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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ATC3759-2015
Radicación n.° 44001-22-14-002-2015-00007-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de so mil quince (2015).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 15 de abril de 2015, adicionado en providencia del 27 del mismo mes y año, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha decidió la acción de tutela promovida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. BBVA Colombia S.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El Banco promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios seguido a continuación del proceso ejecutivo promovido por Leasing Ganadero S.A., hoy BBVA S.A. contra Rafael Antonio Fragozo y otros.
Solicita, que se deje sin efecto todo lo actuado en el referido incidente (fl. 2, cdno 1 A).
2. En apoyo de tal pretensión, adujo en síntesis, que en el referido juicio el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar profirió sentencia de seguir adelante la ejecución el 18 de noviembre de 2004, decisión que revocó el Tribunal el 2 de diciembre de 2009 condenando al BBVA a pagar las costas y perjuicios causados con las medidas cautelares decretadas.
Agrega que seguidamente Rafael Antonio Fragozo, «contando con que el Banco BBVA carecía de apoderado judicial», promovió ante el estrado convocado incidente de liquidación de perjuicios que culminó con una condena en cuantía superior a los $3.000’000.000 millones de pesos.
Sostiene que pese a lo anterior, de la revisión del expediente surge que el referido incidente «nunca fue tramitado pues el auto de fecha 3 de junio de 2010, que supuestamente le dio apertura al dicho incidente de liquidación de perjuicios, vivible a folio 63 del respectivo cuaderno, literalmente expresa: “atendiendo la solicitud de incidente de regulación de honorarios formulado por el Doctor Víctor Fonce Parodi, en consecuencia, esta agencia judicial, confrontada con el artículo 69 del código procesal civil, ordena dar traslado de el a la otra parte por el término de tres (3) días”».
Resalta de otro lado, que «el Banco BBVA carecía de apoderado pues el Tribunal ordenó notificar de la renuncia de su abogado de entonces Dr. Oscar Alirio Ruiz Jiménez, es decir a un extraño y en el lugar en lugar (sic) que éste no reside. La comunicación sobre la renuncia se dice fue enviada a la sede del Banco BBVA pero dirigida al abogado anterior Dr. Silva Otero» (sic).
Manifiesta que pese a que tal incidente nunca se admitió, culminó con auto de 30 de octubre de 2014 en el que «impartió una descomunal y escandalosa condena por cuantía superior a $3.000 millones de pesos; siendo pertinente señalar que el Banco BBVA fue privado de la oportunidad de contestar el incidente, controvertir pruebas, impugnar la decisión y, en general, ejercer su derecho a la defensa en dicha tramitación, que por extraña metamorfosis se anunció de regulación de honorarios y terminó con una condena al pago de perjuicios».
Finalmente afirmó, que «además de que el BBVA objetivamente careció en absoluto de defensa, la decisión proferida por el Señor Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 30 de octubre de 2014, se sustentó en un DICTAMEN PERICIAL QUE NUNCA FUE DECRETADO, en efecto, ni en el auto de pruebas propio del incidente ni en providencia posterior hubo decreto de la prueba, trasgrediendo la regla 174 del C.P.C.» (Mayúscula fija, negrilla y subraya en texto original, fls. 1 a 32, cdno 1 A).
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha concedió la protección invocada, tras considerar, en lo fundamental, que la decisión proferida por el juzgado accionado se encuentra incursa en causal de procedibilidad por defectos procedimental y fáctico, así como en decisión sin motivación, porque «aparte de autorizar en forma mecánica y de manera contradictoria otro trámite incidental (honorarios), también se omite decretar e incorporar legalmente el medio de prueba (dictamen), columna vertebral de la decisión que concreta y cuantifica los perjuicios reconocidos» (fls. 511 a 529, cdno 1 C).
4. Impugnada la sentencia por el incidentante Rafael Antonio Fragoso, fue remitida a esta Corte para lo pertinente (fl. 757, cdno1 D).
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, colígese que aunque la acción de tutela referenciada se dirigió únicamente contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, la misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, tanto es así, que una de las Magistradas de esa Corporación manifestó su impedimento «toda vez que dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por LEASING GANADERO, hoy BBVA contra GUILLERMO AUGUSTO LORA RAMIREZ y otros, radicado bajo el No. 44001-22-14-002-2005-00019014, como Magistrada conductora del proceso me correspondió tramitar la renuncia de poder presentada por el apoderado sustituto del doctor SILVA OTERO, apoderado principal de la entidad ejecutante, actuación que sirve de fundamento al hoy tutelante para alegar la supuesta falta de defensa del Banco BBVA en el trámite incidental cuestionado (ver hecho 4o de la demanda), tal como consta en la copia de la sentencia fechada 2 de diciembre de 2009 visible a los folios 62 a 79, y en la copia del escrito tutelar dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que anexo» (Destaca la Sala, folio 162, cdno 1 A).
Es más, nótese que en la sentencia impugnada de 15 de abril 2015, la Corporación referida puntualizó: «aunque es involucrado el tema de la renuncia del poder, discusión que es materia de reclamo simultáneo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, éste será excluido para evitar un paralelismo (artículo 37, inciso 2º, decreto 2591 de 1991)» (fls. 516 y 517, cdno 1 C).
2. Por lo anterior, lo reclamado en esta acción necesariamente debe hacerse extensivo a tal autoridad, siendo que el interesado pretende que en esta sede constitucional se declare la ilegalidad de ese trámite.
Entonces, quien fungió como a-quo en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto, en un asunto semejante, la Corte manifestó, que
«No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante» (CSJ SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01, reiterada en ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01 y ATC3470-2015, 19 jun. rad. 01073-01).
3. En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Sala ha señalado que
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…”». (ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014, 5 feb. rad 02137-01 y ATC3470-2015, 19 jun. rad. 01073-01).
4. Ahora bien, como quiera que el inciso primero del numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corporación en primera instancia y no por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida capital, pues ésta también funge como accionada según ya se anotó, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
5. En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será invalidada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ