, cdno 1  A).  

2.    En  apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que en el  referido juicio el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar  profirió sentencia de seguir adelante la ejecución el  18 de noviembre de 2004, decisión que revocó el  Tribunal el 2 de diciembre de 2009 condenando al BBVA a pagar las  costas y perjuicios causados con las medidas cautelares decretadas.  

Agrega  que seguidamente Rafael  Antonio Fragozo,  «contando  con que el Banco BBVA carecía de apoderado judicial»,  promovió  ante el estrado convocado  incidente de liquidación de perjuicios que culminó con  una condena en cuantía superior a los $3.000’000.000  millones de pesos.  

Sostiene  que pese a lo anterior, de la revisión del expediente surge  que el referido incidente «nunca  fue tramitado  pues el auto de fecha 3 de junio de 2010, que supuestamente le dio  apertura al dicho incidente de liquidación de perjuicios,  vivible a folio 63 del respectivo cuaderno, literalmente expresa:  “atendiendo  la solicitud de incidente de regulación de honorarios  formulado por el Doctor Víctor Fonce Parodi, en consecuencia,  esta agencia judicial, confrontada con el artículo 69 del  código procesal civil, ordena dar traslado de el a la otra  parte por el término de tres (3) días”».  

Resalta  de  otro lado, que «el  Banco BBVA carecía de apoderado pues el Tribunal ordenó  notificar de la renuncia de su abogado de entonces Dr. Oscar Alirio  Ruiz Jiménez, es decir a un extraño y en el lugar en  lugar (sic)  que éste no reside. La comunicación sobre la renuncia  se dice fue enviada a la sede del Banco BBVA pero dirigida al abogado  anterior Dr. Silva Otero»  (sic).  

Manifiesta  que pese a que tal incidente nunca se admitió, culminó  con auto de 30 de octubre de 2014 en el que «impartió  una  descomunal y escandalosa condena por cuantía superior a $3.000  millones de pesos;  siendo pertinente señalar que el Banco BBVA fue privado de la  oportunidad de contestar el incidente, controvertir pruebas, impugnar  la decisión y, en general, ejercer su derecho a la defensa en  dicha tramitación, que por extraña metamorfosis se  anunció de regulación  de honorarios  y terminó con una condena  al pago de perjuicios».  

Finalmente  afirmó,  que «además  de que el BBVA objetivamente careció en absoluto de defensa,  la decisión proferida por el Señor Juez Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar el 30 de octubre de 2014, se  sustentó en un DICTAMEN  PERICIAL QUE NUNCA FUE DECRETADO,  en efecto, ni en el auto de pruebas propio del incidente ni en  providencia posterior hubo decreto de la prueba, trasgrediendo la  regla 174 del C.P.C.»  (Mayúscula  fija, negrilla y subraya en texto original, fls. 1 a 32, cdno  1 A).  

3.     La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha concedió la  protección invocada, tras considerar, en lo fundamental, que  la decisión proferida por el juzgado accionado se encuentra  incursa en causal de procedibilidad por defectos procedimental y  fáctico, así como en decisión sin motivación,  porque «aparte  de autorizar en forma mecánica y de manera contradictoria otro  trámite incidental (honorarios), también se omite  decretar e incorporar legalmente el medio de prueba (dictamen),  columna vertebral de la decisión que concreta y cuantifica los  perjuicios reconocidos»  (fls.  511 a 529, cdno  1 C).  

4.    Impugnada la sentencia por el incidentante Rafael Antonio Fragoso,  fue remitida a esta Corte para lo pertinente (fl. 757, cdno1 D).  

CONSIDERACIONES  

1.     De  lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación  ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los  que permiten dilucidar cuál o cuáles son las  autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional,  colígese que aunque la acción de tutela referenciada se  dirigió únicamente contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar,  la misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tanto  es así, que una de las Magistradas de esa Corporación  manifestó su impedimento «toda  vez que dentro del trámite del recurso de apelación  interpuesto contra la providencia proferida por el juzgado accionado,  dentro del proceso ejecutivo singular promovido por LEASING GANADERO,  hoy BBVA contra GUILLERMO AUGUSTO LORA RAMIREZ y otros, radicado bajo  el No. 44001-22-14-002-2005-00019­014, como Magistrada conductora  del proceso me correspondió tramitar la renuncia de poder  presentada por el apoderado sustituto del doctor SILVA OTERO,  apoderado principal de la entidad ejecutante, actuación  que sirve de fundamento al hoy tutelante para alegar la supuesta  falta de defensa del Banco BBVA en el trámite incidental  cuestionado  (ver hecho 4o  de la demanda), tal como consta en la copia de la sentencia fechada 2  de diciembre de 2009 visible a los folios 62 a 79, y en la copia del  escrito tutelar dirigido a la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia que anexo»  (Destaca  la Sala, folio 162, cdno 1 A).  

Es  más, nótese que en la sentencia impugnada de 15 de  abril 2015, la Corporación referida puntualizó: «aunque  es involucrado el tema de la renuncia del poder, discusión que  es materia de reclamo simultáneo ante la Honorable Corte  Suprema de Justicia, éste será excluido para evitar un  paralelismo (artículo 37, inciso 2º, decreto 2591 de  1991)»  (fls.  516 y 517, cdno 1 C).  

2.        Por  lo anterior, lo reclamado en esta acción necesariamente debe  hacerse extensivo a tal autoridad, siendo que el interesado pretende  que en esta sede constitucional se declare la ilegalidad de ese  trámite.  

Entonces,  quien fungió como a-quo  en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por  supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a  la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sobre el punto, en  un asunto semejante, la Corte manifestó, que  

«No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante» (CSJ  SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01,  reiterada en  ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01 y ATC3470-2015,  19 jun. rad. 01073-01).  

3.    En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Sala ha  señalado que  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional…  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”». (ATC,  13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014,  5  feb. rad 02137-01  y ATC3470-2015,  19 jun. rad. 01073-01).  

4.        Ahora  bien, como quiera que  el inciso primero del numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se  interponga contra un funcionario o corporación judicial le  será repartida a su respectivo superior funcional, resulta  evidente que esta acción debió ser conocida por esta  Corporación en primera instancia y no por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  referida capital, pues ésta también funge como  accionada según ya se anotó, circunstancia que implicó  la incursión del trámite en la causal de nulidad  prevista en el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma  aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en  el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591  de 1991.  

5.     En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá  será invalidada y se enviará el expediente a la  Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento  de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de  2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140  del Código de Procedimiento Civil.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1º.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

3º.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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